DECRETO SUPREMO N° 5748
CONSIDERANDO:
Que el numeral 23 del Parágrafo II del Artículo 298 de la Constitución Política del Estado determina como competencia exclusiva del nivel central de Estado, la política fiscal.
Que el primer párrafo del Artículo 11 de la Ley N° 843 (Texto Ordenado vigente) establece que las exportaciones quedan liberadas del débito fiscal que les corresponda. Los exportadores podrán computar contra el impuesto que en definitiva adeudaren por sus operaciones gravadas en el mercado interno, el crédito fiscal correspondiente a las compras o insumos efectuados en el mercado interno con destino a operaciones de exportación, que a este único efecto se considerarán como sujetas al gravamen.
Que el Artículo 12 de la Ley N° 1489, de 16 de abril de 1993, modificada por la Ley N° 1963, de 23 de marzo de 1999, dispone que, en cumplimiento del principio de neutralidad impositiva, los exportadores de mercancías y servicios sujetos de la citada Ley, recibirán la devolución de Impuestos Internos al consumo y de los aranceles, incorporados a los costos y gastos vinculados a la actividad exportadora.
Que el Decreto Supremo N° 25465, de 23 de julio de 1999, Reglamento para la Devolución de Impuestos a las Exportaciones, formula las normas reglamentarias de la devolución de impuestos a las exportaciones, en cumplimiento del principio de neutralidad impositiva establecido en las normas de la ley 843 (texto ordenado vigente) y de la ley 1489 de 16 de abril de 1993 de Desarrollo y Tratamiento Impositivo de las Exportaciones y las modificaciones efectuadas mediante ley 1963 de 23 de marzo de 1999.
Que resulta necesario modernizar el procedimiento de devolución impositiva a las exportaciones mediante la implementación del Certificado de Devolución Impositiva – CEDEIM digital, el Modelo de Gestión de Riesgos y de un sistema digital de devolución impositiva, con la finalidad de fortalecer la eficiencia, transparencia, seguridad jurídica y oportunidad en la devolución de tributos, bajo el principio de neutralidad impositiva.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO).
A fin de modernizar el procedimiento de devolución impositiva a las exportaciones el presente Decreto Supremo tiene por objeto implementar:
a. El Certificado de Devolución Impositiva – CEDEIM digital;
b. El Modelo de Gestión de Riesgos a fin de optimizar los plazos para la devolución impositiva;
c. Un sistema digital de devolución impositiva ágil, transparente y eficiente.
ARTÍCULO 2.- (CERTIFICADO DE DEVOLUCIÓN IMPOSITIVA DIGITAL O DESMATERIALIZADO).
I. El Certificado de Devolución Impositiva – CEDEIM digital o desmaterializado es un título valor fiscal de carácter transferible y de vigencia indefinida, utilizable para el pago de cualquier obligación o deuda tributaria con la Aduana Nacional – AN o con el Servicio de Impuestos Nacionales – SIN, conforme a la legislación vigente.
II. La suscripción electrónica de los actos vinculados al CEDEIM digital o desmaterializado se realizará mediante firma digital, conforme a la normativa vigente.
III. La validez jurídica y la fuerza probatoria del CEDEIM digital o desmaterializado se fundamenta en el registro de titularidad.
IV. Mediante norma administrativa, el SIN establecerá el procedimiento operativo para la gestión, registro de titularidad, transferencia, endoso y fraccionamiento del CEDEIM digital o desmaterializado.
ARTÍCULO 3.- (MODALIDADES DE DEVOLUCIÓN).
En base a la calificación de riesgos y canales de control, el exportador podrá presentar la Solicitud de Devolución Impositiva – SDI, por una de las siguientes modalidades de devolución:
a. Expedita: el CEDEIM se emitirá sin la constitución de garantía. Esta modalidad será aplicable únicamente al canal celeste;
b. Regular: el CEDEIM será emitido sin la constitución de garantía, después de realizado el Control de Devolución Impositiva – CDI. Esta modalidad será aplicable a los canales morado y rojo;
c. Inmediata: el CEDEIM será emitido previa presentación de una garantía bancaria o póliza de caución como condición para recibir el CEDEIM y se sujetará a un CDI. Esta modalidad será aplicable a los canales morado y rojo.
ARTÍCULO 4.- (CRITERIOS PARA LA EMISIÓN DE CEDEIM).
I. El presupuesto asignado por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas para CEDEIM será distribuido de la siguiente manera:
a. El cincuenta por ciento (50%) a las SDI aceptadas, por orden cronológico de la Resolución Administrativa bajo la modalidad expedita, o de la Resolución administrativa o judicial, firme o ejecutoriada, que establezca el reintegro a favor del exportador;
b. El treinta por ciento (30%) a las SDI aceptadas bajo la modalidad regular, por orden cronológico;
c. El veinte por ciento (20%) a las SDI aceptadas bajo la modalidad inmediata, por orden cronológico.
II. Los saldos del presupuesto no utilizados previstos en el presente Artículo, podrán ser reasignados de acuerdo a lo establecido en norma administrativa.
ARTÍCULO 5.- (EMISIÓN DE CEDEIM).
Adquirida la firmeza de la Resolución que acepta la SDI, el monto solicitado se incorporará en la programación para la emisión del CEDEIM, conforme a los criterios establecidos en el presente Decreto Supremo.
ARTÍCULO 6.- (COMPENSACIÓN).
Cuando el exportador tuviere deudas tributarias pendientes de pago al Fisco en el SIN, establecidas en resoluciones administrativas firmes o en fallos ejecutoriados emitidos por autoridades administrativas o judiciales competentes, el SIN procederá a la emisión de un CEDEIM por un valor igual al monto adeudado que se imputará a la deuda; y cuando corresponda emitirá otro CEDEIM por el saldo a favor del exportador.
ARTÍCULO 7.- (MODELO DE GESTIÓN DE RIESGOS).
I. Se crea el Modelo de Gestión de Riesgos para la devolución impositiva administrado por el SIN.
II. El SIN implementará y mantendrá actualizado el Modelo de Gestión de Riesgos aplicable a las SDI.
III. El Modelo de Gestión de Riesgos se sustentará en cálculos estadísticos, algoritmos de análisis de datos, inteligencia de negocios y otras técnicas que exploten la información disponible en las bases de datos del SIN.
IV. Los resultados del modelo servirán de base para la selección de los canales de control establecidos en el presente Decreto Supremo, conforme a los procedimientos que establezca el SIN mediante norma administrativa.
ARTÍCULO 8.- (COMITÉ DE GESTIÓN DEL MODELO DE RIESGO).
I. Se crea el Comité de Gestión del Modelo de Riesgo en el SIN, encargado de:
a. Aprobar, modificar, validar y actualizar los criterios, ponderaciones y umbrales del Modelo de Gestión de Riesgo, anualmente;
b. Monitorear su desempeño; y
c. Registrar las excepciones que se presenten en su aplicación.
II. Mediante Resolución Administrativa emitida por el SIN, se determinará la composición y funcionamiento del Comité del Modelo de Gestión de Riesgo.
ARTÍCULO 9.- (ASIGNACIÓN DE CANALES DE CONTROL).
I. Una vez recibidas las facturas presentadas por el exportador, el SIN clasificará las facturas en los siguientes niveles de riesgo:
a. Canal Celeste – Riesgo Bajo.
El control de riesgo se realizará de manera automatizada sobre las facturas electrónicas de proveedores sin marcas de riesgo fiscal, que cuentan con un récord de cumplimiento fiscal idóneo, y con comprobantes de transacciones financieras;
b. Canal Morado – Riesgo Medio.
El control de riesgos será de aquellas facturas manuales, así como facturas electrónicas cuando se adviertan indicios de operaciones con los siguientes riesgos: que sean simuladas o apócrifas, que no respondan a la lógica comercial del negocio del exportador, o se detecten vínculos o antecedentes que razonablemente deban verificarse. Se podrá requerir la verificación presencial únicamente cuando la documentación resulte insuficiente para formar criterio;
c. Canal Rojo – Riesgo Alto.
El control de riesgos será de aquellas facturas en las que se adviertan operaciones apócrifas, simuladas, inexistentes o respaldadas en documentos fiscales con alto riesgo de falsedad material o intelectual. El control de riesgos combina los establecidos para los canales celeste y morado, además del análisis de inteligencia de datos y la visita presencial, cuando ésta resulte necesaria.
II. El SIN detallará los aspectos operativos mediante norma administrativa.
ARTÍCULO 10.- (PLAZO PARA PRESENTAR LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN IMPOSITIVA).
I. El exportador previo a realizar la SDI, presentará sus facturas a través del sistema informático del SIN, las que serán calificadas por el modelo de gestión de riesgos en un plazo de diez (10) días computables a partir de su presentación, cuyo resultado será notificado al solicitante a través del Buzón Tributario.
II. El exportador podrá presentar su SDI con las facturas calificadas por el Modelo de Gestión de Riesgos por los canales celeste, morado o rojo, de forma concurrente o separada, dentro del plazo de ciento ochenta (180) días computables desde el primer día hábil siguiente del periodo exportado. Las SDI presentadas después de dicho plazo, no serán consideradas ni admitidas y no procederá la devolución impositiva.
III. Se considera que una mercancía ha sido exportada a partir de la fecha efectiva de salida consignada en el Certificado de Salida, salvo las exportaciones a zonas francas, en las que se considera la fecha de ingreso a zona franca reflejada en el Parte de Recepción de Mercancías.
IV. Los medios, formas y plazos serán establecidos por el SIN mediante norma administrativa, la cual deberá regular como mínimo, el procedimiento de contingencia aplicable ante la indisponibilidad comprobada del Buzón Tributario o del sistema informático, de modo que dicho aspecto no afecte el plazo del exportador.
ARTÍCULO 11.- (PROCEDIMIENTO Y PLAZOS PARA LA DEVOLUCIÓN IMPOSITIVA).
I. El procedimiento para la tramitación de la SDI y la emisión de los actos administrativos correspondientes se sujetarán a los siguientes plazos y condiciones, según el canal de control asignado:
a) Canal Celeste – Riesgo Bajo:
Dentro del plazo de cinco (5) días, computables a partir del día siguiente de la presentación de la SDI a través del sistema informático del SIN, se ejecutará el control automático, revisión de la documentación de respaldo, emisión y envío de la Resolución Administrativa de aceptación al Buzón Tributario del exportador.
b) Canal Morado – Riesgo Medio:
1. Emisión de la Orden de Control de Devolución Impositiva – OCDI: En el plazo de cinco (5) días, computables desde la presentación de la SDI, se revisará la documentación de respaldo y se procederá a la emisión y envío de la OCDI al Buzón Tributario;
2. Ejecución del control: En el plazo de cuarenta y cinco (45) días, computables a partir de la notificación de la OCDI, el SIN ejecutará el CDI y comunicará los resultados al exportador a través del Buzón Tributario. En el caso de no existir observaciones, el SIN emitirá la Resolución Administrativa aceptando la SDI y enviará la misma al Buzón Tributario dentro del plazo señalado;
3. Presentación de descargos: Si como resultado del control se identificaran observaciones, el exportador dispondrá de un plazo de diez (10) días, computables desde la notificación de resultados con observaciones, para la presentación de los descargos correspondientes. Este plazo podrá ser ampliado a solicitud del exportador, hasta un máximo de treinta (30) días;
4. Evaluación y emisión de la Resolución Administrativa: Presentados los descargos o vencido el plazo otorgado para el efecto, el SIN evaluará los mismos, emitirá y enviará la Resolución Administrativa correspondiente, a través del Buzón Tributario dentro del plazo de diez (10) días.
c) Canal Rojo – Riesgo Alto:
1. Emisión de la OCDI: En el plazo de cinco (5) días, computables desde la presentación de la SDI, se revisará la documentación de respaldo y se procederá a la emisión y envío de la OCDI al Buzón Tributario;
2. Ejecución del control: En el plazo de noventa (90) días, computables a partir de la notificación de la OCDI, el SIN ejecutará el CDI y comunicará los resultados al exportador a través del Buzón Tributario. En el caso de no existir observaciones, el SIN emitirá la Resolución Administrativa y enviará la misma al Buzón Tributario dentro del plazo señalado;
3. Presentación de descargos: Si como resultado del control se identificaran observaciones, el exportador dispondrá de un plazo de diez (10) días, computables desde la notificación de resultados con observaciones, para la presentación de los descargos correspondientes. Este plazo podrá ser ampliado a solicitud del exportador, hasta un máximo de treinta (30) días;
4. Evaluación y emisión de Resolución Administrativa: Presentados los descargos o vencido el plazo otorgado para el efecto, el SIN evaluará los mismos, emitirá y enviará la Resolución Administrativa correspondiente a través del Buzón Tributario dentro del plazo de diez (10) días.
II. En los canales de control morado y rojo, los plazos podrán suspenderse, por una sola vez, mediante Resolución fundada y por un máximo de treinta (30) días, cuando se solicite información adicional al exportador, terceros y/o Aduana Nacional.
III. El CDI es un procedimiento autónomo destinado a la verificación del crédito fiscal vinculado a la solicitud de devolución impositiva, sin perjuicio de que sus resultados puedan dar origen al procedimiento de determinación de tributos.
IV. Para el control de la solicitud de devolución del Gravamen Arancelario – GA, la Administración Tributaria verificará los porcentajes de devolución conforme a los procedimientos establecidos para el efecto.
ARTÍCULO 12.- (DESISTIMIENTO).
I. El exportador podrá desistir de su SDI voluntariamente hasta antes de la notificación de la OCDI.
II. En la modalidad de devolución inmediata, cuando el exportador no presente la garantía dentro del plazo de noventa (90) días calendario a partir de la notificación con la programación presupuestaria, la SDI se tendrá por desistida.
ARTÍCULO 13.- (CONTENIDO MÍNIMO DE LAS RESOLUCIONES).
La SDI concluirá con la emisión de una Resolución Administrativa que especificará como mínimo el importe y el concepto de la solicitud, evaluación del crédito fiscal, la justificación del crédito observado y la aceptación o denegación total o parcial de la solicitud, de acuerdo a la norma administrativa.
ARTÍCULO 14.- (GARANTÍAS ADMISIBLES PARA LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN IMPOSITIVA).
I. Cuando el exportador opte por la modalidad de devolución impositiva inmediata, deberá constituir y mantener garantías equivalentes al cien por ciento (100%) del monto solicitado por el Impuesto al Valor Agregado – IVA y/o Impuesto a los Consumos Específicos – ICE, pudiendo elegir una de las siguientes alternativas:
a. Garantía a Primer Requerimiento: emitida por una Entidad de Intermediación Financiera autorizada y supervisada por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero;
b. Póliza de Seguro de Caución a Primer Requerimiento: emitida por una Entidad Aseguradora autorizada y supervisada por la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros.
II. Las garantías constituidas conforme al Parágrafo I del presente Artículo gozarán de plena equivalencia jurídica y funcional para efectos de su constitución, mantenimiento, renovación, sustitución, ampliación y ejecución en los procedimientos de devolución impositiva.
III. Las garantías señaladas deberán ser irrevocables, incondicionales y de ejecución inmediata a sólo requerimiento del SIN, cubriendo el monto, plazo y demás condiciones que se determine mediante norma administrativa.
IV. La garantía deberá contar con una vigencia mínima de:
a. Ciento cuarenta (140) días, computables a partir de la emisión del CEDEIM, en la modalidad de devolución inmediata a través del canal morado;
b. Ciento ochenta (180) días, computables a partir de la emisión del CEDEIM, en la modalidad de devolución inmediata a través del canal rojo.
V. La garantía será renovada o sustituida por otra de igual o mayor cobertura, con una anticipación mínima de diez (10) días hábiles previos a su vencimiento en los siguientes casos:
a. Cuando el CDI no hubiera concluido con la emisión de la respectiva Resolución en los plazos previstos en el presente Decreto Supremo, por un periodo de noventa (90) días adicionales;
b. Cuando el exportador impugne la Resolución Administrativa, por el plazo que dure la impugnación.
ARTÍCULO 15.- (RESTITUCIÓN Y EJECUCIÓN DE LA GARANTÍA).
I. La garantía a primer requerimiento o la póliza de seguro de caución a primer requerimiento será restituida al solicitante, cuando la Resolución Administrativa acepte el total de la SDI.
II. Cuando la Resolución deniegue total o parcialmente la SDI, el exportador deberá restituir el monto correspondiente a la diferencia indebidamente devuelta más los intereses y el mantenimiento de valor que correspondan, en el plazo de tres (3) días siguientes a la firmeza de la Resolución.
III. Cuando el exportador no hubiere restituido el monto correspondiente a la diferencia indebidamente devuelta, el SIN ejecutará la garantía en su totalidad. La Administración Tributaria deducirá del importe ejecutado, la diferencia indebidamente devuelta, más el correspondiente mantenimiento de valor e intereses, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley N° 2492, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, debiendo restituir el saldo al exportador, en forma inmediata, a través de Certificados de Notas de Crédito Fiscal – CENOCREF. Se suspenderá la ejecución cuando el exportador renueve la garantía.
IV. La interposición del recurso contra la Resolución Administrativa de denegación tiene efecto suspensivo. La ejecución de la garantía quedará suspendida durante la impugnación siempre que el exportador mantenga, renueve o sustituya oportunamente la garantía.
V. La ejecución de la garantía no impide que el SIN inicie de manera independiente, el procedimiento de determinación de tributos que corresponda.
ARTÍCULO 16.- (REGISTRO DE RIESGO).
El SIN llevará y actualizará un registro de proveedores de riesgo, cuando exista Resolución Administrativa y/o judicial firme o ejecutoriada que establezca deudas tributarias al comprador, como consecuencia de operaciones con facturas apócrifas o simuladas.
ARTÍCULO 17.- (SOLICITUD ELECTRÓNICA E INTEROPERABILIDAD CON LA ADUANA NACIONAL).
I. La SDI se presentará exclusivamente por medios electrónicos, a través del sistema que establezca el SIN mediante norma administrativa.
II. El SIN y la AN implementarán un mecanismo de interoperabilidad electrónica aplicable a la devolución impositiva regulada por el presente Decreto Supremo.
ARTÍCULO 18.- (REGISTROS CONTABLES DEL EXPORTADOR).
La falta o elaboración defectuosa de registros contables, de Estados Financieros y conservación de la documentación, podrá ser considerada como elemento de riesgo dentro del Modelo de Gestión de Riesgos.
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA.- Se excluye de la devolución impositiva del GA a las exportaciones bajo el Régimen de Admisión Temporal para el Perfeccionamiento Activo – RITEX.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.-
I. Las SDI en trámite a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, se sujetarán a la normativa vigente al momento de su presentación.
II. Los CEDEIM físicos emitidos con anterioridad al presente Decreto Supremo conservarán plena validez hasta su redención, pudiendo ser objeto de conversión a formato digital a solicitud de su tenedor, en las condiciones que establezca el SIN.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.- En los CEDEIM de SDI pendientes de entrega el SIN emitirá estos valores con el cincuenta por ciento (50%) del presupuesto asignado, hasta la conclusión de estas SDI.
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
DISPOSICIÓN DEROGATORIA.- A la vigencia del presente Decreto Supremo quedan derogados los Artículos 13, 14, 15, 16, 17, 20 y 22 del Decreto Supremo N° 25465 de 23 de julio de 1999.
DISPOSICIÓN FINAL
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.- El presente Decreto Supremo entrará en vigencia el 1 de junio de 2027.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Economía y Finanzas Públicas; y de Producción Sostenible, Medio Ambiente y Agua, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno, a los trece días del mes de octubre del año dos mil veintiséis.



