LEY DE 13 DE JULIO DE 1995
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:
EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,
DECRETA:
Artículo Único. De conformidad con el artículo 59, atribución 12a y 96 atribución 2a. de la Constitución Política del Estado, se aprueba y ratifica el Convenio entre el Gobierno de Bolivia y el Gobierno del Reino de Suecia para evitar la Doble Imposición y la Prevención de la Evasión Fiscal con relación a los Impuestos sobre la Renta, suscrito en Estocolmo, Suecia el 14 de enero de 1994.
Remítase al Poder Ejecutivo para fines Constitucionales.
Sala de Sesiones del H. Congreso Nacional.
La Paz, 4 de julio de 1995
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los trece días del mes de julio de mil novecientos noventa y cinco años.
CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE BOLIVIA Y EL GOBIERNO DEL REINO DE SUECIA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y LA PREVENCIÓN DE EVASIÓN FISCAL CON RELACIÓN A LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA
La República de Bolivia y el Reino de Suecia; con el deseo de concluir un Convenio para evitar la doble imposición y la prevención de evasión fiscal con relación a impuestos sobre la renta; han acordado lo siguiente:
ARTÍCULO 1 Ámbito Personal
Este Convenio se aplicará a las personas domiciliadas en uno o ambos Estados Contratantes.
ARTÍCULO 2 Impuestos Comprendidos
1. Los impuestos a los que este Convenio se aplicarán son:
a. En el caso de Bolivia:
i. Régimen complementario al Impuesto del Valor Agregado (RC-IVA);
ii. Impuesto a la Renta Presunta de Empresas (IRPE);
iii. Impuesto a :1a Renta Presunta de Propietarios de Bienes (IRPP-B);
iv. Impuesto a Las Transacciones (IT), y
v. Impuesto a las Utilidades obtenidas en la explotación de hidrocarburos y/o minerales.
(De aquí en adelante referidos como ‘‘Impuesto boliviano»);
b. En el caso de Suecia:
i. Impuestos al ingreso nacional (den statljga inkomstskatten), incluyendo el impuesto para marinos (sjomansskatten) y el impuesto sobre dividendos (kupongskatten);
ii. Impuesto de ingreso para no residentes (den sarskilda inkomstskatten for utomlands bosatta);
iii. Impuesto de ingreso para artistas y atletas no residentes (den sarskílda inkomstskattqn for utomlands bosatta artister m. fl.), y
iv. El impuesto de ingreso municipal (den Kommunala inkomstskatten):
(De aquí en adelante referidos como «Impuesto sueco”).
Todos los impuestos referidos en este párrafo deberán, para el propósito de este Convenio, ser considerados como impuestos sobre el ingreso.
2. Este Convenio se aplicará también a cualquier impuesto idéntico o substancialmente similar que sea gravado después de la fecha de firma de este Convenio que se añada a, o en lugar de, los impuestos referidos en el párrafo (1).
Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se notificarán mutuamente de cualquier cambio substancial que se haya efectuado en sus respectivas legislaciones fiscales.
ARTÍCULO 3 Definiciones Generales
(1) Para los efectos de este Convenio y a menos que en el texto se indique otra cosa:
a) El término «Bolivia» significa la República de Bolivia, conforme el texto lo requiera, cuando se usa en sentido geográfico el área en el que se aplican las leyes impositivas de la República de Bolivia;
b) El término «Suecia» significa el Reino de Suecia y, cuando se usa en un sentido geográfico, incluye el territorio nacional, el mar territorial de Suecia así como otras áreas marítimas sobre las cuales Suecia ejerce derechos soberanos o jurisdicción de acuerdo con el Derecho Internacional;
c) Los términos «un Estado Contratante» y «el otro Estado Contratante» significan Bolivia o Suecia , como el texto lo requiera;
d) El término «persona» incluye un individuo, una compañía y cualquier otro grupo de personas;
e) El término «compañía» significa cualquier persona jurídica así como cualquier corporación o cualquier entidad que es tratada como persona jurídica para los efectos impositivos;
f) Los términos «empresa de un Estado Contratante» y «empresa del otro Estado Contratante» significan respectivamente una empresa explotada por una persona domiciliada en un Estado Contratante y una empresa explotada por una persona domiciliada en el otro Estado Contratante;
g) El término «tráfico internacional» significa todo transporte por un buque o aeronave operado por una empresa de un Estado Contratante, excepto cuando el buque o aeronave sea operado solamente entre lugares en el otro Estado Contratante;
h) El término «nacional» significa:
(i) cualquier individuo que posea la nacionalidad de un Estado Contratante;
(ii) cualquier persona legal, sociedades de personas y asociación que derive su status como tal de las leyes en vigencia en un,Estado Contratante;
i) El término «autoridad competente» significa:
(i) En Bolivia, el Ministro de Hacienda y Desarrollo Económico, su representante autorizado o la autoridad que es designada como una autoridad competente para los fines de este Convenio;
(ii) En Suecia, el Ministro de Finanzas, su representante autorizado o la autoridad que es designada como una autoridad competente para los fines de este Convenio.
(2) Para la aplicación de este Convenio por un Estado Contratante, cualquier expresión no definida de otra manera tendrá, a menos que el texto exija una interpretación diferente, el significado que se le atribuya por la legislación de este Estado Contratante relativa a los impuestos que son objeto de este Convenio.
ARTÍCULO 4 Domicilio
(1) A los fines de este Convenio, el término «domicilio de un Estado Contratante», significa cualquier persona que, bajo las leyes de ese Estado, es sujeto de tributo en éste por razón de su domicilio, residencia, lugar de administración o cualquier otro criterio de similar naturaleza.
El término «domiciliado en un Estado Contratante” no incluye a una persona que es sujeto de imposición en ese Estado en relación sólo de ingreso de fuentes en ese Estado. Sin embargo, este término incluye a cualquier persona domiciliada en Bolivia que pague impuestos, según las leyes bolivianas.
(2) Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo (1), una persona es domiciliada en ambos Estados Contratantes, entonces su condición se determinará de acuerdo a las siguientes reglas:
a) Será considerada domiciliada en el Estado donde tenga una vivienda permanente. Si tuviera una vivienda permanente en ambos Estados, se considerará domiciliada en el Estado en el que tenga sus relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);
b) Si no pudiera determinarse el Estado en el que tiene su centro de intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente en ninguno de los Estados, se considerará domiciliada en el Estado donde está domiciliada habitualmente;
c) Si residiere de manera habitual en ambos Estados o no lo hiciere en ninguno de ellos, será considerada domiciliada del Estado del cual es nacional;
d) Si es nacional de ambos Estados o de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso de común acuerdo.
(3) Cuando en razón de las disposiciones del párrafo 1), una persona que no sea persona física esté domiciliada en ambos Estados Contratantes, será considerada como domiciliada en el Estado en que se encuentre su sede de administración efectiva.
ARTÍCULO 5 Establecimiento Permanente
(1) Para los propósitos de este Convenio, el término «establecimiento permanente» significa un lugar fijo de negocios a través del cual los negocios de una empresa se llevan a cabo completa o parcialmente.
(2) El término «establecimiento permanente» comprende, entre otros:
a) Un lugar de administración;
b) Una sucursal;
c) Una oficina;
d) Una fábrica;
e) Una planta o taller industrial o de montaje;
f) Un establecimiento agropecuario; y
g) Una mina, un pozo de petróleo o gas, una cantera o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales.
(3) Una edificación, o una construcción, instalación o las actividades de supervisión correspondientes constituye un establecimiento permanente, sólo si ese lugar, proyecto o actividades continúan por un período de más de seis meses.
(4) No obstante las disposiciones precedentes de este Artículo, el término «establecimiento permanente» no incluye:
(a) La utilización de instalaciones cop el único propósito de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa,
(b) El mantenimiento d¡e un stock de bienes o mercaderías pertenecientes a la empresa con el único propósito de almacenaje, depósito o entrega,
(c) El mantenimiento de un stock de bienes o mercaderías pertenecientes a la empresa con el único propósito de procesamiento por otra empresa,
(d) El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único propósito de comprar bienes o mercaderías o de recolectar información para la empresa,
(e) El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único propósito de llevar a cabo para la empresa, cualquier otra actividad de un carácter preparatorio o auxiliar,
(f) El mantenimiento de un lugar fijo de negocios solamente para cualquier combinación de las actividades mencionadas en los sub-párrafos (a) al (e), si es que la actividad global del lugar fijo de negocios que resulta de esta combinación es de carácter preparatorio o auxiliar.
(5) No obstante las disposiciones del párrafo (4) de este Artículo, cuando una empresa tiene un lugar fijo de negocios en un Estado contratante para el propósito de compra de productos minerales para la empresa, dicho lugar fijo deberá ser considerado como un establecimiento permanente.
(6) No obstante las disposiciones de los párrafos (1) y (2), cuando una persona exceptuando un agente de un status independiente al que se aplica el párrafo (7) – está actuando en un Estado Contratante a nombre de una empresa de otro Estado Contratante, esa empresa se considerará que tiene un establecimiento permanente en el primer Estado Contratante, con relación a cualquier actividad que esa persona realice para la empresa, si esa persona tiene y ejerce habitualmente en ese Estado autoridad para incluir contratos a nombre de la empresa, a menos que las actividades de esa persona estén limitadas a las mencionadas en el párrafo (4) que, si se ejercen a través de un lugar fijo de negocios, no harían de este lugar fijo de negocios un establecimiento permanente bajo las disposiciones de ese párrafo.
(7) No se considerará que una empresa de un Estado Contratante tiene establecimiento permanente en el otro Estado Contratante por el sólo hecho de que realice actividades en ese Estado por medio de un corredor, un comisionista general, o cualquier otro agente que goce de una condición independiente, siempre que estas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad.
(8) El hecho de que una compañía domiciliada que está en un Estado Contratante controla o está controlada por una compañía domiciliada en el otro Estado Contratante o que realice actividades en ese otro Estado (sea por medio de un establecimiento permanente o de otra manera) no constituirá por sí solo en ninguna de estas compañías un establecimiento permanente de la otra.
ARTÍCULO 6 Rentas de Bienes Inmuebles
(1) La renta derivada por un domiciliado de un Estado Contratante de un bien inmueble (incluyendo rentas de agricultura o forestal), situada en el otro Estado Contratante, podrá ser gravada en ese otro Estado.
(2) El término «bien inmueble” tendrá el significado que le atribuya el derecho del Estado Contratante en que los bienes en cuestión estén situados. El término incluirá en todo caso los accesorios del bien inmueble, el ganado y equipo utilizado en las explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que se apliquen las disposiciones de Derecho Privado relativas a los bienes raíces y edificios, efectivos del usufructo de bienes inmuebles y los derechos a percibir pagos variables o fijos por la explotación o la concesión de la explotación de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales; los buques, botes y aeronaves no se considerarán como bienes inmuebles.
(3) Las disposiciones del párrafo (1) se aplicarán a la renta derivada de la utilización directa, arrendamiento, o uso de cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles.
(4) Las disposiciones de los párrafos (1) y (3) se aplicarán también a la renta de bienes inmuebles de una empresa y a la renta de bienes inmuebles utilizados para el ejercicio de servicios personales independientes.
(5) En el caso de Bolivia, nada en este Convenio evitará que Bolivia perciba el «Impuesto a la Renta Presunta de Propietarios de Bienes» sobre bienes inmuebles situados en Bolivia.
ARTÍCULO 7 Beneficios de Empresas
(1) Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente serán gravables en ese Estado, a no ser que la empresa efectúe operaciones en el otro Estado por medio de un establecimiento permanente situado en él. En este último caso los beneficios de la empresa serán gravables en el otro Estado, pero sólo en la medida en que sean atribuidos al establecimiento permanente.
(2) Sujeto a las disposiciones del párrafo (3), cuando una empresa de un Estado Contratante realice negocios en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán al establecimiento permanente los beneficios que obtendría si fuese una empresa distinta y separada que realizasen las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones, y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.
(3) Al determinar los beneficios de un establecimiento permanente se permitirá como deducciones los gastos incurridos para los fines del establecimiento permanente, incluyendo una alocación razonable de gastos ejecutivos y administrativos generales incurridos para los propósitos de la empresa como un todo, sea en el Estado donde está situado el establecimiento permanente o en otro lugar.
(4) Mientras sea usual en un Estado Contratante determinar los beneficios imputables a los establecimientos permanentes sobre la base de un reparto de los beneficios totales de la empresa entre sus diversas partes, las disposiciones del párrafo (2) no impedirán que este Estado Contratante determine de esta manera los beneficios imponibles. Sin embargo, el método de reparto adoptado habrá de ser tal que el resultado obtenido esté de acuerdo con los principios enunciados en este Artículo.
(5) No se atribuirá ningún beneficio a un establecimiento permanente por el sólo hecho de que éste compre bienes o mercancías para la empresa. Esto no limita el derecho de Bolivia a gravar sobre el establecimiento permanente en caso que la empresa compre productos minerales mediante el establecimiento permanente.
(6) A efectos de los anteriores párrafos, los beneficios imputables al establecimiento permanente se calcularán cada año por el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder en otra forma.
(7) Cuando las ganancias incluyan rentas reguladas separadamente en otros Artículos de este Convenio, las disposiciones de aquéllos no quedarán afectadas por las del presente Artículo.
ARTÍCULO 8 Buques y Aeronaves
(1) Los beneficios de una compañía de un Estado Contratante de la operación de buques o aeronaves en tráfico internacional sólo serán gravadas solamente en ese Estado.
(2) Con relación a los beneficios derivados por el Consorcio de Transporte Aéreo Scandinavian Airlines System (SAS), las disposiciones del párrafo (1) se aplicarán sólo a la parte de los beneficios que corresponden a la participación que tiene en ese Consorcio AB Aerotransport (ABA), el socio sueco de Scandinavian Airlines System (SAS).
(3) Las disposiciones del párrafo (1) también se aplicarán a las ganancias de la participación en un pool, una comunidad operacional u otra agencia operativa internacional.
ARTÍCULO 9 Empresas asociadas
(1) Cuando:
(a) Una empresa de un Estado Contratante participe, directa o indirectamente, en la dirección, control o capital de una empresa del otro Estado Contratante, o
(b) Las mismas personas participen, directa o indirectamente, en la dirección, control o capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante,
y, en cualquier caso se establecen condiciones o son impuestas entre las dos empresas en sus relaciones comerciales o financieras, que difieren de aquéllas que se tomarían entre empresas independientes, entonces cualquier beneficio que, a no ser por esas condiciones, se hubiera sumado a una de las empresas, pero por razón de estas condiciones, no se hubiera sumado, puede ser incluido en los beneficios de esa empresa y gravado en consecuencia.
(2) Cuando un Estado Contratante Incluye en los beneficios de una empresa de ese Estado – y grava en consecuencia – beneficios sobre los cuales una empresa del otro Estado Contratante han sido gravados en ese otro Estado, y los beneficios así incluidos son beneficios los cuales habrían sido sumados a la empresa del primer Estado mencionado si las condiciones hechas entre las dos empresas han sido aquéllas las cuales habrían sido hechas entre empresas independientes, entonces ese otro Estado, si está de acuerdo con la inclusión, hará un ajuste apropiado del monto del impuesto gravado sobre esos beneficios. Al determinar ese ajuste, se prestará debida consideración a las otras disposiciones de este Convenio y de ser necesario, las autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultarán recíprocamente.
ARTÍCULO 10 Dividendos
(1) Los dividendos pagados por una compañía domiciliada de uno de los Estados Contratantes a un domiciliado del otro Estado Contratante podrán ser gravados en el otro Estado.
(2) No obstante de lo indicado en el párrafo (1), dichos dividendos también podrán ser gravados en el Estado Contratante del que es domiciliada la compañía que paga los dividendos y según la legislación de ese Estado, pero si el receptor es el propietario efectivo de los dividendos el impuesto gravado no excederá el 15 por ciento del monto total de los dividendos. Sin embargo, si el propietario efectivo es una compañía (otras como sociedades de personas) las cuales retienen al menos 25 por ciento del capital de la compañía que pague los dividendos, los dividendos deben estar exentos del impuesto en el Estado Contratante del cual la compañía que paga los dividendos es domiciliada.
Este párrafo no afectará la imposición de la compañía en relación a las utilidades de los cuales los dividendos son pagados.
(3) El término «dividendos» empleado en este Artículo significa ingresos de las acciones, u otros derechos, que no sean demandas de deuda, que participan en beneficios, así como ingresos de otros derechos corporativos asimilados al ingreso de las acciones por las leyes impositivas del Estado del que es domiciliada la compañía que hace la distribución.
(4) Las disposiciones de los párrafos (1) y (2) no se aplicarán sí el beneficiario efectivo de los dividendos, domiciliado en un Estado Contratante realiza negocios o actividades en el otro Estado Contratante, del que es domiciliada la compañía que paga los dividendos, a través de un establecimiento permanente situado en éste, o realiza en ese otro Estado servicios personales independientes desde una base fija situada en éste, y la propiedad en relación a la cual se pagan los dividendos está efectivamente vinculada con dicho establecimiento permanente o base fija. En ese caso se aplicarán las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14 de este Convenio, como el caso lo requiera.
(5) Cuando, una compañía domiciliada en un Estado Contratante obtenga beneficios o rentas procedentes del otro Estado Contratante, este otro Estado no puede exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la compañía, salvo en la medida en que estos dividendos sean pagados a un domiciliado de este otro Estado o la propiedad que genere los dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente o a una base fija situada en este otro Estado, ni someter los beneficios no distribuidos de la compañía a un impuesto sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de este otro Estado.
ARTÍCULO 11 Intereses
(1) Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un domiciliado del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado, de acuerdo a su legislación.
(2) Sin embargo, tal interés puede ser además gravado en el Estado Contratante del cual proceda y de conformidad a las leyes de ese Estado, pero si el receptor es el beneficiario efectivo del interés del impuesto gravado éste no excederá 15 por ciento del monto global del interés.
(3) No obstante las previsiones del párrafo (2), el interés mencionado en el párrafo (1) deberá ser gravable solamente en el Estado Contratante donde el receptor del interés es un domiciliado si uno de los siguientes requerimientos es curnplido:
(a) El receptor es el Gobierno del Estado Contratante, el Banco Central del Estado Contratante o una autoridad de una subdivisión política o local;
(b) El interés es pagado por la persona mencionada en el sub-párrafo (a);
(c) El interés es pagado en referencia a un crédito concedido o garantizado por una institución financiera a una de carácter público con el objetivo de promover y desarrollar las exportaciones si el crédito concedido o garantizado en condiciones preferenciales;
(d) El interés es pagado con referencia a un endeudamiento procedente en la venta sobre un crédito, por una empresa o un Estado Contratante, de cualquier mercancía, equipo industrial, comercial o científico a una empresa del otro Estado Contratante.
(4) En referencia al párrafo (3) de este Artículo se entiende que el término «institución financiera de carácter público», en el caso de Suecia, incluye SWEDECORP (Styrelsen for Internationellt Naringslivsbistand) y Swedfund International AB o cualquier institución sueca que pueda ser establecida por el Gobierno sueco para realizar los mismos propósitos que las citadas instituciones.
(5) El término “intereses”, empleado en el presente Artículo, significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantías hipotecarias o cláusula de participación en los beneficios del deudor, y especialmente las rentas de fondos públicos y bonos u obligaciones, incluyendo primas relacionadas con esas garantías, bonos u obligaciones.
Las penalidades por atraso de pago no serán consideradas como interés para el propósito de éste Artículo.
(6) Las disposiciones de los párrafos (1), (2) y (3) no se aplicarán si el beneficiario efectivo de los intereses, domiciliado de un Estado Contratante, ejerzan actividades en el otro Estado Contratante, del que proceden los intereses, a través de un establecimiento permanente situado en este otro Estado o presta unos servicios personales independientes por medio de una base fija situada en él, y el crédito con relación al cual se paga el interés está vinculado efectivamente con dicho establecimiento permanente o base fija. En estos casos se aplican las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según el caso requiera.
(7) Los intereses se considerarán procedentes de un Estado Contratante cuándo el deudor es el propio Estado, una subdivisión política, una autoridad local o un domiciliado del Estado. Sin embargo, cuando la persona que paga el interés, sea o no domiciliada de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija en relación con los cuales se haya contraído la deuda que da origen al pago de los intereses y que soporten la carga de los mismos por dicho establecimiento permanente o la base fija, entonces dicho interés será considerado como originado en el Estado en el que se halla situado el establecimiento permanente o la base fija.
(8) Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo o entre ambos y alguna otra persona, el importe de los intereses con relación a rendimientos de crédito por el cual es pagado, excede el monto que habría sido acordado entre el deudor y el beneficiario efectivo ante la ausencia de dicha relación, las disposiciones de este Artículo se aplicarán sólo a la última suma mencionada. En este caso el excedente de los pagos será gravable, de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.
ARTÍCULO 12 Regalías
(1) Las regalías procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un domiciliado del otro Estado Contratante, serán gravadas en ese otro Estado, de acuerdo a su legislación.
(2) Sin embargo, dichas regalías podrán ser gravadas también en el Estado Contratante en que se originan y según las leyes de ese Estado, pero si el receptor es el beneficiario efectivo de las regalías, el impuesto así gravado no excederá el 15 por ciento del monto total de las regalías.
(3) El término «regalías» empleado en el presente Artículo significa las pagos de cualquier clase recibidas por el uso o la concesión de uso de un derecho de autor sobre una obra literaria, artística o científica, incluidas las películas cinematográficas, películas o tapes para radio o televisión, de una patente, marca de fábrica o de comercio, dibujo o modelo, plano, fórmula secreta o procedimiento.
(4) Las disposiciones de los párrafos (1) y (2), no se aplican si el beneficiario efectivo de las regalías, domiciliado de un Estado Contratante, ejerce en el otro Estado Contratante de donde proceden las regalías a través de un establecimiento permanente situado en él, o realice en ese otro Estado servicios personales independientes de una base fija, y el derecho o propiedad por los que se pagan las regalías estén vinculados efectivamente con dicho establecimiento permanente o base fija. En estos casos se aplican las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según requiera el caso. ;
(5) Las regalías se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor es el propio Estado, una de sus subdivisiones políticas, o una autoridad local o un domiciliado de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de las regalías, sea o no domiciliado de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija en relación con los cuales se haya contraído la obligación de pagar las regalías y que soporten la carga de las mismas, y tales regalías correspondan a dicho establecimiento permanente o base fija, entonces se considerarán como procedentes del Estado donde esté situado el establecimiento permanente o la base fija.
(6 ) Cuando, por razón de una relación especial entre el deudor y el beneficiario efectivo o entre ambos y alguna otra persona, el importe de las regalías pagadas, habida cuenta de la prestación por la que se pagan, exceda del que habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo no se aplican más que a este último importe. En este caso el exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.
ARTÍCULO 13 Ganancias de Capital
(1) Las ganancias obtenidas por un domiciliado de un Estado Contratante derivadas de la enajenación de bienes inmuebles, mencionadas en el Artículo 6, y ubicadas en el otro Estado Contratante, o provenientes de la enajenación de acciones en una compañía los que constituyen principalmente dicha propiedad, podrán ser gravadas en ese otro Estado.
(2) Las ganancias de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o de bienes muebles que pertenezcan a una base fija que una persona domiciliada en un Estado Contratante posea en el otro Estado Contratante para la prestación de servicios personales independientes, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación del establecimiento permanente (sólo o con el conjunto de la empresa) o de dicha base fija, serán gravadas en este otro Estado.
(3) Las ganancias obtenidas por un domiciliado de un Estado Contratante de la enajenación de buques o aeronaves operadas en tráfico internacional por una compañía de un Estado Contratante o bienes muebles pertenecientes para la operación de dichos buques o aeronaves, serán gravadas solamente en ese Estado. ‘
Con respecto a las ganancias derivadas por el consorcio de aerotransporte de Scandinavian Airlines System (SAS), las previsiones de este párrafo se aplicarán solamente en tal proporción de las ganancias correspondientes a la participación que corresponde a ese consorcio por AB Aerotransport (ABA), la sociedad sueca de Scandinavian Airlines System (SAS).
(4) Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los párrafos (1), (2) y (3), sólo serán gravadas en el Estado Contratante en que el enajenador está domiciliado.
(5) No obstante las disposiciones del párrafo (4), las ganancias de la enajenación de acciones u otros derechos corporativos de una compañía que es domiciliada en uno de los Estados Contratantes derivadas por una persona quien ha sido domiciliado de ese Estado y se ha convertido domiciliado del otro Estado, puede ser gravado en el primer Estado mencionado si la enajenación de las acciones u otros derechos corporativos se presentan en cualquier momento durante los cinco años siguientes a partir de la fecha en que la persona ha dejado de ser domiciliado del primer Estado mencionado.
ARTÍCULO 14 Servicios personales independientes
(1) La renta obtenida por un individuo quien es domiciliado de un Estado Contratante con relación a servicios profesionales u otras actividades de un carácter independiente será gravada sólo en ese Estado, a no ser que ésta persona disponga de manera habitual en el otro Estado Contratante de una base fija para el ejercicio de su actividad. Si tiene dicha base fija, la renta puede ser gravada en el otro Estado, pero solamente en la medida en que proceda atribuirlas a la base fija.
(2) El término «servicios profesionales» comprende, especialmente, las actividades independientes, científicas, literarias, artísticas, de educación o enseñanza, así como las actividades independientes de los médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos y consultores económicos.
ARTÍCULO 15 Servicios personales dependientes
(1) Sujeto a las disposiciones de los Artículos 16, 18 y 19, los sueldos, salarios y remuneraciones similares obtenidos por una persona domiciliada de un Estado Contratante en referencia a un empleo será gravado solamente en ese Estado a menos que el empleo sea ejercido en el otro Estado Contratante. Si el empleo es ejercido de esta manera, tal remuneración será gravada en ese otro Estado.
(2) No obstante las disposiciones del párrafo (1), las remuneraciones obtenidas por una persona domiciliada en un Estado Contratante por razón de un empleo ejercido en el otro Estado Contratante, sólo serán gravadas en el primer Estado si:
a) El receptor permanece en el otro Estado, en uno, o varios períodos que no excedan en total 183 días durante cualquier período de doce meses; y
b) La remuneración se paga por, o en nombre de, un empleador que no está domiciliado en el otro Estado, y
c) La remuneración no se basa en un establecimiento permanente o una base fija que el empleador tiene en el otro Estado.
(3) No obstante las disposiciones precedentes en este Artículo, la remuneración derivada respecto a un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave en tráfico internacional por una empresa de un Estado Contratante puede ser gravada en ese Estado. Cuando un domiciliado de Suecia deriva su remuneración respecto de un empleo ejercido a bordo de una aeronave operada en tráfico internacional por el consorcio de transporte aéreo Scandinavian Airlines System (SAS), tal remuneración será gravada solamente en Suecia.
ARTÍCULO 16 Remuneraciones de Directores
Remuneraciones de Directores y otros pagos similares derivados por un domiciliado de un Estado Contratante en su capacidad de miembro de un Consejo de Directores de una compañía domiciliada en el otro Estado Contratante, podrá ser gravada en ese otro Estado.
ARTÍCULO 17 Artistas y deportistas
(1) No obstante las disposiciones de los Artículos 14 y 15, las rentas obtenidas por un domiciliado de un Estado Contratante, tales cómo los artistas de teatro, cine, radiodifusión o televisión y los músicos, así como por los deportistas, de sus actividades personales como tales ejercidas en el otro Estado Contratante, pueden ser gravadas en el otro Estado.
(2) Cuando la renta respecto de actividades personales ejercidas por un artista o un deportista en su capacidad como tal no corresponde al artista o deportista mismo sino a otra persona, esa renta puede, no obstante las disposiciones de los Artículos 7, 14 y 15, ser gravada en el Estado Contratante en el cual se ejercen las actividades del artista o deportista.
ARTÍCULO 18 Pensiones, anualidades y pagos similares
(1) Las pensiones y otras remuneraciones similares, desembolsos bajo la legislación de Seguridad Social y pago anual procedente de un Estado Contratante y pagada a un domiciliado del otro Estado Contratante puede ser gravada en el primer Estado Contratante.
(2) El término «anualidad» significa una suma pagable establecida periódicamente en los tiempos establecidos durante la vida o durante un período específico o un período de tiempo probable bajo una obligación de hacer los pagos a cambio de una adecuada y consideración total en dinero o valor de dinero.
ARTÍCULO 19 Servicios Públicos
(1)
(a) Una remuneración, salvo una pensión pagada por un Estado Contratante o una subdivisión política o una autoridad local a un individuo respecto de los servicios prestados a ese Estado, o subdivisión o autoridad será gravada solamente en ese Estado.
(b) No obstante, tal remuneración será gravada solamente en el otro Estado Contratante si los servicios son prestados en ese Estado y el individuo es un domiciliado de ese Estado quien:
(i) Es un nacional de ese Estado, o
(ii) No se convirtió en domiciliado de ese Estado únicamente para él propósito de prestar servicios.
(2) Las disposiciones de los Artículos 15 y 16 se aplicarán a la remuneración respecto de servicios prestados en conexión con un negocio realizado por un Estado Contratante o una subdivisión política o una autoridad local.
ARTÍCULO 20 Estudiantes
(1) Los pagos que un estudiante o persona en formación quien es o fue domiciliado de un Estado Contratante inmediatamente antes de visitar el otro Estado Contratante, y que está presente en este Estado Contratante sólo con el propósito de su educación o entrenamiento recibe dichos pagos con el fin de su mantención, educación o entrenamiento, no será gravado en dicho Estado si es que dichos pagos se originan en fuentes fuera de ese Estado.
(2) En referencia de préstamos, becas y remuneraciones por empleos no cubiertos por el párrafo 1 el estudiante o aprendiz descrito en el párrafo 1 podrá, en adición, ser titular durante su educación o entrenamiento a las mismas excepciones, alivios o reducciones en referencia de impuestos disponibles para domiciliados del Estado que está visitando.
(3) El párrafo 2 solamente se aplica si el estudiante o aprendiz permanece por más de seis meses en el Estado Contratante al cual visita.
ARTÍCULO 21 Otros ingresos
(1) Los conceptos del ingreso de un domiciliado de un Estado Contratante, donde quiera que se origine, que no son tratados en los anteriores Artículos de este Convenio, serán gravados solamente en ese Estado.
(2) Las disposiciones del párrafo (1) no se aplicarán a rentas, salvo las rentas de bienes inmuebles como se definen en el párrafo (2) del Artículo 6, si el receptor de dicha renta, al ser domiciliado de un Estado Contratante, realiza actividades en el otro Estado Contratante a través de un establecimiento permanente ubicado en el, o realiza en ese otro Estado servicios personales independientes desde una base fija situado en él , y el derecho o propiedad con relación al cual se paga el ingreso está efectivamente vinculado con dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso se aplicarán las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, como lo requiera el caso.
ARTÍCULO 22 Eliminación de la Doble Imposición
(1) En el caso de Bolivia, la doble imposición será evitada en los siguientes casos:
(a) El impuesto sueco pagable bajo las leyes de Suecia y en conformidad con este Convenio, sea directamente o por deducción sobre beneficios de renta o ingresos por ganancias de recursos dentro de Suecia (excluyendo en el caso de un dividendo, impuesto pagable en referencia de los beneficios de los que el dividendo es pagado), será permitido como un crédito en contra de cualquier impuesto de Bolivia programado por referencia a los mismos beneficios, renta o ingreso por ganancia en referencia al cual se programa el impuesto sueco;
b) En el caso de un dividendo pagado por una compañía domiciliada en Suecia a una compañía que está domiciliada en Bolivia y que controla directa o indirectamente por lo menos el 10 por ciento del poder de votación en la compañía que paga el dividendo, el crédito tomará en cuenta (en adición a cualquier impuesto sueco por el cual el crédito pueda ser concedido bajo las disposiciones del sub-párrafo (a) de este párrafo), el impuesto sueco pagable por la compañía en relación a las utilidades de la cual tal dividendo es pagado.
(2) En el caso del Reino de Suecia, la doble imposición será evitada en los siguientes casos:
(a) Cuando los ingresos derivados de un domiciliado de Suecia que pueden ser gravados en Bolivia según las leyes de Bolivia y de acuerdo con las disposiciones de este Convenio, Suecia permitirá bajo las disposiciones de la legislación de Suecia respecto a créditos para impuestos extranjeros (los que pueden ser enmendados de tiempo en tiempo sin cambiar los principios generales) como una deducción del impuesto de dicho ingreso, un monto igual al impuesto boliviano pagado en referencia a dicho ingreso.
(b) Cuando un domiciliado de Suecia obtiene ingresos que, de acuerdo con las disposiciones de este Convenio, será gravado sólo en Bolivia, Suecia podrá, al determinar la tasa gradual del impuesto sueco, tomar en cuenta el ingreso el cual será gravable solamente en Bolivia.
(c) No obstante las previsiones del sub-párrafo (a) de este párrafo, los dividendos pagados por una compañía la cual está domiciliada en Bolivia a una compañía que está domiciliada en Suecia, estará exenta del pago del impuesto sueco de conformidad a las previsiones impositivas del Gobierno sueco que regulan la exención de impuesto sobre dividendos pagados a compañías suecas por subsidiarias en el exterior.
(d) Para el propósito del sub-párrafo (a) de este párrafo el término «Impuesto boliviano pagado» será considerado para incluir los impuestos bolivianos enumerados en el párrafo (1) (a) del Artículo 2 aún cuando tales impuestos hayan sido sometidos en referencia a la renta presunta. Para los propósitos del sub-párrafo (c.) de este párrafo un impuesto de 15 por ciento calculado sobre un impuesto base sueco será considerado como pagado, si los beneficios de los dividendos son pagados, y derivan de cualquier actividad realizada, provistas que éstas han sido llevadas a cabo en Bolivia: actividades manufactureras, industriales, así como agrícolas (incluyendo crianza de ganado vacuno), silvicultura, pesca, turismo (incluyendo restaurantes y hoteles), minería y actividades de hidrocarburos así como construcción (incluida la construcción de caminos).
(e) Las previsiones del párrafo (d) se aplicarán solamente por los primeros diez años en que este Convenio esté en vigencia. Este período puede ser extendido por mutuo acuerdo entre las autoridades competentes.
ARTÍCULO 23 No Discriminación
(1) Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro Estado Contratante a ningún impuesto ni obligación relativa al mismo que sean más altos que aquéllos a los que estén o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones. Estas previsiones, no obstante las previsiones del Artículo 1, también se aplican a personas no domiciliadas de uno o ambos Estados Contratantes.
(2) La imposición a un establecimiento permanente que tiene una empresa de un Estado Contratante en el otro Estado Contratante no será sometido a imposición menos favorable en ese otro Estado que la imposición gravada a las empresas de ese otro Estado que realicen las mismas actividades.
(3) A excepción de cuando se apliquen las disposiciones del párrafo (1) del Artículo 9, párrafo (8) del Artículo 11, párrafo (6) del Artículo 12, los intereses, regalías y otros desembolsos pagados por una empresa de un Estado Contratante a una persona domiciliada en el otro Estado Contratante, serán deducibles, para el propósito de determinar los beneficios gravados de dicha empresa, bajo las mismas condiciones como si hubieran sido pagados al domiciliado del primer Estado mencionado. Igualmente, cualquier deuda de una empresa de un Estado Contratante a un domiciliado del otro Estado Contratante, para el propósito de determinar el capital gravable de tal empresa, será deducible bajo las mismas condiciones como si hubieran sido contratadas por un domiciliado del primer Estado mencionado.
(4) Las empresas de un Estado Contratante cuyo capital pertenezca o esté controlado total o parcialmente, directa o indirectamente, por una o más personas domiciliadas en el] otro Estado Contratante, no serán sometidas en el primer Estado mencionado a ningún impuesto ni obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más altos que aquéllos a los que estén o puedan estar sometidos las empresas similares del primer Estado mencionado.
(5) Nada de lo contenido en este Artículo será interpretado como una obligación de cualquier Estado Contratante para garantizar a las personas naturales no domiciliadas en ese Estado cualquiera de los permisos personales, exenciones y reducciones para propósitos de impuestos los cuales son concedidos a personas naturales domiciliadas.
(6) Las disposiciones de este Artículo se aplicarán, no obstante las previsiones del Artículo 2, a todos los impuestos, cualquiera que sea su naturaleza o denominación.
ARTÍCULO 24 Procedimiento de Convenio Mutuo
(1) Cuando una persona domiciliada en un Estado Contratante considere que las medidas tomadas por uno o ambos Estados Contratantes implican o pueden representar para él un gravamen que no esté conforme con las disposiciones del presente Convenio, independientemente de las acciones previstas por la legislación nacional de los Estados, podrá someter su caso a la autoridad competente del Estado Contratante en el que esté domiciliada o, si su caso se comprende en el párrafo (1) del Artículo 23, al Estado Contratante del cual es nacional. El caso debe ser presentrdo dentro los tres años desde la primera notificación de la acción gravada resultante no conforme con las previsiones del Convenio.
(2) La autoridad competente, si la demanda le parece fundada y si ella misma no está en condiciones de adoptar una solución satisfactoria, deberá resolver el caso por acuerdo mutuo con la autoridad competente del otro Estado Contratante, a fin de evitar una tributación que no esté de acuerdo con el Convenio. Cualquier acuerdo alcanzado será implementado independientemente de cualquier límite de tiempo establecido en la legislación nacional de los Estados Contratantes.
(3) Las autoridades competentes de los Estados Contratantes deberán resolver mediante acuerdo mutuo las dificultades o dudas que plantea la interpretación o aplicación del Convenio. Ellos también pueden consultarse para la eliminación de la doble imposición en los casos no previstos por este Convenio.
(4) Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán comunicarse entre ellas directamente con el propósito de alcanzar un acuerdo en el sentido de los párrafos precedentes.
ARTÍCULO 25 Intercambio de Información
(1) Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán la información que sea necesaria para la aplicación de las disposiciones de este Convenio o de las leyes internas de los Estados Contratantes referidas a impuestos amparados por este Convenio, en la medida que ]a imposición no sea contraria a este Convenio. El intercambio de información no es restringido por el Artículo 1. Cualquier información recibida por un Estado Contratante será tratada como secreta en la misma manera que la información obtenida por la legislación interna de ese Estado y será revelada solamente a personas o autoridades (incluyendo Cortes y órganos administrativos) encargados de la evaluación o recolección de la aplicación o prosecución con relación a, o la determinación de demandas en relación a, los impuestos amparados por este Convenio. Tales personas o autoridades usarán la información solamente para dichos propósitos. Ellos pueden revelar la información en un proceso de Corte pública o en decisiones judiciales.
(2) En ningún caso las disposiciones del párrafo (1) serán interpretadas para imponer a la autoridad competente de cualquiera de los Estados Contratantes la obligación a:
a) adoptar medidas administrativas contrarias a la legislación y práctica administrativa que prevalece en cualquier Estado Contratante;
b) suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislación o práctica administrativa de cualquiera de los Estados Contratantes;
c) transmitir informaciones que revelen cualquier secreto comercial, empresarial, industrial o profesional o proceso comercial, o información cuya comunicación sea contraria al orden público.
ARTÍCULO 26 Agentes Diplomáticos y Consulares
Nada en este Convenio afectará los privilegios fiscales reconocidos a los miembros de Misiones Diplomáticas o permanentes o puestos consulares bajo las reglas generales del Derecho Internacional o bajo las disposiciones de Convenios especiales.
ARTÍCULO 27 Entrada en Vigor
(1) Cada una de las Partes Contratantes notificará a la otra, la finalización de los procedimientos requeridos por su ley para la entrada en vigor de este Convenio.
(2) Este Convenio entrará en vigor treinta días después de la última de estas notificaciones y por tanto tendrá efecto sobre los ingresos derivados con relación a los impuestos gravados para el período fiscal a partir del o después del primer día de Enero del ario siguiente al de la entrada en vigor del Convenio.
ARTÍCULO 28 Finalización
El presente Convenio permanecerá en vigor hasta que se denuncie por uno de los Estados Contratantes. Cualquier Estado Contratante podrá denunciar el Convenio a través de los canales diplomáticos por comunicación escrita por lo menos 6 meses antes de la finalización de cualquier año calendario a partir de la expiración de 5 años desde la fecha de entrada en vigor. En ese caso, el Convenio dejará de tener efecto respecto a los ingresos derivados con relación a los impuestos gravados por un periodo fiscal a partir del o después del primer día de Enero del año siguiente en que se denuncie la finalización del Convenio.
En testimonio de lo cual los signatarios debidamente autorizados han firmado el presente Convenio.
Hecho en dos ejemplares originales en español, sueco e inglés, a los catorce días del mes de enero de 1994 años. En el caso de divergencia de interpretación el texto en inglés prevalecerá.
PROTOCOLO
En el momento de firmar este Convenio entre el Gobierno de la República de Bolivia y el Gobierno del Reino de Suecia para evitar la doble imposición y la prevención de evasión fiscal con relación a los impuestos sobre la renta, las partes han convenido las siguientes disposiciones que constituyen parte integrante del presente Convenio.
(1) Con referencia al Convenio
Si de conformidad a cualquier previsión de este Convenio – excepto para el Artículo 10 – el derecho de un Estado Contratante para gravar sobre el ingreso está limitado y de conformidad a la legislación impositiva del otro Estado Contratante el ingreso es considerado como un ingreso de fuente extranjera y por lo tanto, no está gravado en el otro Estado, el primer Estado mencionado puede – para el propósito de prevenir cualquier evasión impositiva – gravar sobre dicho ingreso, no obstante cualquier otra previsión de este Convenio.
(2) Con referencia a los Artículos 11 y 12
Si Bolivia ha acordado la entrada en vigor de un Convenio para la eliminación de la doble imposición con cualquier país miembro de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE), para aplicar una tasa menor de impuesto sobre los intereses y regalías que los especificados en los Artículos 11 y 12 respectivamente, esa tasa menor será sustituida por la tasa especificada en esos Artículos a partir de la fecha en que ese Convenio entre en vigencia.
En testimonio de lo cual los signatarios debidamente autorizados han firmado el presente Protocolo.
Hecho en dos ejemplares originales en español, sueco e inglés, a los catorce días del mes de enero de 1994 años. En el caso de divergencia de interpretación el texto en inglés prevalecerá.
Por el Gobierno de la República de Bolivia
Por el Gobierno del Reino de Suecia



