DECRETO SUPREMO Nยฐ 28223
27 DE JUNIO DE 2005
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nยบ 3058 de 17 de mayo de 2005 โ Ley de Hidrocarburos, y publicada el 19 de mayo de 2005, crea el Impuesto Directo a los Hidrocarburos โ IDH, por lo que es necesario reglamentar su recaudaciรณn y distribuciรณn.
Que en cumplimiento al resultado del Referรฉndum del 18 de julio de 2004, los recursos obtenidos por el Impuesto Directo a los Hidrocarburos โ IDH, deben ser canalizados a los sectores de educaciรณn, salud, caminos y generaciรณn de empleos.
Que es necesario reglamentar la aplicaciรณn, coparticipaciรณn y distribuciรณn del Impuesto Directo a los Hidrocarburos โ IDH, en aplicaciรณn a la Ley Nยบ 3058.
Que el Poder Ejecutivo de acuerdo a la Constituciรณn Polรญtica del Estado, la Ley Nยบ 3058 โ Ley de Hidrocarburos y la Ley Nยบ 2446 โ Ley de Organizaciรณn del Poder Ejecutivo, estรก facultado para reglamentar mediante Decreto Supremo los aspectos necesarios para la correcta y oportuna aplicaciรณn del Impuesto Directo a los Hidrocarburos โ IDH.
Que en este sentido, a propuesta del Ministro de Hacienda, corresponde emitir la presente norma por la vรญa rรกpida, en el marco del Capรญtulo IX del Decreto Supremo Nยบ 27230 de 31 de octubre de 2003.
EN CONSEJO DE GABINETE,
D E C R E T A:
ARTรCULO 1.- (OBJETO).
El presente Decreto Supremo tiene el objetivo de reglamentar la aplicaciรณn del Impuesto Directo a los Hidrocarburos โ IDH, creado mediante Ley Nยบ 3058 de 17 de mayo de 2005 โ Ley de Hidrocarburos, y publicada el 19 de mayo de 2005
ARTรCULO 2.- (OBJETO DEL IMPUESTO).
El objeto del IDH es gravar la Producciรณn Fiscalizada de Petrรณleo, Gas Natural y Gas Licuado de Petrรณleo de Plantas โ GLP, medidos en el Punto de Fiscalizaciรณn en la Primera Etapa de Comercializaciรณn.
ARTรCULO 3.- (HECHO GENERADOR).
El Hecho Generador de la obligaciรณn tributaria se perfecciona en el momento de mediciรณn en el Punto de Fiscalizaciรณn de la Producciรณn de Hidrocarburos en su Primera Etapa de Comercializaciรณn. Tambiรฉn se perfecciona el hecho generador en el Punto de Fiscalizaciรณn del campo de origen antes de la entrega del Gas Natural para su traslado a una planta de extracciรณn de licuables ubicada en otro campo, de conformidad a la definiciรณn de Punto de Fiscalizaciรณn de la Producciรณn establecida en el Artรญculo 138 de la Ley Nยบ 3058, considerando lo establecido en el Artรญculo 18 de la misma Ley, de acuerdo al Reglamento para la Liquidaciรณn de Regalรญas y Participaciรณn al TGN por la Producciรณn de Hidrocarburos.
ARTรCULO 4.- (SUJETO PASIVO).
En cumplimiento al Artรญculo 79 de la Ley Nยบ 3058, a efectos de los Contratos de Operaciรณn, YPFB en su calidad de Sujeto Pasivo deberรก cumplir con las obligaciones tributarias relativas al IDH.
El artรญculo 4 fue modificado por el artรญculo 2.II del Decreto Supremo Nยบ 29175.
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ARTรCULO 5.- (BASE IMPONIBLE).
La Base Imponible del IDH para cada producto y mercado, es igual a la sumatoria por campo de los volรบmenes o energรญa de hidrocarburos medidos en el Punto de Fiscalizaciรณn, multiplicado por el Porcentaje de Mercado asignado a cada campo y por su Precio Promedio Ponderado en el mismo mercado.
Base Imponible Petrรณleo
BIPETRรLEO MERCADO INTERNO = ฮฃ (PF c * %MI c * PPPMI)
BIPETRรLEO MERCADO EXTERNO = ฮฃ (PF c* %ME c * PPPME)
Donde:
| BI | = | Es Base Imponible de Petrรณleo. |
| C | = | Es igual a 1 hasta n campos. |
| PF | = | Es la Producciรณn Fiscalizada de Petrรณleo de cada campo. |
| %MI | = | Es el Porcentaje de ventas de Petrรณleo determinado para cada campo para el Mercado Interno, en base a las asignaciones realizadas por YPFB. |
| PPPMI | = | Es el Precio Promedio Ponderado en Punto de Fiscalizaciรณn de las ventas de Petrรณleo realizadas por YPFB en el Mercado Interno. |
| %ME | = | Es el Porcentaje de ventas de Petrรณleo determinado para cada campo para el Mercado Externo, en base a las asignaciones realizadas por YPFB. |
| PPPME | = | Es el Precio Promedio Ponderado en Punto de Fiscalizaciรณn de las ventas de Petrรณleo realizadas por YPFB en el Mercado Externo. |
Base Imponible Gas Natural
BIGAS NATURAL MERCADO INTERNO = ฮฃ (PF c * %MI c * PPPMI)
BIGAS NATURAL MERCADO EXTERNO = ฮฃ (PF c * %ME c * PPPME c )
Donde:
| BI | = | Es Base Imponible de Gas Natural. |
| C | = | Es igual a 1 hasta n campos. |
| PF | = | Es la Producciรณn Fiscalizada de Gas Natural de cada campo. |
| %MI | = | Es el Porcentaje de ventas de Gas Natural determinado para cada campo para el Mercado Interno, en base a las asignaciones realizadas por YPFB. |
| PPPMI | = | Es el Precio Promedio Ponderado en Punto de Fiscalizaciรณn de las ventas de Gas Natural realizadas por YPFB en el Mercado Interno. |
| %ME | = | Es el Porcentaje de ventas de Gas Natural determinado para cada campo para el Mercado Externo, en base a las asignaciones realizadas por YPFB. |
| PPPMEc | = | Es el Precio Promedio Ponderado en Punto de Fiscalizaciรณn de las ventas de Gas Natural asignadas por YPFB a cada campo para el Mercado Externo. |
Base Imponible Gas Licuado de Petrรณleo
BIGLP MERCADO INTERNO = ฮฃ (PF c * %MI c * PPPMI)
BIGLP MERCADO EXTERNO = ฮฃ (PF c* %ME c * PPPME)
Donde:
| BI | = | Es Base Imponible de GLP. |
| C | = | Es igual a 1 hasta n campos. |
| PF | = | Es la Producciรณn Fiscalizada de GLP de cada campo. |
| %MI | = | Es el Porcentaje de ventas de GLP determinado para cada campo para el Mercado Interno, en base a las asignaciones realizadas por YPFB. |
| PPPMI | = | Es el Precio Promedio Ponderado en Punto de Fiscalizaciรณn de las ventas de GLP realizadas por YPFB en el Mercado Interno. |
| %ME | = | Es el Porcentaje de ventas de GLP determinado para cada campo para el Mercado Externo, en base a las asignaciones realizadas por YPFB. |
| PPPME | = | Es el Precio Promedio Ponderado en Punto de Fiscalizaciรณn de las ventas de GLP realizadas por YPFB en el Mercado Externo. |
A partir del momento en que entre en vigencia el Artรญculo 144 de la Ley Nยฐ 3058 mediante reglamentaciรณn respectiva, para efectos de la exenciรณn del IDH, se determinarรก la base imponible correspondiente al Gas Natural destinado al mercado interno (BIGAS NATURAL MERCADO INTERNO), descontando de la producciรณn fiscalizada de YPFB, del volรบmen vendido en el mercado interno y del cรกlculo del Precio Promedio Ponderado del gas para el mercado interno, los respectivos volรบmenes y precios del gas destinado al uso social y productivo en el mercado interno.
El artรญculo 5 fue modificado por el artรญculo 2.III del Decreto Supremo Nยบ 29175.
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ARTICULO 6.- (ALรCUOTA).
La Alรญcuota del Impuesto Directo a los Hidrocarburos โ IDH es el treinta y dos por ciento (32%) fijada en el Artรญculo 55 de la Ley Nยฐ 3058, la misma que se aplicarรก directamente sobre la Base Imponible en Bolivianos del Sujeto Pasivo, a objeto de cumplir con el Artรญculo 9 del Cรณdigo Tributario.
ARTICULO 7.- (LIQUIDACIรN Y PERIODO DE PAGO).
De conformidad a lo establecido en los Artรญculos 53 y 56 de la Ley Nยฐ 3058, el Impuesto Directo a los Hidrocarburos se liquidarรก y pagarรก mensualmente en Dรณlares de los Estados Unidos de Amรฉrica, mediante declaraciรณn jurada dentro de los 90 dรญas de finalizado el mes de producciรณn, consolidando al efecto el total de las operaciones realizadas durante el mes objeto de liquidaciรณn, pudiendo la Administraciรณn Tributaria prorrogar el plazo seรฑalado, mediante Resoluciรณn Administrativa en casos excepcionales en el marco de la Ley Nยฐ 2492.
El artรญculo 7 fue modificado por el artรญculo 2.VII del Decreto Supremo Nยบ 29528.
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ARTรCULO 8.- (DISTRIBUCION DEL IMPUESTO DIRECTO A LOS HIDROCARBUROS โ IDH Y ASIGNACION DE COMPETENCIAS).
I. Distribuciรณn:
El monto recaudado en efectivo por el IDH, se distribuirรก segรบn el siguiente detalle:
1. Departamentos
a. 12.5% del monto total recaudado en efectivo, en favor de los Departamentos Productores de hidrocarburos, distribuidos segรบn su producciรณn departamental fiscalizada.
b. 31.25% del monto total recaudado en efectivo, a favor de los Departamentos no Productores de hidrocarburos, a razรณn de 6.25% para cada uno.
c. La compensaciรณn otorgada por el Tesoro General de la Naciรณn โ TGN, al Departamento Productor cuyo ingreso por concepto de IDH sea menor al de un Departamento no Productor, con el objeto de nivelar sus ingresos a los del Departamento no Productor.
El 100% de los ingresos percibidos por cada Departamento de acuerdo a lo seรฑalado en los incisos a), b) y c) anteriores, serรก abonado a una cuenta โIDH โ Departamentalโ en el Banco Central de Bolivia, para su transferencia de manera automรกtica a las cuentas de las Prefecturas Departamentales, Municipios y Universidades Pรบblicas, habilitadas en el sistema financiero, bajo la denominaciรณn โRecursos IDHโ, de acuerdo a la siguiente distribuciรณn:
– 34.48% para el total de los Municipios del Departamento, el cual serรก distribuido entre los beneficiarios de acuerdo al nรบmero de habitantes de su jurisdicciรณn municipal, establecido en el censo vigente, y
– 8.62% para la Universidad Pรบblica del Departamento.
– En el caso de los Departamentos que cuenten con dos o mรกs universidades pรบblicas, los porcentajes de distribuciรณn se determinaran mediante reglamento consensuado entre el Ministerio de Hacienda, Ministerio de Educaciรณn, Comitรฉ Ejecutivo de la Universidad Boliviana โ CEUB y las Universidades Pรบblicas beneficiarias, respetando el lรญmite financiero asignado a cada Departamento.
– El saldo de los anteriores porcentajes para la Prefectura del Departamento.
2. Tesoro General de la Naciรณn
El saldo del monto total recaudado en efectivo por el IDH una vez deducidos los montos del numeral anterior, se destinara en favor del Tesoro General de la Naciรณn โ TGN, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso d) del Artรญculo 57 de la Ley Nยบ 3058, recursos que serรกn distribuidos de la siguiente manera:
a. 5% del total de las recaudaciones del IDH, monto que serรก deducido del saldo correspondiente al TGN, destinado a un Fondo Compensatorio para los Municipios y Universidades de los Departamentos de La Paz, Santa Cruz y Cochabamba que por tener mayor poblaciรณn, perciben menores ingresos en relaciรณn con los Municipios y Universidades de los demรกs Departamentos.
El mencionado porcentaje serรก asignado de acuerdo al siguiente criterio:
i. La Paz 46.19%
ii. Santa Cruz 36.02%
iii. Cochabamba 17.79%
Estos montos serรกn destinados en un porcentaje de 80% para Municipios, el cual serรก distribuido de acuerdo al nรบmero de habitantes de cada jurisdicciรณn municipal, y 20% para Universidades Pรบblicas.
En el caso de los Departamentos de La Paz, Santa Cruz y Cochabamba que cuenten con dos o mรกs universidades pรบblicas, los porcentajes de distribuciรณn se determinaran mediante reglamento consensuado entre el Ministerio de Hacienda, Ministerio de Educaciรณn, Comitรฉ Ejecutivo de la Universidad Boliviana โ CEUB y las Universidades Pรบblicas beneficiarias, respetando el lรญmite financiero asignado a cada Departamento.
b. 5% del total de las recaudaciones del IDH, monto que serรก deducido del saldo correspondiente al TGN, el cual serรก asignado a un Fondo de Desarrollo de Pueblos Indรญgenas y Originarios y Comunidades Campesinas.
Los recursos correspondientes al mencionado Fondo serรกn desembolsados de acuerdo a Decreto Supremo que reglamentarรก su creaciรณn y funcionamiento.
En el marco de sus competencias y atribuciones, los Gobiernos Municipales y Prefecturas ejecutarรกn proyectos de desarrollo indรญgena, presentados por organizaciones indรญgenas de su jurisdicciรณn territorial, en el marco de la planificaciรณn participativa municipal y departamental, empleando como contraparte recursos del Fondo de Desarrollo de Pueblos Indรญgenas y Originarios y Comunidades Campesinas.
c. Un monto otorgado mediante asignaciรณn presupuestaria anual a:
– Las Fuerzas Armadas de la Naciรณn, y
ยด- La Policรญa Nacional de Bolivia.
Las instituciones mencionadas utilizaran estos recursos mediante la acreditaciรณn de programas y proyectos especรญficos, asรญ como en actividades de fortalecimiento institucional.
d. 5% para el Fondo de Ayuda Interna al Desarrollo Nacional destinado a la masificaciรณn del uso del Gas Natural en el paรญs, porcentaje que serรก aplicado sobre el saldo de la distribuciรณn y asignaciรณn de recursos a todos los beneficiarios indicados anteriormente.
El Fondo mencionado serรก administrado por el Ministerio de Hidrocarburos, de acuerdo a reglamentaciรณn emitida para el efecto.
A objeto de realizar la administraciรณn y control de los ingresos por concepto del IDH, el TGN habilitarรก cuentas corrientes fiscales en el Banco Central de Bolivia y en los bancos administradores delegados en el sistema financiero nacional.
Del monto que debe ser abonado a las cuentas correspondientes de los beneficiarios, habilitadas en los bancos administradores delegados en el sistema financiero nacional para el manejo de los recursos del IDH, el Banco Central de Bolivia descontarรก, previamente, el importe correspondiente a comisiones por la administraciรณn de cada cuenta.
El TGN abonara los recursos a los beneficiarios, hasta el quinto dรญa hรกbil del mes siguiente al de vencimiento del pago del IDH, en sus correspondientes cuentas bancarias.
II. Competencias:
En el marco de lo que establece el Artรญculo 57 de la Ley de Hidrocarburos, sobre la base a los recursos asignados en el numeral I del presente Artรญculo, los beneficiarios del IDH destinarรกn estos ingresos a:
a) Prefecturas:
Para los fines del presente Decreto Supremo, las รกreas sobre las cuales se invertirรกn los recursos IDH, en el marco de los Planes de Desarrollo Departamental y polรญticas nacionales sectoriales, son:
1. Desarrollo econรณmico
i. Construcciรณn y mantenimiento de la red departamental de caminos.
ii. Financiamiento de contraparte para electrificaciรณn rural y riego.
iii. Asistencia tรฉcnica y capacitaciรณn al sector productivo, en concurrencia con los gobiernos municipales.
iv. Facilitaciรณn para el acceso del sector productivo al sistema financiero y para el financiamiento de proyectos de transferencia e innovaciรณn tecnolรณgica aplicada y programas de sanidad agropecuaria en el sector agropecuario.
v. Fortalecimiento de entidades descentralizadas, en el รกmbito de jurisdicciรณn.
2. Desarrollo social
i. Complementaciรณn de medidas de aseguramiento pรบblico en salud.
ii. Sistema de informaciรณn para la investigaciรณn y vigilancia epidemiolรณgica.
iii. Construcciรณn y mantenimiento de infraestructura; dotaciรณn, mantenimiento y reposiciรณn de mobiliario, equipo de computaciรณn y equipamiento; y mantenimiento y reposiciรณn de equipo de transporte para:
a. Servicios Departamentales de Salud y Educaciรณn, en funciรณn al plan estratรฉgico institucional.
b. Direcciones Distritales de Educaciรณn.
c. Institutos Normales Superiores e Institutos Tรฉcnicos Pรบblicos en Educaciรณn.
d. Gerencias de Redes de Salud y Brigadas Mรณviles de Salud.
e. Institutos de Formaciรณn Tรฉcnica e Institutos de Investigaciรณn y Normalizaciรณn en salud.
iv. Complementaciรณn de recursos humanos para servicios y brigadas mรณviles de salud y gerencias de redes.
v. Contraparte en equipamiento, transporte, medicamentos e impresiรณn de materiales para la prevenciรณn y control de enfermedades.
vi. Capacitaciรณn de los funcionarios tรฉcnicos en educaciรณn y salud, segรบn plan de capacitaciรณn e institucionalizaciรณn prefectural.
3. Seguridad Ciudadana:
i. Fortalecimiento de las instancias y servicios de seguridad ciudadana.
ii. Infraestructura y equipamiento de cรกrceles pรบblicas.
b) Municipios:
1. Educaciรณn.-
i. Fortalecimiento de la gestiรณn educativa municipal:
– Institucionalizaciรณn, consolidaciรณn y garantรญa del funcionamiento de la instancia de gestiรณn educativa municipal.
– Planificaciรณn Municipal de Educaciรณn, en el marco de los Planes de Desarrollo Municipal, los Planes contendrรกn proyectos educativos bajo las directrices nacionales, co-financiado por el Gobierno Nacional,
– Provisiรณn de asistencia tรฉcnica para la implementaciรณn de los Planes Municipales de Educaciรณn.
ii. Promociรณn al acceso y permanencia escolar a travรฉs de:
– Provisiรณn de servicios de alimentaciรณn complementaria escolar.
– Servicios de transporte escolar.
– Implementaciรณn de internados escolares y hospedajes.
– Generaciรณn de becas escolares e incentivos.
iii. Provisiรณn de infraestructura, procesos pedagรณgicos y equipamiento para mejorar la calidad y promover la equidad de la educaciรณn escolar:
– Dotaciรณn de equipamiento, mantenimiento y reposiciรณn de equipo informรกtico y software, audiovisuales, bibliotecas de escuela, bibliotecas de aula y material didรกctico.
– Dotaciรณn y reposiciรณn de material de escritorio, limpieza e higiene y seguridad a las unidades educativas.
– Construcciรณn, ampliaciรณn, refacciรณn y mantenimiento de la infraestructura educativa (incluida la deportiva y artรญstica formativa y de investigaciรณn) y mobiliario.
– Construcciรณn, ampliaciรณn, refacciรณn y equipamiento de los Centros de Recursos Pedagรณgicos โ CRP de los nรบcleos educativos y redes; asรญ como de los Institutos de Lengua y Cultura, segรบn definan los pueblos indรญgenas y originarios y comunidades campesinas, en el marco de las polรญticas sectoriales y con recursos de contraparte del Fondo de Desarrollo de Pueblos Indรญgenas y Originarios y Comunidades Campesinas.
iv. Distribuciรณn y conservaciรณn de los materiales educativos producidos por el Ministerio de Educaciรณn.
2. Salud.-
i. Fortalecimiento de los Directorios Locales de Salud โ DILOS, con financiamiento de la gestiรณn operativa para:
– Supervisiรณn de servicios de salud,
– Operaciรณn de los Comitรฉs de Anรกlisis de la Informaciรณn Municipal (CAI- Municipal) y comunitario (CAI-C),
– Planificaciรณn Estratรฉgica Municipal en Salud, ligada al Plan de Desarrollo Municipal โ PDM, informaciรณn, educaciรณn y capacitaciรณn a comunidades y juntas vecinales.
ii. Campaรฑas masivas de vacunaciรณn y acciones municipales de prevenciรณn y control de enfermedades endรฉmicas, programadas por el Ministerio de Salud y Deportes, tales como la malaria, el dengue, chagas, leishmaniasis, fiebre amarilla, tuberculosis, rabia y otros. Estas acciones deberรกn ser incorporadas de forma obligatoria en los POA anuales y el financiamiento municipal cubrirรก los gastos operativos, insumos (excepto biolรณgicos e insecticidas) y la contrataciรณn de servicios relacionados.
iii. Asistencia nutricional complementaria para el menor de dos aรฑos, con financiamiento para el complemento nutricional y gastos operativos para su distribuciรณn.
iv. Brigadas Mรณviles de Salud, con financiamiento de gastos operativos (estipendio, combustible, lubricantes y mantenimiento).
v. Conformaciรณn de fondos municipales de contraparte para proyectos integrales de promociรณn de la salud y prevenciรณn de enfermedades.
vi. Programas operativos de vigilancia y control epidemiolรณgico a nivel local.
3. Fomento al desarrollo econรณmico local y promociรณn de empleo.
i. Asistencia tรฉcnica y capacitaciรณn al sector productivo a travรฉs de programas y proyectos de investigaciรณn e innovaciรณn tecnolรณgica, investigaciรณn de mercados, gestiรณn de calidad, gestiรณn de procesos, fortalecimiento a organizaciones productivas, calidad, marketing, elaboraciรณn de planes de negocios para la micro, pequeรฑa y mediana empresa, rueda de negocios, capacitaciรณn para la transformaciรณn de productos primarios.
ii. Facilitaciรณn al acceso al sistema financiero a travรฉs del apoyo a la micro, pequeรฑa y mediana empresa para la conformaciรณn de fondos de garantรญas, capital semilla, capital riesgo subsidios a los costos de transacciรณn y seguros u otros mecanismos de financiamiento pรบblico – privado. En este รกmbito, los Ministerios de Hacienda y Desarrollo Econรณmico, en un plazo no mayor a 60 dรญas de publicado el presente Decreto Supremo, mediante Resoluciรณn bi-ministerial expresa, determinarรกn los procedimientos a ser aplicados.
iii. Provisiรณn de servicios, infraestructura y equipamiento de centros de acopio, centros artesanales, maquicentros, centros de promociรณn turรญstica, centros fรฉriales, centros de formaciรณn y/o capacitaciรณn para la producciรณn, centros de investigaciรณn y desarrollo, incubadoras de empresas, zonas y parques industriales y/o tecnolรณgicos.
iv. Organizaciรณn y desarrollo de instancias responsables de la promociรณn productiva municipal y/o mancomunitaria, promociรณn del territorio y desarrollo de espacios e instancias de concertaciรณn pรบblico โ privado.
v. Promociรณn de empleo a travรฉs de la participaciรณn operativa en programas nacionales de generaciรณn de empleo temporal y permanente, el desarrollo de programas de capacitaciรณn, seguimiento del mercado laboral y creaciรณn de bancos de empleo.
4. Seguridad Ciudadana:
En el marco de programas municipales de seguridad ciudadana, los gobiernos municipales dotarรกn a la Policรญa Nacional de mรณdulos o instalaciones policiales, equipamiento, mantenimiento y provisiรณn de servicios bรกsicos, para la prestaciรณn de servicios policiales y de seguridad ciudadana integrales.
La Policรญa Nacional y los Gobiernos Municipales coordinarรกn acciones que permitan desarrollar estos programas de manera semestral. La Policรญa Nacional es responsable del uso y conservaciรณn de los bienes a su cargo.
c) Universidades
Las Universidades Pรบblicas utilizarรกn los recursos provenientes del IDH en actividades definidas en los Programas Operativos Anuales โ POA y consignados en el presupuesto de la gestiรณn, en los siguientes componentes:
– Infraestructura y equipamiento acadรฉmico,
– Procesos de evaluaciรณn y acreditaciรณn bajo la normativa vigente,
– Programas de mejoramiento de la calidad y rendimiento acadรฉmico,
– Investigaciรณn cientรญfica, tecnologรญa e innovaciรณn en el marco de los planes de desarrollo y producciรณn a nivel nacional, departamental y local,
– Programas de interacciรณn social dirigidos principalmente a poblaciones vulnerables y con altos รญndices de pobreza.
Todas las Universidades Pรบblicas prestarรกn apoyo pedagรณgico, disciplinar y curricular a los Institutos Normales Superiores โ INS ademรกs de programas de educaciรณn inicial y especial, sobre la base de convenios especรญficos.
III. Programas de Inversiรณn IDH.
Cada entidad, priorizarรก anualmente las asignaciones a realizar en las competencias descritas anteriormente y prepararรก un Programa de Inversiรณn con recursos del IDH, el cual deberรก ser incorporado en sus Programas Operativos Anuales y verificado al inicio de la gestiรณn fiscal, para el caso de las Prefecturas, por el Ministerio de Hacienda. Los Gobiernos Municipales y las Universidades presentarรกn Programas de Inversiรณn IDH para la verificaciรณn del cumplimiento del presente Decreto Supremo a las instancias definidas por norma legal.
IV. Indicadores.
Con el objeto de garantizar la eficiencia en el uso de los recursos provenientes del IDH en el marco del Artรญculo 57 de la Ley Nยบ 3058, en un plazo no mayor a 90 dรญas desde la publicaciรณn del presente Decreto Supremo, el Poder Ejecutivo y los beneficiarios, establecerรกn, sobre una lรญnea base, bancos de datos con el objeto de determinar metas e indicadores de desempeรฑo y sistemas de control, monitoreo y evaluaciรณn para el cumplimiento de las competencias establecidas en el presente Decreto Supremo.
Una vez determinado lo referido en el pรกrrafo precedente, el incumplimiento serรก pasible a las sanciones previstas en las normas legales en actual vigencia.
V. Control de los recursos otorgados a los beneficiarios.
1. รmbito de aplicaciรณn de los recursos y cumplimiento de competencias. Los recursos distribuidos a las Prefecturas Departamentales, y los asignados a los Municipios y Universidades, solo podrรกn utilizarse en el cumplimiento de las competencias seรฑaladas en el presente Decreto Supremo y en las competencias establecidas en la Ley Nยบ 3058 โ Ley de Hidrocarburos, educaciรณn, salud, caminos, desarrollo productivo y todo lo que contribuya a la generaciรณn de fuentes de trabajo.
2. Registro y Control. La utilizaciรณn de los recursos provenientes del IDH, distribuidos y asignados en el presente Decreto Supremo, serรก objeto de control y fiscalizaciรณn respecto de su utilizaciรณn de acuerdo a lo dispuesto en la Leyes Nยบ 1178, Nยบ 2028, Nยบ 2042, Nยบ 2246 y los Decretos Supremos Reglamentarios correspondientes.
Los beneficiarios presentarรกn de acuerdo a normativa legal vigente, Estados Financieros auditados sobre la ejecuciรณn de los recursos institucionales y auditorias operativas sobre el cumplimiento de sus Programas Operativos Anuales, con pronunciamiento expreso sobre la utilizaciรณn y destino de los recursos provenientes del IDH.
3. Congelamiento de cuentas. En caso de que los beneficiarios no cumplan lo dispuesto en el segundo pรกrrafo del numeral precedente, en los plazos y modalidades establecidas, el Ministerio de Hacienda procederรก al congelamiento de todas las cuentas que reciben recursos por coparticipaciรณn, subvenciรณn y transferencias del TGN, hasta que se verifique la documentaciรณn correspondiente.
El Impuesto Directo a los Hidrocarburos โ IDH no forma parte de la retenciรณn automรกtica diaria del porcentaje aprobado de los impuestos internos con destino al Servicio de Impuestos Nacionales y a la Superintendencia Tributaria, establecidos en la Ley Nยบ 2166 de 22 de diciembre de 2000 y la Ley Nยบ 2492 de 2 de agosto de 2003.
La Administraciรณn Tributaria remitirรก a conocimiento del Ministerio de Hacienda, un informe con los datos correspondientes a la recaudaciรณn del IDH, hasta el diez (10) de cada mes siguiente al que se efectuรณ la declaraciรณn y correspondiente pago.
El artรญculo 8 fue modificado por el artรญculo 2 del Decreto Supremo Nยบ 28421.
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ARTICULO 9.- (CONCILIACIรN TRIMESTRAL).
En caso de existir modificaciones en la base imponible del impuesto, como consecuencia de ajustes efectuados a los volรบmenes y/o energรญa fiscalizados, diferencias en el balance volumรฉtrico/energรฉtico u otras causas debidamente justificadas, se realizarรกn conciliaciones dentro de los noventa (90) dรญas siguientes al pago efectuado, conforme a los procedimientos establecidos en la reglamentaciรณn que al efecto dicte la administraciรณn tributaria, debiendo, en su caso, efectuarse los ajustes correspondientes a los destinatarios del IDH.
El artรญculo 9 fue modificado por el artรญculo 2.V del Decreto Supremo Nยบ 29175.
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ARTรCULO 10.- (PUBLICACIรN DE PRECIOS DE PARIDAD).
La Superintendencia de Hidrocarburos publicarรก diariamente a travรฉs de su pรกgina de Internet, en forma oficial, los precios de paridad de exportaciรณn del petrรณleo crudo y GLP y las resoluciones administrativas de permisos de exportaciรณn otorgados para los mencionados productos.
ARTรCULO 11.- (CERTIFICACIรN DE VOLรMENES Y ENERGรA).
YPFB debe certificar al SIN y al Ministerio de Hidrocarburos, hasta el dรญa veinte (20) de cada mes, el Gas Natural expresado en millares de pies cรบbicos (MPC) y en millones de BTU (MMBTU), el total del Petrรณleo expresado en barriles, especificando grados API y el total del GLP de Plantas expresado en toneladas mรฉtricas, correspondientes a la producciรณn del mes anterior, por campo, en el Punto de Fiscalizaciรณn, de conformidad a lo establecido en el Reglamento para la Liquidaciรณn de Regalรญas y Participaciรณn al TGN por la Producciรณn de Hidrocarburos. Adicionalmente, en el caso del petrรณleo y GLP, YPFB certificarรก los volรบmenes medidos en el Punto de Fiscalizaciรณn en la Primera Etapa de Comercializaciรณn.
ARTรCULO 12.- (DETERMINACIรN DEL PRECIO PROMEDIO PONDERADO DE VENTA).
Para determinar los precios para la valoraciรณn de la producciรณn, se tomarรก en cuenta las ventas de cada producto realizadas y efectivamente entregadas por YPFB en el mercado interno y en el mercado externo durante el mes de producciรณn, en base a las cuales se calcularรก el Precio Promedio Ponderado en Punto de Fiscalizaciรณn para cada mercado y producto, conforme se indica a continuaciรณn:
Precio Promedio Ponderado para el Mercado Interno de Petrรณleo, Gas Natural y GLP:
.(PMI pv *VMI pv )PPP =
pMI .(VMI pv )
Donde:
PPPpMI = Es el Precio Promedio Ponderado en Punto de Fiscalizaciรณn para el mercado inter n o para cada producto.
PMI pv = Es el precio de cada venta del producto respectivo en el mercado interno.
VMI pv = Es el volรบmen o energรญa de cada factura del producto respectivo vendido(a) en el mercado interno por YPFB.
v = Es cada una de las ventas segรบn factura realizadas por YPFB en el mercado interno durante el mes de producciรณn. p = Es el Petrรณleo, Gas Natural o GLP.
Precio Promedio Ponderado para el Mercado Externo de Petrรณleo y GLP:
.(PME pv *VME pv )
PPP = pME .(VME pv )
Donde:
PPPpME = Es el Precio Promedio Ponderado en Punto de Fiscalizaciรณn para el mercado externo para cada producto.
PME pv = Es el precio en Punto de Fiscalizaciรณn de cada venta del producto respectivo en el mercado externo.
VME pv = Es el volรบmen o energรญa de cada factura del producto respectivo vendido(a) en el mercado externo por YPFB.
v = Es cada una de las ventas segรบn factura realizadas por YPFB en el mercado externo durante el mes de producciรณn.
p = Es el Petrรณleo o GLP
Precio Promedio Ponderado para el Mercado Externo de Gas Natural:
.(PME GNvc *VME GNvc )
PPP =
GNMEc .(VME GNvc )
Donde:
PPPGNMEc = Es el Precio Promedio Ponderado en Punto de Fiscalizaciรณn del Gas Natural mercado externo para cada campo
PMEGNvc = Es el precio en Punto de Fiscalizaciรณn de cada venta de Gas Natural efectivamente entregada por YPFB, asignada a cada campo para el mercado externo
VMEGNvc = Es la energรญa entregada, de cada venta de Gas Natural mercado externo asignada a cada campo
v = Es cada una de las ventas de gas natural asignadas a cada campo para el mercado externo durante el mes de producciรณn
c = Cada Campo
GN = Gas Natural
Valoraciรณn del Petrรณleo
– Para el mercado interno, el Precio Promedio Ponderado se calcularรก sobre la base de los precios reales de venta del Sujeto Pasivo en dicho mercado, conforme a sus contratos de compra venta, determinados en el Punto de Fiscalizaciรณn de la Producciรณn.
– Para la exportaciรณn, el Precio Promedio Ponderado se calcularรก utilizando el precio mayor entre el precio real de exportaciรณn y el precio promedio mensual del WTI que se publica en el boletรญn Platts Oilgram Price Report, en las tablas โWorld Crude Oil Pricesโ, en la columna โShort Term Contract Spotโ, correspondientes al mes de mediciรณn del petrรณleo puesto en Punto de Fiscalizaciรณn de la Producciรณn.
Valoraciรณn del Gas Natural
– Para el mercado interno, el Precio Promedio Ponderado se calcularรก utilizando los precios reales contractuales entre el Sujeto Pasivo determinados en el Punto de Fiscalizaciรณn de la Producciรณn. y el comprador,
– Para la exportaciรณn, el Precio Promedio Ponderado por campo se calcularรก utilizando los precios efectivos de venta determinados en Punto de Fiscalizaciรณn de la Producciรณn.
Valoraciรณn del GLP de Plantas
– En el caso del mercado interno, el Precio Promedio Ponderado se calcularรก utilizando los precios reales de venta del Sujeto Pasivo en el mercado interno, determinados en Punto de Fiscalizaciรณn de la Producciรณn.
-En el caso del mercado externo, se calcularรก el Precio Promedio Ponderado utilizando los precios reales de venta, determinados en el Punto de Fiscalizaciรณn de la Producciรณn.
El Sujeto Pasivo debe acompaรฑar al cรกlculo de los precios promedio ponderados a que se hace referencia en este Artรญculo la documentaciรณn y el detalle correspondientes de respaldo.
Los precios y los volรบmenes para el petrรณleo y GLP deberรกn ser determinados bajo la misma condiciรณn base de temperatura definida en el Reglamento para la Liquidaciรณn de Regalรญas y Participaciรณn al TGN por la Producciรณn de Hidrocarburos. Los precios en el punto de fiscalizaciรณn, el ajuste por calidad del precio del petrรณleo debe efectuarse siguiendo los mismos parรกmetros establecidos en el Reglamento citado.
Los precios, los volรบmenes y la energรญa para el Gas Natural deberรกn ser determinados bajo las mismas condiciones base de temperatura y presiรณn, definidas en el Reglamento para la Liquidaciรณn de Regalรญas y Participaciรณn al TGN por la Producciรณn de Hidrocarburos.
El artรญculo 12 fue modificado por el artรญculo 2.VI del Decreto Supremo Nยบ 29175.
Nota de Impuestos de Bolivia
ARTรCULO 13.- (EMISIรN DE FACTURAS).
De conformidad a lo dispuesto por la Ley Nยบ 843 (Texto Ordenado vigente), las facturas por la comercializaciรณn de la producciรณn deben ser emitidas por producto, seรฑalando el punto de entrega, รบnicamente por YPFB, quien ademรกs deberรก presentar al SIN las copias de las facturas comerciales de exportaciรณn correspondientes.
El artรญculo 13 fue modificado por el artรญculo 2.VII del Decreto Supremo Nยบ 29175.
Nota de Impuestos de Bolivia
ARTรCULO 14.- (PROCEDIMIENTO TRANSITORIO).
YPFB certificarรก la Producciรณn Fiscalizada correspondiente a los dรญas comprendidos entre el 19 y el 31 de mayo del aรฑo 2005 y el Sujeto Pasivo efectuarรก la declaraciรณn y pago del IDH por este perรญodo de acuerdo a reglamentaciรณn emitida por la Administraciรณn Tributaria excepcionalmente.
ARTรCULO 15.- (RรGIMEN TRIBUTARIO).
Las empresas productoras de hidrocarburos estarรกn sujetas, en todos sus alcances, al Rรฉgimen Tributario General establecido en la Ley Nยฐ 843 (Texto Ordenado vigente) y demรกs disposiciones complementarias.
ARTรCULO 16.- (EXENCIรN).
El Artรญculo 144 de la Ley Nยบ 3058, en lorelativo a la exenciรณn del IDH, entrarรก en vigencia una vez se apruebe la reglamentaciรณn del Tรญtulo X sobre Socializaciรณn Nacional del Gas en lo relativo al uso social y productivo del Gas Natural.
ARTรCULO 17.- (DEFINICIONES).
Se establecen las siguientes definiciones:
Porcentaje de Participaciรณn Contractual.- Es el porcentaje de las ventas reales sobre el total de la producciรณn comercializada que corresponde a la o a las empresas que conforman el Titular de un Contrato Petrolero, y a YPFB, cuando sea parte del contrato. La sumatoria de los porcentajes debe necesariamente ser igual al cien por ciento.
La definiciรณn de Porcentaje de Participaciรณn Contractual modificada por el artรญculo 3 del Decreto Supremo Nยบ 28421.
Nota de Impuestos de Bolivia
Punto de Fiscalizaciรณn en su Primera Etapa de Comercializaciรณn.- Es la salida de la Producciรณn Fiscalizada de Hidrocarburos certificada por YPFB a la entrega para su comercializaciรณn.
Precio en Punto de Fiscalizaciรณn.- Es el precio de los productos determinados en el Punto de Fiscalizaciรณn y comercializados por el Sujeto Pasivo, usando los mismos parรกmetros establecidos en el Reglamento para la Liquidaciรณn de Regalรญas y Participaciรณn al TGN por la Producciรณn de Hidrocarburos.
ARTรCULO 18.- (DISPOSICIรN FINAL).
A los efectos de lo definido en el Artรญculo 85 de la Ley Nยบ 3058 โ Ley de Hidrocarburos, a solicitud del Sujeto Pasivo, el SIN certificarรก a la Superintendencia de Hidrocarburos las declaraciones y pago del IDH efectuadas por los solicitantes de permisos de exportaciรณn de hidrocarburos, correspondientes al perรญodo fiscal anterior al de la solicitud.
ARTรCULO 19.- (REGLAMENTACIรN).
Se faculta a la Administraciรณn Tributaria reglamentar los aspectos operativos y administrativos del IDH.



