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Reglamento del IEHD (DS 24055)

DECRETO SUPREMO Nยบ 24055

29 DE JUNIO DE 1995

CONSIDERANDO:

Que el Artรญculo 3ยบ de la Ley Nยบ 1606 de 22 de diciembre de 1994 ha creado un Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados (IEHD).

Que es necesario dictar la correspondiente reglamentaciรณn transitoria mientras se defina la capitalizaciรณn de la empresa nacional del petrรณleo Yacimientos Petrolรญferos Fiscales Bolivianos (YPFB) y/o la desregulaciรณn del mercado.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

OBJETO

Artรญculo 1ยฐ.- 

Estรกn comprendidas en el objeto de este impuesto, la venta en el mercado interno de hidrocarburos y sus derivados de origen nacional y la importaciรณn de estos productos.

En el caso de importaciones, los productos mencionados en el pรกrrafo anterior, serรกn detallados segรบn el cรณdigo arancelario de la nomenclatura comรบn de los paรญses miembros de la Comunidad Andina de Naciones (NANDINA), mediante Resoluciรณn de la Administraciรณn Tributaria correspondiente.

El artรญculo 1 fue sustituido por el artรญculo 10 del Decreto Supremo Nยบ 27190.

Nota de Impuestos de Bolivia

SUJETO PASIVO

Artรญculo 2ยฐ.-

Son sujetos pasivos de este impuesto, las personas naturales y jurรญdicas que comercialicen en el mercado interno y los importadores que introduzcan en el paรญs, los productos objeto de este impuesto.

El artรญculo 2 fue sustituido por el artรญculo 11 del Decreto Supremo Nยบ 27190.

Nota de Impuestos de Bolivia

BASE IMPONIBLE

Artรญculo 3ยฐ.-

El Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados (IEHD) se liquidarรก aplicando a los volรบmenes comercializados en el mercado interno la alรญcuota especifica expresada en Bolivianos por litro o unidad de medida equivalente de los productos detallados en el Artรญculo 4 de este reglamento.

En los casos de importaciรณn de productos objeto de este impuesto, la base imponible estarรก dada por la cantidad de litros o unidad de medida equivalente, establecida en la liquidaciรณn aduanera o la reliquidaciรณn aceptada por la aduana respectiva.

Las alรญcuotas especรญficas referidas en el Artรญculo 4ยบ de este reglamento, no admiten deducciones de ninguna naturaleza y el pago del impuesto al momento de la salida de refinerรญa, unidades de proceso o de la importaciรณn del producto gravado serรก รบnico y definitivo, debiendo consignarse en forma separada en la factura o nota fiscal o en su caso en la Declaraciรณn Unica de Importaciรณn (DUI).

El artรญculo 3 fue sustituido por el artรญculo 12 del Decreto Supremo Nยบ 27190.

Nota de Impuestos de Bolivia

DETERMINACIร“N DEL IMPUESTO

Artรญculo 4ยฐ.- 

Se establece el siguiente detalle de productos gravados y las respectivas alรญcuotas especรญficas del Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados (IEHD), en Bolivianos por litro o unidad de medida equivalente:

ProductoUnidad de medidaAlรญcuotas (En Bs.)
Gasolina EspecialLitro0.87
Gasolina PremiumLitro1.25
Gasolina de AviaciรณnLitro1.36
Gasolina NaturalLitro0.87
Gasolina BlancaLitro0.87
Diesel Oรญl ImportadoLitro0.22
Diesel Oรญl NacionalLitro0.83
Diesel Oรญl de Gas NaturalLitro0.20
Jet Fuel InternacionalLitro0.56
Jet Fuel NacionalLitro0.33
Fuel OรญlLitro0.41
Aceite Automotriz e IndustrialLitro1.40
Grasas LubricantesLitro1.40
Gas Natural ComprimidoM30.20

Las ventas de Gasolina Natural y Gasolina Blanca a refinerรญas o industrias autorizadas por la Superintendencia de Hidrocarburos para utilizar dichos productos como materia prima o bienes intermedios, al no estar destinadas al transporte, uso o consumo no son objeto de este gravamen. 

A efectos tributarios, cualquier otro producto para transporte, uso o consumo que resulte de los procesos de producciรณn descritos en el segundo pรกrrafo del artรญculo 109 de la Ley Nยบ 843 y que tenga caracterรญsticas tรฉcnicas parecidas a alguno de los productos de la tabla precedente, estรก gravado con la tasa del IEHD correspondiente a ese producto hasta que el Ministerio de Hacienda en coordinaciรณn con el Ministerio de Minerรญa e Hidrocarburos fijen la respectiva alรญcuota mediante decreto supremo.

El artรญculo 4 fue sustituido por el artรญculo 13 del Decreto Supremo Nยบ 27190.

Nota de Impuestos de Bolivia

Artรญculo 5ยฐ.- 

La alรญcuota mรกxima de Bs.3.50.- (Tres 50/100 Bolivianos) por litro o unidad de medida equivalente, serรก actualizada anualmente por el Servicio de Impuestos Nacionales, de acuerdo a la variaciรณn de la Unidad de Fomento a la Vivienda (UFV) entre el 1ยฐ de enero y el 31 de diciembre de cada gestiรณn fiscal, el primer cรกlculo se efectuara por el perรญodo comprendido entre el 1ยฐ de agosto al 31 de diciembre de 2003. Estas actualizaciones serรกn publicadas mediante resoluciรณn administrativa en el primer dรญa hรกbil del mes de enero de cada aรฑo.

La Superintendencia de Hidrocarburos actualizarรก, calcularรก y publicarรก las nuevas alรญcuotas del IEHD de los productos sujetos a precios fijos, resultantes de los mecanismos, procedimientos y fรณrmulas de ajuste establecidos en la normativa vigente. Para el resto de los productos las nuevas tasas especรญficas se actualizarรกn mediante Decreto Supremo.

El artรญculo 5 fue sustituido por el artรญculo 14 del Decreto Supremo Nยบ 27190.

Nota de Impuestos de Bolivia

HECHO GENERADOR, LIQUIDACIร“N Y FORMA DE PAGO

Artรญculo 6ยฐ.- 

Los sujetos pasivos que comercialicen productos de origen nacional, seรฑalados en el Artรญculo 4ยบ del presente Decreto Reglamentario liquidarรกn y pagarรกn el Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados mediante declaraciones juradas en formularios oficiales por perรญodos mensuales, constituyendo cada mes calendario un perรญodo fiscal. El plazo para la presentaciรณn de las declaraciones juradas y pago del impuesto, vencerรก considerando el รบltimo dรญgito del nรบmero del

NIT, de acuerdo a la siguiente distribuciรณn correlativa:

0 Hasta el dรญa 13 de cada mes

1 Hasta el dรญa 14 de cada mes

2 Hasta el dรญa 15 de cada mes

3 Hasta el dรญa 16 de cada mes

4 Hasta el dรญa 17 de cada mes

5 Hasta el dรญa 18 de cada mes

6 Hasta el dรญa 19 de cada mes

7 Hasta el dรญa 20 de cada mes

8 Hasta el dรญa 21 de cada mes

9 Hasta el dรญa 22 de cada mes,

de cada mes siguiente al perรญodo fiscal. En estos casos el hecho generador nace en el momento de la salida del producto de la refinerรญa.

La Administraciรณn Tributaria podrรก disponer el pago de anticipos con cargo a este impuesto. 
En el caso de importaciones, se liquidarรก y pagarรก el impuesto mediante declaraciรณn jurada en el momento del despacho aduanero, sea que se trate de importaciones definitivas o con despachos de emergencia. 

La presentaciรณn de las declaraciones juradas y el pago del impuesto, deberรกn efectuarse en las oficinas de la red bancaria autorizada por la Administraciรณn Tributaria o en el lugar expresamente seรฑalado por esta รบltima. 

De conformidad a lo establecido en el Artรญculo 3ยบ de la Ley Nยบ 1606 de 22 de diciembre de 1994, el producto de la recaudaciรณn de este impuesto serรก depositado รญntegramente a la cuenta del Tesoro General de la Naciรณn, para financiar los servicios pรบblicos de salud y educaciรณn inicial, primaria y secundaria. 

ADMINISTRACIร“N, CONTROLES Y REGISTROS

Artรญculo 7ยฐ.- 

Los sujetos pasivos a que se refiere el Artรญculo 2ยบ de este Decreto Supremo, quedan obligados a inscribirse como contribuyentes del Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados en la Administraciรณn Tributaria en la forma y plazos que รฉsta determine. 
Independientemente de la aplicaciรณn de las sanciones que el Cรณdigo Tributario establece para estos casos, la Administraciรณn Tributaria, podrรก cancelar los registros si los contribuyentes no permitiesen la extracciรณn de muestras o la fiscalizaciรณn de la documentaciรณn y de las dependencias particulares ubicadas dentro o en comunicaciรณn directa con los locales declarados como refinerรญas o depรณsito. 
La Administraciรณn Tributaria queda facultada para disponer la utilizaciรณn de instrumentos de control y, asรญ mismo, estรก autorizada para disponer las medidas necesarias a fin de normalizar situaciones existentes que no se ajusten a las disposiciones vigentes sobre la materia.

Artรญculo 8ยฐ.- 

El costo de los contadores volumรฉtricos y otros aparatos de mediciรณn de la salida del producto gravado de las refinerรญas, que se instalen de acuerdo a las especificaciones tรฉcnicas establecidas por la Administraciรณn Tributaria, serรก financiado por los contribuyentes, quienes computarรกn su costo como pago a cuenta del impuesto en doce (12) cuotas iguales y consecutivas, computables a partir del perรญodo fiscal en el que el instrumento sea puesto en funcionamiento. En razรณn a que estos bienes son de propiedad del Estado, los contribuyentes son responsables por los desperfectos sufridos por dichos instrumentos, salvo su desgaste natural por el uso.

Artรญculo 9ยฐ.- 

La comercializaciรณn de los productos seรฑalados en el Artรญculo 4ยบ de este reglamento, podrรก ser realizada รบnicamente por personas naturales o jurรญdicas legalmente autorizadas por autoridad competente, previo cumplimiento de lo establecido en el Artรญculo 7ยบ de este reglamento.

El artรญculo 9 fue sustituido por el artรญculo 15 del Decreto Supremo Nยบ 27190.

Nota de Impuestos de Bolivia

Artรญculo 10ยฐ.- 

El volumen de las importaciones de hidrocarburos que se efectรบen mediante la utilizaciรณn de ductos, se determinarรก a travรฉs de la mediciรณn en los tanques de recepciรณn existentes en los puntos de entrada, ya sea en Pocitos, Arica u otro punto de ingreso y la certificaciรณn del volumen de la verificadora del comercio exterior o de la Aduana Nacional.

Cuando la importaciรณn se realice en cisternas, se tendrรก en cuenta el manifiesto de carga de los mismos. 

En los demรกs casos, se estarรก a la certificaciรณn del volumen efectuada por la verificadora del Comercio exterior o de la Aduana Nacional.

Artรญculo 11ยฐ.- 

La nacionalizaciรณn de los derivados de hidrocarburos, importados vรญa carretera o vรญa fรฉrrea o por medio de ductos, se efectuarรก รบnicamente en las Administraciones de Aduana Interior con Recinto Aduanero de La Paz, Cochabamba y Santa Cruz y en la Subadministraciรณn de Aduanas de Yacuiba.

Artรญculo 12ยฐ.- 

La Administraciรณn Tributaria dictarรก las normas administrativas reglamentarias correspondientes con la finalidad de percibir, administrar, controlar y fiscalizar este impuesto.

DISPOSICIร“N TRANSITORIA

Artรญculo 13ยฐ.- 

Hasta que concluya el proceso de capitalizaciรณn de Yacimientos Petrolรญferos Fiscales Bolivianos (YPFB) y/o la desregulaciรณn del mercado del sector, el Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados que grava la comercializaciรณn en el mercado interno de los productos seรฑalados en el Artรญculo 4ยบ de este reglamento elaborados por Y. P. F. B. se considerarรก incluido en el sesenta y cinco por ciento (65 %) de las ventas netas diarias de los derivados en el mercado interno que transfiere esta empresa estatal en favor del Tesoro General de la Naciรณn. 

VIGENCIA

Artรญculo 14ยฐ.- 

Las disposiciones del Artรญculo 3ยบ de la Ley Nยบ 1606 de 22 de diciembre de 1994 y las contenidas en la presente reglamentaciรณn se aplicarรกn a partir del primer dรญa del mes siguiente a la fecha de publicaciรณn de este Decreto Supremo en la Gaceta Oficial de Bolivia.

Para obtener un detalle completo y preciso de cada normativa, se recomienda consultar directamente los textos oficiales, disponibles en la plataforma RND 2026 autorizada por el SIN.



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