DECRETO SUPREMO Nยบ 28815
La Ley Nยฐ 1717, promulgada el 10 de abril de 2026, abrogรณ la Ley Nยฐ 3446 de 2006 del ITF y tรกcitamente tambiรฉn este Decreto Reglamentario.
26 DE JULIO DE 2006
CONSIDERANDO:
Que mediante Ley Nยบ 3446 de 21 de julio de 2006, se ha creado el Impuesto a las Transacciones Financieras โ ITF.
Que la Disposiciรณn Final Segunda de la Ley Nยบ 3446 encomienda al Poder Ejecutivo la reglamentaciรณn del impuesto creado por la citada Ley.
Que en reuniรณn del Consejo Nacional de Polรญtica Econรณmica y Social โ CONAPES del 24 de julio de 2006, se determinรณ aprobar el presente Decreto Supremo, a solicitud del Ministerio de Hacienda.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
REGLAMENTO DEL IMPUESTO A LAS TRANSACCIONES FINANCIERAS โ ITF
ARTICULO 1.- (OBJETO Y VIGENCIA).
El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar la Ley Nยบ 3446 de 21 de julio de 2006.
ARTรCULO 2.- (VIGENCIA).
El Impuesto a las Transacciones Financieras se aplicarรก durante treinta y seis (36) meses, computables a partir del dรญa siguiente a la fecha de la publicaciรณn de la Ley.
El artรญculo 2 del Decreto Supremo Nยบ 28815 ha sido modificado por de la Ley Nยบ 1135, extendiendo la vigencia del Impuesto a las Transacciones Financieras (ITF) hasta el 31 de diciembre de 2023.
Nota de Impuestos de Bolivia
ARTรCULO 3.- (APLICACIรN Y SUJETOS PASIVOS).
El Impuesto a las Transacciones Financieras se aplicarรก de la siguiente manera:
a. Tratรกndose de crรฉditos y dรฉbitos en cuentas corrientes y cuentas de ahorro en moneda extranjera y en moneda nacional con mantenimiento de valor respecto a cualquier moneda extranjera, abiertas en entidades regidas por la Ley de Bancos y Entidades Financieras; al momento de cada acreditaciรณn o dรฉbito.
En esta disposiciรณn estรกn incluidas las acreditaciones y dรฉbitos que las entidades de intermediaciรณn financiera realicen, por cualquier concepto, en cuentas de sus clientes, incluso cuando se acrediten desembolsos de crรฉditos en la cuenta del cliente. Estรก incluida en estos casos la acreditaciรณn realizada por las entidades de intermediaciรณn financiera a las cuentas sobregiradas de sus clientes, entendiรฉndose tambiรฉn gravado el dรฉbito para cubrir el retiro que dio origen al sobregiro.
En estos casos, son sujetos pasivos del Impuesto las personas naturales o jurรญdicas titulares o propietarias de las cuentas corrientes y cuentas de ahorro mencionadas anteriormente, sea en forma individual, indistinta o conjunta.
b. Tratรกndose de pagos o transferencias de fondos a una entidad regida por la Ley de Bancos y Entidades Financieras no efectuadas a travรฉs de las cuentas indicadas en el primer Pรกrrafo del inciso a) precedente, cualquiera sea la denominaciรณn que se otorgue a esas operaciones, los mecanismos utilizados para llevarlas a cabo โincluso a travรฉs de movimientos de efectivoโ y su instrumentaciรณn jurรญdica; al momento de realizarse cada pago o transferencia en moneda extranjera y en moneda nacional con mantenimiento de valor respecto a cualquier moneda extranjera.
Entre otras operaciones, esta disposiciรณn alcanza a los pagos para cubrir comisiones por recaudaciones, cobranzas, emisiรณn de boletas de garantรญa, avales, cartas de crรฉdito, enmiendas o por pagos de prรฉstamos, asรญ como transferencias a cualquier tรญtulo a favor de la entidad de intermediaciรณn financiera o de cualquier otra legalmente autorizada para prestar este tipo de servicios.
En estos casos, son sujetos pasivos del Impuesto las personas naturales o jurรญdicas que realizan los pagos o transferencias de fondos.
Cuando el pago a que se refiere este inciso no es a favor de una entidad de intermediaciรณn financiera sino a favor de un tercero a travรฉs de los servicios de cobranza o recaudaciรณn que brinda la entidad de intermediaciรณn financiera, el Impuesto no se aplica a quien realiza dicho pago.
Tratรกndose de pagos o transferencias de fondos por cuenta del Tesoro General de la Naciรณn โ TGN, es decir cuando el sujeto pasivo es el TGN, el agente de retenciรณn o percepciรณn no debe retener o percibir el Impuesto.
c. Tratรกndose de adquisiciรณn, en las entidades regidas por la Ley de Bancos y Entidades Financieras, sin utilizar las cuentas indicadas en el primer Pรกrrafo del inciso a) precedente, de cheques de gerencia, cheques de viajero u otros instrumentos financieros similares existentes o por crearse; al momento de realizarse el pago por la compra de cada instrumento efectuada en moneda extranjera y en moneda nacional con mantenimiento de valor respecto a cualquier moneda extranjera.
En estos casos, son sujetos pasivos del Impuesto las personas naturales o jurรญdicas que adquieren los indicados instrumentos financieros.
El Impuesto no se aplica al beneficiario del instrumento financiero cuando รฉste sea emitido por la entidad de intermediaciรณn financiera como medio de pago a terceros por cuenta de dicha entidad, ni en razรณn de su recepciรณn ni en la de su cobro por el beneficiario. El Impuesto no se aplica a los adquirentes de tรญtulos valores en entidades de intermediaciรณn financiera; las comisiones pagadas a estas entidades estรกn gravadas conforme al inciso b) precedente.
d. Tratรกndose de la entrega al mandante o comitente del dinero cobrado o recaudado en su nombre, realizada por entidades regidas por la Ley de Bancos y Entidades Financieras, asรญ como de operaciones de pago o transferencias a favor de terceros con cargo a dichos montos, sin utilizar las cuentas indicadas en el primer pรกrrafo del inciso a) precedente, cualquiera sea la denominaciรณn que se otorgue a esas operaciones, los mecanismos utilizados para llevarlas a cabo โincluso a travรฉs de movimientos en efectivoโ y su instrumentaciรณn jurรญdica; al momento de la entrega del dinero o del pago o transferencia respectivo, efectuado en moneda extranjera y en moneda nacional con mantenimiento de valor respecto a cualquier moneda extranjera.
En estos casos, son sujetos pasivos del Impuesto las personas naturales o jurรญdicas que sean beneficiarias de la recaudaciรณn o cobranza u ordenen los pagos o transferencias.
e. Tratรกndose de transferencias o envรญos de dinero al exterior o interior del paรญs, efectuadas a travรฉs de una entidad regida por la Ley de Bancos y Entidades Financieras, sin utilizar las cuentas indicadas en el primer Pรกrrafo del inciso a) precedente y/o a travรฉs de entidades legalmente establecidas en el paรญs que prestan servicios de transferencias de fondos; al momento de instruirse la respectiva transferencia o envรญo de dinero en moneda extranjera y en moneda nacional con mantenimiento de valor respecto a cualquier moneda extranjera.
En estos casos, son sujetos pasivos del Impuesto las personas naturales o jurรญdicas que instruyan las transferencias o envรญos de dinero.
Esta disposiciรณn incluye como agentes de retenciรณn o percepciรณn a personas jurรญdicas que presten servicios de transferencias o envรญos de dinero al exterior o interior del paรญs en forma exclusiva o combinada con o incluida en otros servicios tales como (i) transporte de mercancรญas, valores, correspondencia, pasajeros o encomiendas, (ii) radio comunicaciones, (iii) cooperativas cerradas de ahorro y crรฉdito laborales o comunales, (iv) fundaciones y asociaciones civiles privadas sin fines de lucro que prestan servicios financieros, (v) casas de prรฉstamo y/o empeรฑo, (vi) casas de cambio y (vii) otras similares. Estas personas jurรญdicas deben tener en su objeto social aprobado o registrado ante autoridad pรบblica competente expresamente prevista la prestaciรณn de servicios de transferencias o envรญos de dinero al exterior o interior del paรญs.
Tratรกndose de transferencias o envรญos de dinero por cuenta del Tesoro General de la Naciรณn โ TGN, es decir cuando el sujeto pasivo es el TGN, el agente de retenciรณn o percepciรณn no debe retener o percibir el Impuesto. No son objeto del Impuesto los movimientos de fondos por administraciรณn de reservas y liquidez de las entidades regidas por la Ley de Bancos y Entidades Financieras y del Banco Central de Bolivia.
f. Tratรกndose de recepciรณn de fondos de terceros que conforman un sistema de pagos en el paรญs o en el exterior para transferencias o envรญos de dinero sin intervenciรณn de una entidad regida por la Ley de Bancos y Entidades Financieras o de entidades legalmente establecidas en el paรญs para prestar servicios de transferencia de fondos aรบn cuando se empleen cuentas abiertas en entidades del sistema financiero del exterior, o de la entrega de esos fondos o de fondos propios, por cualquier concepto, en la misma plaza o en el interior o exterior del paรญs; al momento de cada recepciรณn o entrega de fondos en moneda extranjera y en moneda nacional con mantenimiento de valor respecto a cualquier moneda extranjera.
Estando dispuesta por Ley la presunciรณn que en estos casos por cada recepciรณn o entrega de fondos existe un abono y un dรฉbito, en cada recepciรณn o entrega de fondos la alรญcuota del ITF se aplicarรก en forma doble a fin de abonarse el Impuesto correspondiente a cada una de las citadas operaciones.
En estos casos, son sujetos pasivos del Impuesto las personas naturales o jurรญdicas que operen el sistema de pagos (sin perjuicio de la responsabilidad solidaria que tendrรก quien ordene la entrega o reciba los fondos, por las operaciones que ha realizado con el operador).
Esta disposiciรณn incluye a personas naturales y a personas jurรญdicas que presten, sin tenerlos expresamente previstos en su objeto social aprobado o registrado ante autoridad pรบblica competente, servicios de transferencias o envรญos de dinero al exterior o interior del paรญs en forma exclusiva o combinada con o incluida en otros servicios tales como (i) transporte de mercancรญas, valores, correspondencia, pasajeros o encomiendas, (ii) radio comunicaciones, (iii) cooperativas cerradas de ahorro y crรฉdito laborales o comunales, (iv) fundaciones y asociaciones civiles privadas sin fines de lucro que prestan servicios financieros, (v) casas de prรฉstamo y/o empeรฑo, (vi) casas de cambio y (vii) cualquier otra actividad o servicio.
g. Tratรกndose de Depรณsitos a Plazo Fijo โ DPF constituidos en moneda extranjera o en moneda nacional con mantenimiento de valor respecto a cualquier moneda extranjera, en entidades regidas por la Ley de Bancos y Entidades Financieras; al momento de la redenciรณn y pago definitivo del DPF. No constituyen objeto de este Impuesto, las renovaciones automรกticas o solicitadas expresamente por el tenedor del DPF.
En caso de existir redenciรณn parcial del DPF, el Impuesto se pagarรก sobre el monto bruto redimido.
En estos casos, son sujetos pasivos del Impuesto las personas naturales o jurรญdicas, tenedores del DPF.
h. En el caso de participaciรณn en Fondos de Inversiรณn constituidos en moneda extranjera o en moneda nacional con mantenimiento de valor respecto a cualquier moneda extranjera, en Sociedades Administradoras de Fondos de Inversiรณn โ SAFI regidas por la Ley del Mercado de Valores; al momento del rescate de las cuotas de participaciรณn y/o sus rendimientos.
En estos casos, son sujetos pasivos del Impuesto las personas naturales o jurรญdicas, participantes del Fondo de Inversiรณn.
En todos los casos, tratรกndose de sociedades conyugales, sucesiones indivisas, asociaciones de hecho, comunidades de base, consorcios, joint ventures u otra forma de contrato de colaboraciรณn empresarial que lleve contabilidad independiente, se considerarรก sujeto pasivo a la persona cuyo nombre figure en primer lugar.
ARTICULO 4.- (BASE IMPONIBLE Y ALรCUOTA).
La Base Imponible del Impuesto a las Transacciones Financieras estรก dada por el monto bruto de las transacciones gravadas por este Impuesto.
La alรญcuota del Impuesto es del 0.15% (cero punto quince por ciento), durante los treinta y seis (36) meses de su aplicaciรณn.
El artรญculo 4 del Decreto Supremo Nยบ 28815 ha sido modificado por la disposiciรณn adicional cuarta, parรกgrafo II de la Ley Nยบ 1135, que establece la alรญcuota del cero punto treinta por ciento (0.30%) para el Impuesto a las Transacciones Financieras (ITF) hasta el 31 de diciembre de 2028.
Nota de Impuestos de Bolivia
Para efectos de la determinaciรณn del ITF, la conversiรณn a moneda nacional se efectuarรก al tipo de cambio de compra de la moneda extranjera publicado por el Banco Central de Bolivia en la fecha de perfeccionamiento del Hecho Imponible del Impuesto o en su defecto, el รบltimo publicado.
ARTICULO 5.- (RETENCIรN, PERCEPCIรN, LIQUIDACIรN, DECLARACIรN Y PAGO).
I. En cada operaciรณn gravada, deben actuar como agentes de retenciรณn o percepciรณn del Impuesto, segรบn corresponda:
a. Las entidades regidas por la Ley de Bancos y Entidades Financieras, por las operaciones seรฑaladas en los incisos a), b), c), d), e) y g) del Artรญculo 2 de la Ley Nยบ 3446. Ademรกs, por los dรฉbitos efectivamente cobrados por el fideicomitente o beneficiario mencionados en el inciso i) del Artรญculo 9 de la Ley Nยบ 3446.
b. Las demรกs entidades legalmente establecidas en el paรญs que prestan servicios de transferencia de fondos, por las operaciones seรฑaladas en el inciso e) del Artรญculo 2 de la Ley Nยบ 3446.
c. Las Sociedades Administradoras de Fondos de Inversiรณn โ SAFI regidas por la Ley del Mercado de Valores, por las operaciones seรฑaladas en el inciso h) del Artรญculo 2 de la Ley Nยบ 3446, al momento de realizar la liquidaciรณn del rescate de las cuotas de participaciรณn y/o sus rendimientos, mediante cualquier instrumento de pago, no correspondiendo en este caso la retenciรณn del Impuesto cuando se debite de la cuenta del fondo de inversiรณn por parte del banco pagador.
En cada caso, corresponde al agente de retenciรณn y/o percepciรณn realizar la declaraciรณn jurada del Impuesto ante la Administraciรณn Tributaria, en la forma y condiciones que establezca, el del Servicio de Impuestos Nacionales โ SIN mediante Resoluciรณn. El pago por el agente de retenciรณn y/o percepciรณn se regirรก a lo dispuesto en el Parรกgrafo XII del presente Artรญculo.
Toda persona natural o jurรญdica que opere sistemas de pagos, por las operaciones seรฑaladas en el inciso f) del Artรญculo 2 de la Ley Nยบ 3446, serรก contribuyente del Impuesto; si este contribuyente no efectuare la declaraciรณn y pago del Impuesto, deberรก cumplir con esta obligaciรณn quien haya recibido o entregado el dinero, segรบn corresponda.
La declaraciรณn jurada del Impuesto deberรก contener la informaciรณn que establezca el Servicio de Impuestos Nacionales.
II. La responsabilidad solidaria por la deuda tributaria surgirรก cuando el agente de retenciรณn o percepciรณn omita la retenciรณn o percepciรณn a que estรก obligado, conforme al Numeral 4 del Artรญculo 25 de la Ley Nยบ 2492 de 2 de agosto de 2003 โ Cรณdigo Tributario Boliviano.
III. Las retenciones y percepciones del Impuesto a las Transacciones Financieras deberรกn constar en los comprobantes que usualmente emite el agente de retenciรณn o percepciรณn a favor del sujeto pasivo como constancia de la operaciรณn de que se trate, documentos que se entregaran al cliente de acuerdo a normas establecidas por la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras y la Superintendencia de Pensiones Valores y Seguros. En el caso de dรฉbitos o crรฉditos a cuentas corrientes o de ahorro, las retenciones y percepciones constarรกn รบnicamente en los extractos de cuenta corriente o de ahorro emitidos por las entidades de intermediaciรณn financiera, por cada operaciรณn gravada.
En el caso de las Sociedades Administradoras de Fondos de Inversiรณn, las retenciones y percepciones del ITF deberรกn constar en el Estado de Cuentas.
IV. El Impuesto a las Transacciones Financieras no puede ser incluido por las entidades de intermediaciรณn financiera, bajo ningรบn concepto, en las Tasas Activas que cobran a sus clientes.
V. Para su retenciรณn o percepciรณn y empoce a cuentas fiscales en idรฉntico monto al retenido o percibido, el Impuesto determinado serรก expresado en Bolivianos hasta con dos (2) decimales; al efecto, deberรกn suprimirse los dรญgitos despuรฉs de la coma a partir del tercero inclusive, independientemente de su importe. El segundo dรญgito debe redondearse a cero (0), debiendo agregarse una unidad decimal al primer dรญgito si el segundo es igual o mayor a cinco (5). Cuando el monto del Impuesto a retener o percibir resulte inferior a Bs. 0,10.- (Diez Centavos de Boliviano), el agente de retenciรณn o percepciรณn no estรก obligado a retener o percibir el Impuesto; si lo hiciera, debe empozarlo al Fisco.
En atenciรณn a que la contabilidad debe llevarse siempre en Bolivianos, el agente de retenciรณn o percepciรณn deberรก determinar el Impuesto, sin redondear, en la moneda extranjera que corresponda y retenerlo o percibirlo, debiendo luego aplicar a ese importe, sin redondearlo, el tipo de cambio para la compra vigente al momento de la transacciรณn. Al monto resultante en Bolivianos se aplica el redondeo, descrito en el pรกrrafo anterior.
VI. Tambiรฉn deberรก tomarse en cuenta lo siguiente:
a. Si los fondos disponibles en la cuenta no fueran suficientes para cubrir el importe del Impuesto a las Transacciones Financieras o del cheque mรกs dicho Impuesto, la entidad de intermediaciรณn financiera debe ofrecer al tenedor el pago parcial hasta el saldo disponible en la cuenta, previa deducciรณn del Impuesto sobre el monto del pago parcial. En caso de ser aceptado el pago parcial se procederรก conforme a lo previsto en el Artรญculo 612 del Cรณdigo de Comercio; la anotaciรณn que se realice en aplicaciรณn de dicha norma surte los efectos de protesto a que se refiere el Artรญculo 615 de dicho Cรณdigo. Empero, el tenedor puede rechazar dicho pago parcial y solicitar el protesto del cheque por insuficiencia de fondos, en cuyo caso se cumplirรก con lo establecido por el citado Artรญculo 615 del Cรณdigo de Comercio.
b. Si los fondos disponibles en la cuenta no fueran suficientes para cubrir el importe del Impuesto a las Transacciones Financieras derivado de un cheque presentado para su cobro, es potestad de las entidades de intermediaciรณn financiera pagar dicho Impuesto con cargo al sobregiro que concedan a sus clientes de acuerdo a sus polรญticas.
En caso que las entidades de intermediaciรณn financiera decidieran no otorgar el mencionado sobregiro, corresponderรก el rechazo del cheque por falta o insuficiencia de fondos. Excepcionalmente, durante los primeros noventa (90) dรญas calendario computables a partir de la aplicaciรณn del presente Decreto Supremo, estos rechazos no darรกn lugar a la clausura de la cuenta corriente, debiendo las entidades de intermediaciรณn financiera informar de estos hechos a la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, para fines estadรญsticos, segรบn el procedimiento que establezca dicha Superintendencia.
c. A los fines de lo dispuesto en el Artรญculo 602 del Cรณdigo de Comercio, los fondos disponibles que el girador debe tener en la entidad de intermediaciรณn financiera girada deben ser suficientes para cubrir el monto del cheque y el importe del Impuesto a las Transacciones Financieras que corresponda.
d. Con la finalidad de explicar y evitar a sus clientes las sanciones previstas por los Artรญculos 640 y 1359 del Cรณdigo de Comercio, las entidades de intermediaciรณn financiera deben intensificar y dar รฉnfasis en sus campaรฑas informativas y/o de difusiรณn los aspectos referidos a la obligaciรณn de aprovisionar en sus cuentas corrientes los fondos suficientes por los cheques girados, incluido el importe correspondiente al Impuesto a las Transacciones Financieras.
VII. Tratรกndose de retiros en ventanilla o cajero automรกtico, debe primero aplicarse el Impuesto antes de entregarse la suma solicitada o posible, bajo responsabilidad solidaria del agente de retenciรณn.
VIII. Cuando una entidad de intermediaciรณn financiera deba acreditar intereses a una cuenta bajo su administraciรณn sujeta al Impuesto, deberรก aplicar primero la retenciรณn correspondiente al Rรฉgimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado (RC โ IVA) sobre el importe acreditado y, despuรฉs, sobre el saldo, aplicar el Impuesto a las Transacciones Financieras.
IX. Es obligaciรณn del agente de retenciรณn o percepciรณn devolver a los sujetos pasivos las retenciones o percepciones indebidas o en exceso.
Tratรกndose de retenciones o percepciones realizadas en moneda extranjera y en moneda nacional con mantenimiento de valor respecto a cualquier moneda extranjera, las devoluciones se realizarรกn en moneda nacional al tipo de cambio de compra vigente a la fecha en que se efectรบe la devoluciรณn.
Una vez efectuada la devoluciรณn, el agente de retenciรณn o percepciรณn compensarรก el total de las sumas devueltas a los sujetos pasivos con los montos diarios que por el mismo Impuesto vaya percibiendo o reteniendo durante la quincena en que efectรบe la devoluciรณn. De quedar un saldo por compensar, lo deberรก aplicar a los pagos que, en su caso, le corresponda efectuar, en la misma quincena y por el mismo Impuesto, en calidad de contribuyente.
El saldo no compensado con los montos a pagar a la Administraciรณn Tributaria por la quincena en que se efectuรณ la devoluciรณn se aplicarรก a las quincenas siguientes, de acuerdo al procedimiento seรฑalado en el pรกrrafo anterior, hasta agotarlo; รบnicamente en este supuesto, la compensaciรณn se efectuarรก utilizando como unidad de cuenta la Unidad de Fomento a la Vivienda โ UFV.
X. Cuando el agente de retenciรณn o percepciรณn hubiera efectuado pagos indebidos o en exceso a la Administraciรณn Tributaria, por concepto del Impuesto percibido o retenido a terceros o del que a รฉl mismo le corresponda en calidad de contribuyente, compensarรก dichos pagos con los montos diarios que por el mismo Impuesto vaya percibiendo o reteniendo durante la quincena en que advierta haber realizado dichos pagos indebidos o en exceso. De quedar un saldo por compensar, lo deberรก aplicar a los pagos que, en su caso, le corresponda efectuar, en la misma quincena y por el mismo Impuesto, en calidad de contribuyente.
El saldo no compensado con los montos a pagar a la Administraciรณn Tributaria por la quincena en que se advirtiรณ haber realizado pagos indebidos o en exceso se aplicarรก a las quincenas siguientes, de acuerdo al procedimiento seรฑalado en el pรกrrafo anterior, hasta agotarlo; รบnicamente en este supuesto, la compensaciรณn se efectuarรก utilizando como unidad de cuenta la UFV.
XI. En el caso de retenciones judiciales o administrativas en moneda extranjera y en moneda nacional con mantenimiento de valor respecto a cualquier moneda extranjera, el Impuesto se aplicarรก al momento de remitirse los fondos contra el monto solicitado por la autoridad competente.
XII. Los importes retenidos o percibidos deberรกn ser abonados a las cuentas fiscales en la forma que establezca el SIN mediante Resoluciรณn expresa. El pago del Impuesto serรก realizado en forma quincenal hasta el segundo dรญa hรกbil siguiente a la quincena objeto del abono. La Declaraciรณn Jurada del Impuesto se sujetarรก a las condiciones y formalidades que establezca el SIN mediante Resoluciรณn expresa.
XIII. Los reportes de control y los datos que deben contener dichos reportes serรกn establecidos y aprobados por el SIN mediante Resoluciรณn expresa.
En lo que corresponda, las disposiciones del presente Artรญculo, son tambiรฉn aplicables a las Sociedades Administradoras de Fondos de Inversiรณn.
ARTรCULO 6.- (EXENCIONES).
I. De conformidad a lo establecido por el Artรญculo 9 de la Ley Nยบ 3446, se aplicarรก el siguiente rรฉgimen de exenciones:
a. La acreditaciรณn o dรฉbito en cuentas correspondientes al Poder Judicial, Poder Legislativo, Gobierno Central, Prefecturas Departamentales, Gobiernos Municipales, Banco Central de Bolivia y demรกs instituciones pรบblicas. Esta exenciรณn incluye a las cuentas utilizadas por las entidades de intermediaciรณn financiera autorizadas para el pago de boletas de pago de funcionarios pรบblicos.
Esta exenciรณn no alcanza a las empresas pรบblicas.
A los fines de esta exenciรณn, se aplicarรก el Clasificador Institucional del Sector Pรบblico.
b. A condiciรณn de reciprocidad, los crรฉditos y dรฉbitos en cuentas bancarias correspondientes a las misiones diplomรกticas, consulares y personal diplomรกtico extranjero acreditadas en la Repรบblica de Bolivia.
Son aplicables a este Impuesto ademรกs las previsiones contenidas en los convenios y tratados internacionales vigentes aprobados por el Poder Legislativo.
La reciprocidad y aplicabilidad de los convenios y tratados deberรกn ser certificadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Cultos.
c. Los crรฉditos y dรฉbitos en cuentas de ahorro de personas naturales, sean individuales, indistintas o conjuntas; en Moneda Extranjera o Moneda Nacional con Mantenimiento de Valor respecto a cualquier moneda extranjera, cuando el saldo en la cuenta de ahorro al momento inmediatamente anterior al abono o dรฉbito sea menor o igual a $us. 2.000.- (DOS MIL 00/100 DOLARES ESTADOUNIDENSES) o su equivalente en otras monedas extranjeras.
d. Los dรฉbitos por concepto de gastos de mantenimiento de cuentas corrientes o de ahorro.
e. Los dรฉbitos de la cuenta corriente o de ahorro del cliente destinados a su depรณsito total en cuentas fiscales recaudadoras de impuestos, cuentas recaudadoras de aportes y primas, creadas por disposiciรณn legal, a la Seguridad Social de corto y largo plazo y vivienda. Estos dรฉbitos deberรกn instrumentarse a travรฉs de la transferencia directa de fondos o mediante giro de cheque visado o de gerencia contra otra entidad de intermediaciรณn financiera o cualquier medio de transferencia legalmente autorizado, que cumplan los requisitos que establezca el Servicio de Impuestos Nacionales.
f. La acreditaciรณn y dรฉbito en cuentas recaudadoras de aportes y primas creadas por disposiciรณn legal, a la Seguridad Social de corto y largo plazo y vivienda, asรญ como en cuentas utilizadas por las Administradoras de Fondos de Pensiones โ AFP y entidades aseguradoras previsionales para el pago de prestaciones de jubilaciรณn, invalidez, sobrevivencia, gastos funerarios y beneficios derivados del Fondo de Capitalizaciรณn Colectiva.
Esta exenciรณn alcanza a la redenciรณn de DPF y rescate de cuotas de participaciรณn de fondos de inversiรณn efectuados por las Administradoras de Fondos de Pensiones โ AFP y entidades aseguradoras previsionales, para el pago de prestaciones de jubilaciรณn, invalidez, sobrevivencia, gastos funerarios y beneficios derivados del Fondo de Capitalizaciรณn Colectiva.
g. Los cargos y abonos correspondientes a asientos de correcciรณn por error o anulaciรณn de documentos previamente cargados o abonados en cuenta, sea รฉsta corriente o de ahorro.
h. Los cargos y abonos en las cuentas que las entidades regidas por la Ley de Servicios Financieros mantienen entre sรญ, con el Banco Central de Bolivia y entre ellas a travรฉs del Banco Central de Bolivia, incluidas las operaciones de Cรกmara de Compensaciรณn y Liquidaciรณn y toda otra transacciรณn. Esta exenciรณn estรก condicionada a que el pagador y el beneficiario del correspondiente pago sean entidades de intermediaciรณn Financiera actuando a nombre y por cuenta propia.
Los cargos y abonos en las cuentas que las entidades regidas por la Ley del Mercado de Valores mantienen con el sistema financiero y con el Banco Central de Bolivia correspondientes a cuentas de inversiรณn pertenecientes a terceros, incluidos los correspondientes a operaciones con instrumentos de divisas negociados en bolsa. Esta exenciรณn no alcanza a las cuentas propias utilizadas para su funcionamiento.
Las bolsas de valores, para operar con instrumentos de divisas, deberรกn contar con mecanismos electrรณnicos de negociaciรณn establecidos para el efecto y reportar en tiempo real al Ministerio de Economรญa y Finanzas Pรบblicas y a la Autoridad de Supervisiรณn del Sistema Financiero โ ASFI, todas las posturas ingresadas al mecanismo con carรกcter previo a su negociaciรณn, asรญ como las operaciones pactadas con estos instrumentos.
El inciso h del artรญculo 6 fue modificado por el artรญculo 5 del Decreto Supremo Nยบ 2449.
Nota de Impuestos de Bolivia
i. Los cargos y abonos en las cuentas corrientes utilizadas por las empresas administradoras de redes de cajeros automรกticos y operadores de tarjetas de dรฉbito y crรฉdito exclusivamente para realizar compensaciones por cuenta de las entidades del sistema financiero nacionales o extranjeras, originadas en movimientos de fondos efectuados a travรฉs de dichas redes u operadoras, asรญ como las transferencias que tengan origen o destino en las mencionadas cuentas.
j. Los crรฉditos y dรฉbitos en cuentas de patrimonios autรณnomos formalmente constituidos como tales de acuerdo a la normativa aplicable y para el cumplimiento de sus fines. Esta exenciรณn no alcanza a los dรฉbitos efectivamente cobrados por el fideicomitente o beneficiario y a los pagos efectuados por cuenta de estos.
k. Los crรฉditos y dรฉbitos en cuentas de patrimonios autรณnomos administrados por las Administradoras de Fondos de Pensiones โ AFP.
l. En operaciones de reporto, los crรฉditos y dรฉbitos en cuentas de los Agentes de Bolsa que se utilicen exclusivamente para estas operaciones.
Tambiรฉn estรกn exentos los dรฉbitos de las cuentas de contraparte del inversionista destinados a su depรณsito total en las cuentas exentas de los Agentes de Bolsa indicadas en el pรกrrafo precedente y los abonos en las cuentas de contraparte del inversionista provenientes directamente de las indicadas cuentas de los Agentes de Bolsa. Estos abonos y dรฉbitos deberรกn instrumentarse a travรฉs de la transferencia directa de fondos o mediante giro de cheque visado o de gerencia contra otra entidad de intermediaciรณn financiera o cualquier medio de transferencia legalmente autorizado, que cumplan los requisitos que establezca el SIN.
m. En operaciones de compra venta y pago de derechos econรณmicos de valores, los depรณsitos y retiros en las cuentas de inversiรณn de los Agentes de Bolsa que se utilicen exclusivamente para estas operaciones.
n. Los crรฉditos y dรฉbitos en cuentas bancarias utilizadas exclusivamente por Entidades de Depรณsitos de Valores para la compensaciรณn, liquidaciรณn y pago de derechos econรณmicos de valores.
o. La redenciรณn y pago de Depรณsitos a Plazo Fijo y/o sus intereses colocados a un plazo mayor a trescientos sesenta (360) dรญas, siempre que no se rediman antes de su vencimiento.
p. Los abonos, en cuenta corriente o de ahorro, por remesas provenientes del exterior a favor de personas naturales o jurรญdicas. No es objeto del Impuesto la entrega en efectivo de estas remesas al beneficiario.
q. La acreditaciรณn o dรฉbito en cuentas habilitadas en el sistema financiero nacional por agencias de cooperaciรณn y entidades ejecutoras dependientes de Gobiernos Extranjeros que estรฉn exentas en virtud de convenios internacionales, cuando los recursos depositados en esas cuentas estรฉn orientados a los fines establecidos por los referidos convenios, aclarando que los dรฉbitos y crรฉditos por concepto de gastos y comisiones de las entidades ejecutoras locales, se encuentran alcanzados por el ITF.
r. Los rescates de cuotas de participaciรณn y/o sus rendimientos en fondos de inversiรณn de personas naturales, sean individuales, indistintas o conjuntas, en Moneda Extranjera y en Moneda Nacional con Mantenimiento de Valor respecto a cualquier moneda extranjera, cuando el saldo de dicha cuenta de participaciรณn, al momento inmediatamente anterior al rescate sea menor o igual a $us. 2.000.- (DOS MIL 00/100 DOLARES ESTADOUNIDENSES) o su equivalente en otras monedas extranjeras.
II. Para beneficiarse con estas exenciones, los titulares de las cuentas indicadas en los incisos a), b), f), i), j), k), l) primer pรกrrafo, m), n) y q) del Parรกgrafo precedente deberรกn identificar estas cuentas mediante Declaraciรณn Jurada ante el SIN.
En el caso de las cuentas indicadas en los incisos c), d), e), g), h), l) segundo pรกrrafo, o), p) y r), el SIN establecerรก los mecanismos y formalidades para la aplicaciรณn de las exenciones y la identificaciรณn y autorizaciรณn genรฉrica de las cuentas exentas.
III. Las cuentas exentas citadas en los incisos f), h), i), j), k), l) primer pรกrrafo, m), n) y q), para el goce de la exenciรณn, deben estar destinadas exclusivamente a los fines indicados para cada caso; la realizaciรณn de operaciones distintas a las indicadas anularรก la autorizaciรณn otorgada por el SIN.
ARTรCULO 7.- (AUTORIZACIรN).
Las cuentas alcanzadas por las exenciones indicadas en el Artรญculo precedente, excepto las referidas en los incisos c), d), e), g), h), l) segundo pรกrrafo, o), p) y r) del Parรกgrafo I, deberรกn ser autorizadas en forma especรญfica por el SIN; las referidas en los incisos c), d), e), g), h), l) segundo pรกrrafo, o), p) y r), serรกn autorizadas con carรกcter genรฉrico por el SIN.
Estas autorizaciones serรกn comunicadas por el SIN a las entidades que deban cumplir la funciรณn de agentes de retenciรณn y/o percepciรณn del Impuesto, dentro de las veinticuatro (24) horas de emitida la autorizaciรณn correspondiente; entrarรกn en vigencia a partir de la comunicaciรณn al agente de retenciรณn o percepciรณn. Los medios e instrumentos de autorizaciรณn y sus formalidades serรกn definidos por el SIN mediante Resoluciรณn.
ARTICULO 8.- (APROVECHAMIENTO INDEBIDO DEL BENEFICIO DE EXENCIรN).
I. El uso indebido del beneficio de exenciรณn, establecido formalmente por el SIN, darรก lugar a que el mismo quede sin efecto inmediatamente mediante Resoluciรณn comunicada oficialmente al agente de retenciรณn o percepciรณn, sin perjuicio de la aplicaciรณn que el SIN haga de sus facultades de fiscalizaciรณn y ejecuciรณn por los importes del Impuesto adeudado hasta ese momento.
II. Los agentes de retenciรณn, percepciรณn e informaciรณn no serรกn responsables por el aprovechamiento indebido de la exenciรณn que hagan los sujetos pasivos del Impuesto, salvo los casos en que se demuestre su participaciรณn directa en el ilรญcito conforme a las previsiones del Cรณdigo Tributario Boliviano.
ARTICULO 9.- (RECAUDACIรN, FISCALIZACIรN Y COBRO).
El SIN establecerรก, mediante Resoluciรณn, los libros, registros u otros mecanismos que sean necesarios para la recaudaciรณn, fiscalizaciรณn y cobro del ITF, asรญ como los requisitos y formas y condiciones de los mismos.
ARTICULO 10.- (AGENTES DE INFORMACIรN).
Los agentes de retenciรณn y/o percepciรณn del Impuesto quedan designados como agentes de informaciรณn, conforme a las disposiciones de los Artรญculos 71 al 73 del Cรณdigo Tributario Boliviano, debiendo el SIN establecer la forma y plazo en que cumplirรกn su deber de informaciรณn tributaria.
ARTICULO 11.- (DESTINO DEL PRODUCTO DEL IMPUESTO).
Conforme al mandato del Artรญculo 11 de la Ley Nยบ 3446, el producto de la recaudaciรณn del ITF no es coparticipable.
ARTICULO 12.- (FORMALIZACIรN DE EXENCIONES Y AJUSTE DE SISTEMAS).
Se establece un plazo mรกximo de cinco (5) dรญas a partir de la publicaciรณn del presente Decreto Supremo, para que la Administraciรณn Tributaria formalice la autorizaciรณn de las exenciones genรฉricas y los sujetos pasivos regularicen la autorizaciรณn de exenciรณn especรญfica, dispuestas en el Artรญculo 7 de esta norma. Asimismo, los agentes de retenciรณn y percepciรณn del impuesto adecuen los sistemas para el cobro del mismo.
ARTรCULO 13.- (GLOSARIO).
A los fines del Impuesto a las Transacciones Financieras, se aplicarรก el siguiente Glosario:
| 1. Acreditaciรณn en Cuenta: | Varios artรญculos | Ver crรฉdito en Cuenta |
| 2. Comisiรณn por recaudaciรณn, cobranza, emisiรณn de boletas de garantรญa, avales, cartas de crรฉdito, enmiendas y otros: | Art. 3, b) | Retribuciรณn que percibe una entidad de intermediaciรณn financiera por la prestaciรณn de servicios o realizaciรณn de operaciones de recaudaciรณn, cobranza, emisiรณn de boletas de garantรญa, avales, cartas de crรฉdito, enmiendas y otros. |
| 3. Comitente: | Art. 3, d) | Persona natural o jurรญdica que encarga a una entidad regida por la Ley de Bancos y Entidades Financieras la recaudaciรณn o cobranza de dinero de terceros, a cambio o no de una retribuciรณn convenida, para su entrega al mismo Comitente o, a nombre y cuenta de este รบltimo, a terceros. |
| 4. Compensaciรณn, liquidaciรณn y pago de derechos econรณmicos de valores: | Art. 6, n) | Ver Artรญculo 56 del Reglamento de Entidades de Depรณsito de Valores y Compensaciรณn y Liquidaciรณn de Valores, aprobado mediante Resoluciรณn Administrativa R.A. SPVS-IV-Nยบ 530 de 18 de octubre de 2001. |
| 5. Compraventa y pago de derechos econรณmicos de valores: | Art. 6, m) | Operaciones realizadas en la Bolsa de Valores y Bolsa de Productos con las amortizaciones al capital, dividendos, regalรญas, intereses u otros beneficios de carรกcter econรณmico generados durante la vigencia de un valor. |
| 6. Crรฉdito en cuenta: | Varios artรญculos. | Depรณsito, ingreso o abono de fondos colocados en una cuenta corriente o de ahorro, que se anota contablemente en el Haber de dichas cuentas. |
| 7. Cuenta de contraparte del inversionista: | Art. 6, l) | Cuenta corriente a nombre de un inversionista, utilizada por รฉste para la entrega y recepciรณn de fondos a efectos de la realizaciรณn de operaciones de reporto a travรฉs de Agencias o Agentes de Bolsa. |
| 8. Cuentas de Inversiรณn de Agentes de Bolsa: | Art. 6, m) | Cuentas corrientes a nombre de la Agencia o Agente de Bolsa que son para posiciรณn propia o posiciรณn de sus clientes inversionistas. No incluye, a ningรบn tรญtulo, las cuentas a nombre de Operadores de Bolsa. |
| 9. Cuentas fiscales recaudadoras de impuestos: | Art. 6, f) | Cuentas aperturadas en entidades de intermediaciรณn financiera, mediante las cuales las administraciones tributarias nacional, aduanera y municipal recaudan impuestos, tasas, contribuciones especiales y patentes municipales segรบn son normadas por el Cรณdigo Tributario Boliviano. |
| 10. Cuentas recaudadoras de aportes y primas, creadas por disposiciรณn legal, a la Seguridad Social de corto y largo plazo y vivienda: | Art. 6, f) | Cuentas Corrientes empleadas por las Administradoras de Fondos de Pensiones โ AFP, SENASIR, Entidades Gestoras de Salud, Entidades Aseguradoras de Riesgo Comรบn y de Riesgo Profesional y PROVIVIENDA para la recaudaciรณn de los aportes y primas del Seguro Social Obligatorio, segรบn son definidos en el Decreto Supremo 24469 de 17 de enero de 1997 โ Reglamento a la Ley de Pensiones. |
| 11. Dรฉbito en Cuenta: | Varios artรญculos. | Cargo o retiro de fondos de una cuenta corriente o de ahorro, que se anota contablemente en el Debe de dichas cuentas. |
| 12. Declaraciรณn Jurada: | Arts. 5, I y XII y 6, II | Manifestaciรณn de hechos, actos y datos comunicados a la autoridad competente, en la forma, medios, plazos y lugares establecidos por รฉsta. Se presume fiel reflejo de la verdad y compromete la responsabilidad de quiรฉnes la suscriben en los tรฉrminos seรฑalados por la normativa respectiva. |
| 13. Entidad Aseguradora Previsional: | Art. 6 g) | Entidad aseguradora autorizada que otorga cobertura por los seguros previstos en la Ley Nยบ 1732 de 29 de noviembre de 1996 โ Ley de Pensiones. |
| 14. Instrumentos Financieros: | Art. 3, c) | Cheques de Viajero, Cheques de Gerencia, Money Orders, Giros Cheque y otros medios de pago de similar uso o concepto. No incluye a las inversiones en otros valores o tรญtulos valores. |
| 15. Ley de Bancos y Entidades Financieras: | Varios artรญculos. | Ley Nยบ 1488 de 16 de abril de 1993 (Texto Ordenado mediante Decreto Supremo Nยบ 26581 de 03 de abril de 2002), modificada por Ley Nยบ 2682 de 05 de mayo de 2004. |
| 16. Mandante: | Art. 3, d) | Persona natural o jurรญdica que concede a una entidad regida por la Ley de Bancos y Entidades Financieras su representaciรณn para la recaudaciรณn o cobranza de dinero de terceros a nombre y cuenta del mandante, a cambio o no de una retribuciรณn convenida, para su entrega al mismo Mandante o a terceros. |
| 17. Movimientos de fondos por administraciรณn de reservas y liquidez: | Art. 3, e) | Operaciรณn por concepto de inversiones en el exterior que realiza el Banco Central de Bolivia para la administraciรณn de las reservas internacionales y los recursos del Fondo de Requerimiento de Activos Lรญquidos y del Fondo de Reestructuraciรณn Financiera, asรญ como por la administraciรณn, estrictamente, de reservas y liquidez de las entidades regidas por la Ley de Bancos y Entidades Financieras. |
| 18. Pago o transferencia de fondos por cuenta del TGN: | Art. 3, b) | Cumplimiento efectivo o abono de una obligaciรณn o deuda, donaciรณn o por cualquier otro concepto, que el Banco Central de Bolivia o cualquier entidad regida por la Ley de Bancos y Entidades Financieras realizan a un tercero a nombre y cuenta del Tesoro General de la Naciรณn. |
| 19. Patrimonio Autรณnomo: | Art. 6, k) | Es aquel patrimonio constituido con los bienes o activos cedidos por una o mรกs personas individuales o colectivas, afectados para un determinado propรณsito. No constituye garantรญa general con relaciรณn a los acreedores del cedente, de quien administra ni de su beneficiario; carece de personalidad propia. |
| 20. Retenciรณn Judicial o administrativa: | Art. 5, XI | Fondos de personas individuales o colectivas, restringidos en entidades de intermediaciรณn financiera por orden de autoridades judiciales o administrativas. |



