Tratado con Reino Unido

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE BOLIVIA Y EL GOBIERNO DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y LA PREVENCIÓN DE EVASIÓN FISCAL CON RELACIÓN A LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y EL PATRIMONIO

El Gobierno de la República de Bolivia y el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte;

Con el deseo de concluir Acuerdo para evitar la doble imposición y la prevención de evasión fiscal con relación a impuestos sobre la renta y el Patrimonio;

Han acordado lo siguiente;

ARTÍCULO 1 Ámbito Personal

Este Acuerdo se aplicará a las personas domiciliadas en uno o ambos Estados Contratantes.

ARTÍCULO 2 Impuestos Comprendidos

1. Se consideran impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio los que gravan la totalidad de la renta o del patrimonio o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles así corno los impuestos sobre las plusvalías

2. Los impuestos que son sujetos de este Acuerdo son:

a. en el caso del Reino Unido:

i. el impuesto sobre la renta,

ii. el impuesto sobre corporación, y

iii. el impuesto sobre ganancias de capital

(de aquí en adelante referidos como «Impuesto del Reino Unido”);

b. en el caso de Bolivia:

i. Régimen complementario al Impuesto del Valor Agregado (RC-IVA);

ii. Impuesto a la Renta Presunta de Empresas (IRPE);

iii. Impuesto a la Renta Presunta de Propietarios de Bienes (IRPP-B);

iv. Impuesto a las Transacciones

v. Impuesto a las Utilidades obtenidas en la explotación de hidrocarburos y /o minerales

(de aquí en adelante referidos como «Impuesto boliviano”)

3. Este Acuerdo se aplicará también a cualquier impuesto idéntico o substancialmente similar que sea gravado por cualquier Estado Contratante después de la fecha de firma de este Acuerdo que se añadan a, o en lugar de, los impuestos de ese Estado Contratante referidos en el párrafo 2 de este Artículo. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente de cualquier cambio substancial que se haya efectuado en sus respectivas legislaciones fiscales.

ARTÍCULO 3 Definiciones Generales

1. Para los, efectos de este Acuerdo y a menos que en el texto se indique otra cosa:

a. El término «Reino Unido” significa Gran Bretaña e Irlanda del Norte, incluyendo cualquier área fuera del mar territorial del Reino Unido, el cual de acuerdo con el Derecho Internacional ha sido o puede posteriormente ser designado, bajo las leyes del Reino Unido concerniente a la plataforma continental, como un área en el cual los derechos del Reino Unido con respecto al lecho marítimo subsuelo y sus recursos naturales puedan ser ejercidos;

b. El término “Bolivia” significa la República de Bolivia y, cuando se usa en sentido geográfico el área en el cual se aplican las leyes impositivas de la República de Bolivia.

c. el término “nacional” significa:

i. en relación al Reino Unido, cualquier ciudadano británico o cualquier súbdito británico que no posea la ciudadanía de cualquier otro país o territorio del “Commonwealth”, si es que tiene derecho de domicilio en el Reino Unido; y cualquier persona jurídica, sociedad, asociación u otra entidad que deriva su status como tal conforme al derecho vigente del Reino Unido;

ii. en relación a Bolivia todos los nacionales bolivianos y todas las otras personas jurídicas, sociedades de personas, y otras asociaciones de personas establecidas conforme a la Constitución y leyes vigentes en la República de Bolivia.

d. Los términos “un Estado Contratante”, y “el otro Estado Contratante” significan el Reino Unido o Bolivia, según se derive del texto.

e. el término “persona” comprende una persona natural, una compañía y cualquier otra organización de personas, pero no incluye una sociedad;

f. el término “compañía” significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que es tratada como una persona jurídica para efectos impositivos;

g. los términos “empresa de un Estado Contratante” y “empresa del otro Estado Contratante” significan respectivamente una empresa explotada por una persona domiciliada en un Estado contratante y una empresa explotada por una persona domiciliada en el otro Estado Contratante;

h. El término “tráfico internacional” significa todo transporte por un buque o aeronave realizado por una empresa de un Estado Contratante, excepto cuando el buque o aeronave sea operado solamente entre puntos situados en el otro Estado Contratante.

i. El término «autoridad Competente” significa, en el caso del Reino Unido, los Comisionados de la Renta Interna o sus autoridades representativas, y en el caso de Bolivia, el Ministerio de hacienda y Desarrollo Económico o su representante autorizado.

2. Para la aplicación de este Acuerdo por un Estado Contratante, cualquier expresión no definida de otra manera tendrá, a menos que el texto exija una interpretación diferente, el significado que se le atribuya por la legislación de este Estado Contratante relativa a los impuestos que son objeto de este Acuerdo.

ARTÍCULO 4 Domicilio

1. A los fines de este Acuerdo, el término «domiciliado de un Estado Contratante”, significa cualquier persona que, bajo las leyes de ese Estado, es sujeto de tributo en éste por razón de su domicilio, residencia, lugar de dirección o cualquier otro criterio de similar naturaleza.

2. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1 de este Artículo, una persona natural es domiciliada en ambos Estados Contratantes, entonces su condición se determinará de acuerdo a las siguientes reglas:

a. será considerada domiciliada en el Estado Contratante donde tenga una vivienda permanente a su disposición. Si tuviera, una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados Contratantes, se considerará domiciliada en el Estado Contratante con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);

b. si no pudiera determinarse el Estado Contratante en el que tiene su centro de intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados Contratantes, se considerará domiciliada en el Estado Contratante dónde está domiciliada habitualmente;

c. si residiere de manera habitual en ambos Estados Contratantes o no lo hiciere en ninguno de ellos, será considerada domiciliada en el Estado Contratante del cual es nacional.

d. si es nacional de ambos Estados Contratantes o de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso de común acuerdo.

3. Cuando en razón de las disposiciones del párrafo 1 de este Artículo una persona que no sea persona natural sea domiciliada en ambos Estados Contratantes, se considerará domiciliada en el Estado Contratante en que se encuentre su sede de dirección efectiva.

ARTÍCULO 5 Establecimiento Permanente

1. Para los propósitos de este Acuerdo, el término «establecimiento permanente» significa un lugar fijo de negocios a través del cual los negocios de una empresa se llevan a cabo completa o parcialmente.

2. El término «establecimiento permanente” comprende, entre otros:

a. un lugar de administración o dirección;

b. una sucursal;

c. una oficina;

d. una fábrica, planta o taller industrial o de montaje, o establecimiento agropecuario;

e. una mina, un pozo de petróleo o gas, una cantera o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales;

3. Una edificación, obras de construcción o de instalación constituyen un establecimiento permanente, solamente si su duración excede de seis meses.

4. No obstante las disposiciones precedentes de este Artículo, el término “establecimiento permanente” no incluye:

a. la utilización de instalaciones con el único propósito de almacenar; exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa,

b. el mantenimiento de un stock de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único propósito de almacenaje, exposición o entrega,

c. el mantenimiento de un stock de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único propósito de procesamiento por otra empresa,

d. el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único Propósito de comprar bienes o mercancías o de recolectar información para la empresa,

e. el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único propósito de llevar a cabo para la empresa, cualquier otra actividad de un carácter preparatorio o auxiliar,

f. el mantenimiento de un lugar fijo de negocios solamente para cualquier combinación de las actividades mencionadas en los sub-párrafos a. al e. de este párrafo, si es que la actividad global del lugar fijo de negocios que resulta de esta combinación es de carácter preparatorio o auxiliar.

5. No obstante las disposiciones de los párrafos 1 y 2 de este Artículo, cuando una persona – exceptuando un agente de un status independiente al que se aplica el párrafo 6 de este Artículo – está actuando en nombre de una empresa, y tiene, y ejerce habitualmente, en un Estado Contratante una autoridad para concluir contratos a nombre de la empresa, se considerará que esa empresa tiene un establecimiento permanente en ese Estado, con relación a cualquier actividad que esa persona realice para la empresa, a menos que las actividades de esa persona estén limitadas a las mencionadas en el párrafo 4 de este Artículo que, si se ejercen a través de un lugar fijo de negocios, no harían de este lugar fijo de negocios un establecimiento permanente bajo las disposiciones de ese párrafo.

6. No se considerará que una empresa de un Estado Contratante tiene establecimiento permanente en el otro Estado Contratante por el sólo hecho de que realice actividades en ese Estado por medio de un corredor, un comisionista general, o cualquier otro agente que goce de una condición independiente, siempre que estas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad.

7. El hecho de que una compañía domiciliada en un Estado Contratante controle o sea controlada por una compañía domiciliada en el otro Estado Contratante o que realice actividades en ese otro Estado (sea por medio de un establecimiento permanente o de otra manera), no constituirá por sí sólo en ninguna de estas compañías un establecimiento permanente de la otra.

ARTÍCULO 6 Rentas de Bienes Inmuebles

1. La renta derivada por un domiciliado de un Estado Contratante de un bien inmueble (incluyendo rentas de agricultura o forestales), situado en el otro Estado Contratante podrá ser gravada en ese otro Estado.

2. El término «bien inmueble” tendrá el significado que le distribuya el derecho del Estado Contratante en que los bienes en cuestión estén situados. El término incluirá en todo caso los accesorios del bien inmueble, el ganado y equipo utilizado en las explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que se apliquen las disposiciones de Derecho Privado relativas a los bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y los derechos a percibir pagos variables o fijos por la explotación o la concesión de la explotación de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales; los buques, botes y aeronaves no se considerarán como bienes inmuebles.

3. Las disposiciones del párrafo 1 de este Artículo se aplicarán a la renta derivada de la utilización directa, arrendamiento, aparcería, así como de cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles.

4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 3 de este Artículo se aplicarán también a la renta de bienes inmuebles de una empresa y a la renta de bienes inmuebles utilizados para el ejercicio de servicios personales independientes.

ARTÍCULO 7 Beneficios de Empresas

1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente serán gravables en este Estado, a no ser que la empresa efectúe operaciones en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. En este último caso los beneficios de la empresa serán gravables en el otro Estado, pero sólo en la medida en que sean atribuidos al establecimiento permanente.

2. Sujeto a las disposiciones del párrafo 3 del presente Artículo, cuando una empresa de un Estado Contratante realice negocios en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán al establecimiento permanente los beneficios que obtendría si fuese una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones, y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.

3. Al determinar los beneficios de un establecimiento permanente se permitirá como deducciones los gastos incurridos para los del establecimiento permanente, incluyendo una alocación razonable de gastos ejecutivos y administrativos generales incurridos para los propósitos de la empresa como un todo, sea en el Estado Contratante donde está situado el establecimiento permanente o en el otro lugar.

4. Mientras sea usual en un Estado Contratante determinar los beneficios imputables a los establecimientos permanentes sobre la base de un reparto de los beneficios totales de la empresa entre sus diversas partes, las disposiciones del párrafo 2 no impedirán que este Estado Contratante determine de esta manera los beneficios imponibles. Sin embargo, el método de reparto adoptado habrá de ser tal que el resultado obtenido esté de acuerdo con los principios enunciados en este Artículo.

5. No se atribuirá ningún beneficio a un establecimiento permanente por el solo hecho de que éste compre bienes o mercancías para la empresa.

6. A efectos de los anteriores párrafos, los beneficios imputables al establecimiento permanente se calcularán cada año por el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder en otra forma.

7. Cuando los beneficios incluyan rentas o ganancias de capital, reguladas separadamente en otros Artículos de este Acuerdo, las disposiciones de aquellos no quedarán afectadas por las del presente Artículo.

ARTÍCULO 8 Buques y Aeronaves

1. Los beneficios procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional sólo serán gravados en el Estado Contratante en el que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.

2. Para los propósitos de este Artículo, los beneficios de las operaciones de buques o aeronaves en transporte internacional incluyen:

a. beneficios del arrendamiento sin tripulación de buques o aeronaves; y

b. beneficios de uso, mantenimiento o arrendamiento de contenedores (incluyendo remolques y equipo relativo para el transporte de contenedores) usados para el transporte de bienes y mercancías;

cuando tal arrendamiento o tal uso, mantención o arrendamiento como sea el caso, sea incidental a la operación de buques o aeronaves en tráfico internacional.

3. Las disposiciones de los párrafos 1 o 2 se aplicarán mutatis mutandis a las participaciones de una empresa que explota buques o aeronaves en transporte internacional, en un pool, una comunidad operacional u otro organismo internacional de explotación.

4. Si la sede de dirección efectiva de una empresa naviera estuviera a bordo de un buque, se considerará que se encuentra en el Estado Contratante donde esté el puerto base del buque, o, si no existiera tal puerto base, en el Estado Contratante en el que está domiciliada la persona que explota el buque.

ARTÍCULO 9 Empresas asociadas

1. Cuando:

a. una empresa de un Estado Contratante participe, directa o indirectamente, en la dirección, control o capital de una empresa del otro Estado Contratante, o

b. las mismas personas participen, directa o indirectamente, en la dirección, control o capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante;

y, en cualquier caso se imponen condiciones entre las dos empresas en sus relaciones comerciales o financieras, que difieren de aquéllas que se tomarían entre empresas independientes, entonces los beneficios que, a no ser por esas condiciones, una de las empresas habría obtenido, podrán ser incluídos por un Estado Contratante en los beneficios de esa empresa gravados en consecuencia.

2. Cuando un Estado Contratante incluye entre los beneficios de una empresa de ese Estado -y grava en consecuencia beneficios – sobre los cuales una empresa del otro Estado Contratante ha sido gravada en use otro Estado, y los beneficios así incluidos son beneficios los cuales la empresa del primer Estado mencionado habría obtenido si las condiciones hechas entre las dos empresas habían sido aquéllas las cuales habrían sido hechas entre empresas independientes, entonces ese otro Estado hará un ajuste apropiado del monto de los impuestos gravados en ese otro Estado sobre esos beneficios. En relación a determinar ese ajuste, se prestará debida consideración a las otras disposiciones de este Acuerdo y de ser necesario, las autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultarán recíprocamente.

ARTÍCULO 10 Dividendos

1. Los dividendos pagados por una compañía domiciliada en uno de los Estados Contratantes a un domiciliado del otro Estado Contratante podrán ser gravados en el otro Estado.

2. Sin embargo, dichos dividendos también podrán ser gravados en el Estado Contratante en el que es domiciliada la compañía que paga los dividendos y según la legislación de ese Estado, pero si el receptor es el propietario beneficiario de los dividendos el impuesto gravado no excederá el 15 por ciento del monto bruto de los dividendos.

3. El término “dividendos” empleado en este Artículo significa ingresos de las acciones, u otros derechos, que no sean demandas de deuda, que participan en beneficios, así como ingresos de otros derechos corporativos asimilados al ingreso de las acciones por las leyes impositivas del Estado en el que es domiciliada la compañía que hace la distribución , y también incluye cualquier otro ítem que, según las leyes del Estado Contratante en el cual es domiciliada la compañía que paga el dividendo, es tratado como dividendo o distribución de una compañía.

4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 de este Artículo no se aplicarán si el propietario beneficiario de los dividendos, domiciliado en un Estado Contratante realiza negocios en el otro Estado Contratante, en el que es domiciliada la compañía que paga los dividendos, a través de un establecimiento permanente situado en éste, o realiza en ese otro Estado servicios personales independientes desde una base fija situada en éste, y la propiedad en relación a la cual se pagan los dividendos esta efectivamente vinculada con dicho establecimiento permanente o base fija. En ese caso se aplicarán las disposiciones del Artículo 7°. del Artículo 14 de este Acuerdo, como el caso lo requiera.

5. Cuando una compañía domiciliada en un Estado Contratante obtenga beneficios o rentas procedentes del otro Estado Contratante, este otro Estado no puede exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la compañía, salvo en la medida en que estos dividendos sean pagados a un domiciliado de este otro Estado o la propiedad que genere los dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente o a una base fija situada en este otro Estado, ni someter los beneficios no distribuidos de la compañía a un impuesto sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en beneficios. o rentas procedentes de este otro Estado.

ARTÍCULO 11 Intereses

1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un domiciliado del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2. Sin embargo tal interés puede ser además gravado en el Estado Contratante del cual proceda y en conformidad a las leyes de ese Estado, pero si el receptor es el propietario beneficiario del interés, el impuesto así exigido no excederá 15 por ciento del monto global del interés.

3. El término «intereses» empleado en el presente Artículo, significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantías hipotecarias y con derecho o no a participar en los beneficios del deudor, y especialmente las rentas de fondos públicos y bonos u obligaciones. El término «interés” no incluirá ningún concepto que es tratado como una distribución bajo las disposiciones del Artículo 10 de este Acuerdo.

4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 de este Artículo no se aplicarán si el propietario beneficiario de los intereses, domiciliado de un Estado Contratante, ejerce actividades en el otro Estado Contratante, del que proceden los intereses, a través de un establecimiento permanente situado en este otro Estado o presta en este otro Estado unos servicios personales independientes por medio de una base fija situada en él, y el crédito con relación al cual se paga el interés está vinculado efectivamente con dicho establecimiento permanente o base fija.

En estos casos aplican las disposiciones del Artículo 7° o del Artículo 14 de este Acuerdo, según proceda.

5. Los intereses se considerarán procedentes de un Estado contratante cuando el pagador es el propio Estado, una subdivisión política, una autoridad local o un domiciliado del Estado. Sin embargo, cuando la persona que paga el interés, sea o no domiciliada de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija en relación con los cuales se haya contraído la deuda que da origen al pago de los intereses y que soporten la carga de los mismos, éstos se considerarán como procedentes del Estado Contratante donde esté situado el establecimiento permanente o la base fija.

6. Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el pagador y el propietario beneficiario o entre ambos y alguna otra persona, el importe de los intereses pagados excede, por cualquier razón que habría de ser acordado entre el pagador y el propietario beneficiario ante la ausencia de dicha relación, las disposiciones de este Artículo se aplicarán sólo a la última suma de interés mencionada. En este caso el excedente de los pagos será gravable, de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Acuerdo.

7. La desgravación de impuestos prevista por el párrafo 2 de este Artículo no se aplicará si el propietario beneficiario del interés:

a. está exento del impuesto sobre dicho beneficio en el Estado Contratante del cual es domiciliado, y

b. vende o hace un contrato para la venta de propiedades de los cuales dicho interés sea derivado entre los tres meses de la fecha en la que el propietario beneficiario adquirió dicha propiedad.

8. Las disposiciones de este Artículo no se aplicarán si fuera el principal propósito o uno de los principales propósitos de cualquier persona relacionada con la creación o asignación del crédito respecto del cual el interés está pagado beneficiarse de este Artículo por medio de esa creación o asignación.

9. No obstante las disposiciones del párrafo 2 de este Artículo, el interés proveniente en un Estado Contratante estará exento de impuestos en ese Estado, si éste deriva del Gobierno del otro Estado Contratante o de autoridad local o una agencia o institución dé ese gobierno o autoridad local.

10. No obstante las disposiciones del Artículo 7 de este Acuerdo y del párrafo 2 de este Artículo, el interés proveniente de Bolivia estará exento de impuesto cuando sea pagado al propietario beneficiario y sea del dominio útil de un domiciliado del Reino Unido si es pagado en relación a un crédito hecho, garantizado o asegurado, o cualquier otro tipo de créditos garantizados o asegurados por el “Export Credits Guarantee Department del Reino Unido.

ARTÍCULO 12 Regalías

1. Las regalías procedentes de un Estado Contratante pagaderas a un domiciliado del otro Estado Contratante, podrán ser gravadas en ese otro Estado, si dicho domiciliado es el propietario beneficiario de las regalías.

2. Sin embargó, dichas regalías podrán ser gravadas también en el Estado Contratante en que se originan y según las leyes de ese Estado, pero si el receptor es el propietario beneficiario de las regalías, el impuesto así gravado no excederá el 15 por ciento del monto bruto de las regalías.

3. El término “regalías” empleado en el presente Artículo significa las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso o la concesión de uso de un derecho de autor sobre una obra literaria, artística o científica, incluidas las películas cinematográficas y filmes o cintas de grabación de programas de televisión o radiodifusión, de una patente, marca de fábrica o de comercio, dibujo o modelo, plano, fórmula o procedimiento secreto, así como por el uso o la concesión de uso de un equipo industrial, comercial o científico, y por las informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas.

4. Las disposiciones del párrafo 1 de este Artículo, no se aplican si el propietario beneficiario de las regalías, domiciliado de un Estado Contratante, ejerce en el otro Estado Contratante de donde proceden las regalías un negocio por medio de un establecimiento permanente situado en este otro Estado o presta en este otro Estado servicios personales independientes por medio de una base fija situada en él, con los que el derecho o propiedad por los que se pagan las regalías estén vinculados efectivamente con dicho establecimiento permanente o base fija. En estos casos se aplican las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14 de este Acuerdo, según proceda.

5. Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el pagador y el propietario beneficiario o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de las regalías pagadas exceda, por cualquier razón, del que habrían convenido el pagador y el propietario beneficiario en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo no se aplican más que a este último importe. En este caso el exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Acuerdo.

6. Las regalías se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el pagador es el propio Estado, una de sus subdivisiones políticas o de sus entidades locales o un domiciliado de ese Estado. Sin embargo, cuando el pagador de las regalías, sea o no domiciliado de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija en relación con los cuales se haya contraído la obligación de pagar las regalías y que soporten la carga de las mismas, éstas se considerarán como procedentes del Estado Contratante donde esté situado el establecimiento permanente o la base fija.

7. Las disposiciones de este Artículo no se aplicarán si el principal propósito o uno de los principales propósitos de cualquier persona involucrada con la creación o la asignación de los derechos con relación a los cuales las regalías son pagadas, fuera tomar ventaja de este Artículo por medio de esa creación o asignación.

ARTÍCULO 13 Ganancias de Capital

1. Las ganancias obtenidas por un domiciliado de un Estado Contratante derivadas de la enajenación de bienes inmuebles, mencionados en el Artículo 6 de este Acuerdo, y ubicados en el otro Estado Contratante podrán ser gravadas en este otro Estado.

2. Las ganancias obtenidas por un domiciliado de un Estado Contratante derivadas de la enajenación de:

a. acciones, salvo acciones cotizadas en una Bolsa aprobada, que derivan su valor o la mayor parte de su valor directa o indirectamente del bien inmueble ubicado en el otro Estado Contratante, o

b. un interés en una sociedad o trust cuyos bienes consisten principalmente de bienes inmuebles situados en el otro Estado Contratante, o de acciones referidas en el sub-párrafo (a) anterior, pueden ser gravadas en ese otro Estado.

3. Las ganancias de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o de bienes muebles que pertenezcan a una base fija que una persona domiciliada en un Estado Contratante posea en el otro Estado Contratante para la prestación de servicios personales independientes, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación del establecimiento permanente (solo o con el conjunto de la empresa) o de dicha base fija, serán gravadas en este otro Estado.

4. Las ganancias obtenidas por un domiciliado de un Estado Contratante de la enajenación de buques o aeronaves operados en tráfico internacional por una empresa de un Estado Contratante o bienes muebles pertenecientes para la operación de dichos buques o aeronaves serán gravadas solamente en ese Estado Contratante.

5. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los párrafos 1, 2, 3 y 4, de este Artículo sólo serán gravadas en el Estado Contratante en que el enajenador está domiciliado.

6. Las disposiciones del párrafo 5 de este Artículo afectarán el derecho de un Estado Contratante a gravar de acuerdo a sus leyes un impuesto sobre el capital ganado de la enajenación de cualquier propiedad derivada por una persona quien está domiciliada en el otro Estado Contratante y ha sido domiciliada en el primero de los Estados Contratantes mencionados durante los 2 años inmediatamente anteriores a la enajenación de la propiedad.

ARTÍCULO 14 Servicios personales independientes

1. La renta obtenida por un domiciliado de un Estado Contratante con relación a servicios profesionales u otras actividades de un carácter independiente será gravada sólo en ese Estado, a no ser que esta persona disponga de manera habitual en el otro Estado Contratante de una base fija para el ejercicio de su actividad.

Si tiene dicha base fija, la renta puede ser gravada en el otro Estado, pero solamente en la medida en que proceda atribuirla a la base fija.

2. El término «servicios profesionales” comprende, especialmente, las actividades científicas, literarias, artísticas, de educación o enseñanza independientes, así cómo las actividades independientes de los médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos y contadores.

ARTÍCULO 15 Servicios Personales Dependientes

1. Sujeto a las disposiciones de los Artículos 16, 18, 19 y 20 de este Acuerdo, los sueldos, salarios y remuneraciones similares obtenidos por una persona domiciliada en un Estado Contratante en referencia a un empleo serán gravados solamente en ese Estado a menos que el empleo sea ejercido en el otro Estado Contratante. Si el empleo es ejercido de esta manera, la remuneración derivada del mismo será gravada en ese otro Estado.

2. No obstante las disposiciones del párrafo 1 de este Artículo, las remuneraciones obtenidas por una persona domiciliada en un Estado Contratante por razón de un empleo ejercido en el otro Estado Contratante, sólo serán gravadas en el primer Estado si:

a. el receptor permanece en el otro Estado, durante uno o varios períodos que no excedan en total 183 días dentro de cualquier período de doce meses, y

b. la remuneración se paga por, o en nombre de, un empresario que no está domiciliado en el otro Estado, y

c. la remuneración no será pagada por un establecimiento permanente o una base fija que la persona para quien se trabaja tiene en el otro Estado.

3. No obstante las disposiciones previstas en este Artículo, la remuneración derivada respecto a un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave operado en tráfico internacional, podrá ser gravada en el Estado Contratante en que se encuentre la sede de dirección efectiva de la empresa.

ARTÍCULO 16 Remuneraciones de Directores

Remuneraciones de Directores y otros pagos similares derivados por un domiciliado de un Estado Contratante en su capacidad de miembro de un consejo de directores de una compañía domiciliada en el otro Estado Contratante, podrán ser gravadas en ese otro Estado.

ARTÍCULO 17 Artistas y deportistas

1. No obstante las disposiciones de los Artículos 14 y 15 de este Acuerdo, las rentas obtenidas por un domiciliado de un Estado Contratante como profesional del espectáculo, tal como un artista de teatro, cine, radiodifusión o televisión o un músico, o como deportista, de sus actividades personales como tal ejercidas en el otro Estado Contratante, pueden ser gravadas en el otro Estado.

2. Cuando la renta respecto de actividades personales ejercidas por un artista o un deportista en su capacidad como tal no corresponde al artista o deportista mismo sino a otra persona, esa renta, no obstante las disposiciones de los Artículos 7, 14 y 15 de este Acuerdo, puede ser gravada en el Estado Contratante en el cual se ejercen las actividades del artista o deportista.

ARTÍCULO 18 Pensiones

1. Sujeto a las disposiciones del párrafo (2) del Artículo 19 de este Acuerdo, las pensiones y otras remuneraciones similares pagadas en consideración de su empleo pasado a un domiciliado de un Estado Contratante y cualquier anualidad pagada a dicho domiciliado serán gravadas solamente en ese Estado.

2. El término “anualidad” significa una suma pagable periódicamente en los tiempos establecidos durante la vida o durante un período de tiempo determinado o determinable bajo una obligación de hacer los pagos a cambio de una adecuada consideración total en dinero o valor de dinero.

ARTÍCULO 19 Servicios Gubernamentales

1.  a. Una remuneración, salvo una pensión, pagada por un Estado Contratante o una subdivisión política o una autoridad local a una persona respecto de los servicios prestados a ese Estado, o subdivisión o autoridad será gravada solamente en ese Estado.

b. No obstante, las disposiciones del sub-párrafo a. de este párrafo, tal remuneración será gravada solamente en el otro Estado Contratante si los servicios son prestados en ese Estado y la persona es domiciliada de ese Estado quien:

i. es un nacional de ese Estado, o

ii. no se hiciese domiciliado de ese Estado únicamente para el propósito de prestar los servicios.

2.  a. Cualquier pensión pagada por, o de fondos creados por, un Estado Contratante o una subdivisión política o una autoridad local del mismo a una persona en referencia de los servicios prestados a ese Estado o subdivisión o autoridad será gravada solamente en ese Estado.

b. No obstante, las disposiciones del sub-párrafo a. de este párrafo, dicha pensión será gravada solamente en el otro Estado Contratante si la persona es domiciliada de y un nacional de ese Estado.

3. Las disposiciones de los Artículos 15, 16 y 18 de este Acuerdo se aplicarán a la remuneración y pensiones respecto de servicios prestados en conexión con un negocio realizado por un Estado Contratante o una subdivisión política o una autoridad local de ese.

ARTÍCULO 20 Estudiantes y otras personas en formación

1. Los pagos que un estudiante u otra persona en formación quien es o fue en un período inmediatamente anterior a su visita a un Estado Contratante un domiciliado del otro Estado Contratante, y que está presente en aquel Estado Contratante sólo con el prepósito de su educación o entrenamiento recibe con el fin de su manutención , educación o entrenamiento, no serán gravados en dicho Estado si es que dichos pagos se originan en fuentes fuera de ese Estado.

2. El ingreso derivado por dicho estudiante o persona en formación con relación a las actividades ejercidas en el primer Estado Contratante mencionado, no será gravado en ese Estado a menos que exceda la suma de 3.500 Libras Esterlinas (o el equivalente en moneda boliviana) para cualquier año de evaluación en adición a cualquier excepción o subsidio establecido por la ley de ese Estado.

3. En ningún caso cualquier persona tendrá el beneficio de las disposiciones del párrafo 2 de este Artículo por más de 5 años fiscales.

ARTÍCULO 21 Otros Ingresos

1. Los conceptos del ingreso del propietario beneficiario que son del dominio útil de un domiciliado de un Estado Contratante, donde quiera que se origine, que no son tratados en los anteriores Artículos de este Acuerdo, salvo el ingreso pagado de los fondos en custodia o de los bienes relictos de personas difuntas en el curso de la administración, serán gravados solamente en ese Estado.

2. Las disposiciones del párrafo 1 de este Artículo no se aplicarán a rentas, salvo las rentas de bienes inmuebles como se definen en el párrafo 2 del Artículo 6 de este Acuerdo, si el receptor de dicha renta, al ser domiciliado de un Estado Contratante, realiza actividades en el otro Estado Contratante a través de un establecimiento permanente ubicado en él, o realiza en ese otro Estado servicios personales independientes desde una base fija situada en él, y el derecho o propiedad con relación al cual se paga el ingreso está efectivamente vinculado con dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso se aplicarán las disposiciones del Artículo 7° del Artículo 14 de este Acuerdo, como lo requiera el caso.

ARTÍCULO 22 Patrimonio

1. El patrimonio representado por un bien inmueble, como se define en el párrafo (2) del Artículo 6 de este Acuerdo, podrá ser gravado en el Estado Contratante en el cual la propiedad está situada.

2. El capital representado por una propiedad mueble que forma parte del activo de un establecimiento permanente de una empresa o por bien mueble que pertenece a una base fija usada para la realización de una actividad profesional independiente, podrá ser gravado en el Estado Contratante en el cual el establecimiento permanente o base fija está situado.

3. Buques y aeronaves operados en tráfico internacional y bienes muebles pertenecientes a la operación de tales buques y aeronaves, serán gravados solamente en el Estado Contratante en el cual el lugar de la dirección efectiva de la empresa está situada.

4. Todos los otros elementos de capital de un domiciliado de un Estado Contratante serán gravados solamente en ese Estado.

ARTÍCULO 23 Eliminación de la doble imposición

1. Sujeto a las disposiciones del derecho del Reino Unido con respecto a la deducción, en concepto de crédito frente al impuesto del Reino Unido de un impuesto pagable en un territorio fuera de Reino Unido, las cuales no afectarán el principio general de este párrafo:

a. el impuesto boliviano pagable bajo las leyes de Bolivia y en conformidad con este Acuerdo, sea directamente o por deducción, sobre beneficios, rentas o ganancias sujetas a gravamen procedentes de fuentes dentro de Bolivia (excluyendo en el caso de un dividendo, impuesto pagable en referencia de los beneficios de los que el dividendo es pagado); se deducirá, en concepto de crédito, de cualquier impuesto del Reino Unido cuya calculación se basa en los mismos beneficios, rentas o ganancias sobre los que se calcula el impuesto boliviano;

b. en el caso de un dividendo pagado por una compañía domiciliada en Bolivia a una compañía que está domiciliada en el Reino Unido y que controla directa o indirectamente por lo menos el 10 por ciento del Poder de Votación en la compañía que paga el dividendo, el crédito tomará en cuenta (en adición a cualquier impuesto boliviano por el cual el crédito pueda ser concebido bajo las disposiciones del sub-párrafo (a) de este párrafo), el impuesto boliviano pagable por la compañía en relación a las utilidades de las cuales tal dividendo es pagado

2. En el caso de una persona domiciliada en Bolivia se excluirá de la base en la cual se grava el impuesto boliviano, cualquier tipo de renta originada en el Reino Unido y cualquier capital situado en el Reino Unido que pueda ser gravado en el Reino Unido en conformidad con este Acuerdo. No obstante, la República de Bolivia mantiene el derecho de incluir, para determinar el impuesto aplicable, los conceptos de renta y patrimonio así excluidos.

3. Para los propósitos de los párrafos 1 y 2 de este Artículo, utilidades, rentas y ganancias de capital de propiedad de un domiciliado de un Estado Contratante, que puedan ser gravadas en el otro Estado Contratante en conformidad con este Acuerdo serán consideradas como provenientes de fuentes, en ese otro Estado Contratante.

ARTÍCULO 24 No discriminación

1. Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro Estado Contratante a ningún impuesto ni obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquéllos a los que estén o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones.

2. Un establecimiento que tiene una empresa de un Estado Contratante en el otro Estado Contratante no será sometido ni imposición menos favorable en ese otro Estado que la imposición gravada a las empresas de ese otro Estado que realicen las mismas actividades.

3. A excepción de cuando se apliquen las disposiciones del párrafo 1 del Artículo 9, párrafo 6 del Artículo 11, o párrafo 5 del Artículo 12 de este Acuerdo, los intereses, regalías y otros desembolsos pagados por una empresa de un Estado Contratante a una persona domiciliada en el otro Estado Contratante, serán deducibles, para el propósito de determinar los beneficios gravados de dicha empresa, bajo las mismas condiciones como si hubieran sido pagados a un domiciliado del primer Estado mencionado.

4. Las empresas de un Estado Contratante cuyo capital pertenezca o esté controlado total o parcialmente, directa o indirectamente, por una o más personas domiciliadas en el otro Estado Contratante, no serán sometidas en el primer Estado mencionado a ningún impuesto ni obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidos las empresas similares del primer Estado mencionado.

5. Nada de lo contenido en este Artículo será interpretado como una obligación de cualquier Estado Contratante para otorgar a las personas naturales no domiciliadas en ese Estarlo cualquiera de los subsidios personales, exenciones y reducciones para propósitos de impuestos los cuales son concedidos a personas naturales domiciliadas.

6. Las disposiciones de este Artículo se aplicarán a los impuestos que son sujetos de este Acuerdo.

ARTÍCULO 25 Procedimiento de acuerdo mutuo

1. Cuando una persona domiciliada en un Estado Contratante considere que los recursos tomados por uno o ambos Estados Contratantes implican o implicarán para ella un gravamen que no esté conforme con las disposiciones del presente Acuerdo, independientemente de las acciones previstas por la legislación nacional de los Estados, podrá someter su caso a la autoridad competente del Estado Contratante en el que esté domiciliada.

2. La autoridad competente, si la demanda le parece fundada y si ella misma no está en condiciones de adoptar una solución satisfactoria, hará lo posible para resolver el caso por acuerdo mutuo con la autoridad competente del otro Estado Contratante, a fin de evitar una tributación que no esté en conformidad con el Acuerdo.

3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible para resolver mediante acuerdo mutuo las dificultades o dudas que plantee la interpretación o aplicación del Acuerdo.

4. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán comunicarse entre ellas directamente con el propósito de alcanzar un acuerdo en el sentido de los párrafos precedentes.

ARTÍCULO 26 Intercambio de información

1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán la información que sea necesaria para la aplicación de las disposiciones de este Acuerdo o de las leyes internas del Estado Contratante referidas a impuestos amparados por este Acuerdo, en la medida que la imposición establecida conforme a dichas disposiciones no sea contraria a este Acuerdo en particular, para prevención del fraude y facilitar la administración de disposiciones legales en contra de la evasión fiscal. Cualquier información recibida por un Estado Contratante será tratada como secreto y sólo se podrá revelar a las personas o autoridades (incluyendo cortes y órganos administrativos) involucrados en la evaluación o recolección de, la aplicación o procesamiento en referencia de, o la adopción de decisiones sobre demandas en relación a, los impuestos amparados por este Acuerdo. Tales personas o autoridades usarán la información solamente para dichos propósitos. Ellas pueden revelar la información en un proceso de corte pública o en decisiones judiciales.

2. En ningún caso las disposiciones del párrafo 1 de este Artículo serán interpretadas para imponer a la autoridad competente de cualquiera de los Estados Contratantes la obligación a:

a. adoptar medidas administrativas contrarias a la legislación y práctica administrativa que prevalece en cualquier Estado Contratante;

b. suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislación o práctica administrativa normal de cualquiera de los Estados Contratantes;

c. transmitir informaciones que revelen cualquier secreto comercial, empresarial, industrial o profesional o proceso comercial, o información cuya comunicación sea contraria al orden público.

ARTÍCULO 27 Miembros de Misiones Diplomáticas o Permanentes y Puestos Consulares

Nada en este Acuerdo afectará los privilegios fiscales reconocidos a los miembros de misiones diplomáticas o permanentes o puestos consulares bajo las reglas generales del Derecho Internacional o bajo las disposiciones de acuerdos especiales.

ARTÍCULO 28 Entrada en vigor

Cada uno de los Estados Contratantes notificará al otro, el cumplimiento de los procedimientos requeridos por su ley para la entrada en vigor de este Acuerdo. Este Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última de estas notificaciones y tendrá efecto a partir de esta fecha:

a. en el Reino Unido:

i. respecto al impuesto de renta y al impuesto sobre ganancias de capital, para cualquier año impositivo que empiece el día seis de abril del año calendario siguiente a aquél en que entre en vigor el Acuerdo;

ii. respecto del impuesto de empresa, para cualquier año financiero que empiece el día primero de abril del año calendario siguiente a aquél en que entre en vigor el Acuerdo;

b. en Bolivia:

i. respecto a los impuestos que se perciban por los períodos fiscales que empiecen el 1 de enero del primer año calendario siguiente a aquél en que entre en vigencia el Acuerdo.

ARTÍCULO 29 Terminación

El presente Acuerdo permanecerá en vigor hasta que se denuncie por uno de los Estados Contratantes. Cualquier Estado Contratante podrá denunciar el Acuerdo, a través de la vía diplomática, comunicando la finalización por lo menos 6 meses antes de la conclusión de cualquier año calendario a partir de la expiración de 5 años desde la fecha de entrada en vigor del Acuerdo. En ese caso, el Acuerdo dejará de tener efecto:

a. en el Reino Unido

i. respecto al impuesto de ingresos e impuesto sobre ganancias de capital, para cualquier año impositivo que empiece el día seis de abril del año calendario siguiente a aquél en que se da la comunicación;

ii. respecto del impuesto de empresa, para cualquier año financiero que empiece el día primero de abril del año calendario siguiente a aquél en que se da la comunicación;

b. en Bolivia:

i. con relación a los impuestos que se perciben por períodos anuales, para cualquier período que termine después del año calendario siguiente a aquél en que se da la comunicación;

ii. en lo referente a los otros impuestos, el día 31 de diciembre del año calendario siguiente a aquél en que se da la comunicación.

En testimonio de lo cual los signatarios debidamente autorizados han firmado el presente Acuerdo.

Hecho en dos ejemplares originales, en la ciudad de La Paz a los tres días del mes de noviembre de 1994 años en idiomas español e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos.

POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE BOLIVIA

POR EL GOBIERNO DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE

Fecha de Firma: 3 de Noviembre de 1994

Fecha de Ratificación: 23 de Octubre de 1995

Fecha de Entrada en Vigencia: 1 de Enero de 1996 (Bolivia), 1/6 de Abril de 1996 (Reino Unido)

Para obtener un detalle completo y preciso de cada normativa, se recomienda consultar directamente los textos oficiales, disponibles en la plataforma RND 2026 autorizada por el SIN.



No se puede copiar el contenido textual de la página