DECRETO SUPREMO Nº 2993
23 DE NOVIEMBRE DE 2016
CONSIDERANDO:
Que el Parágrafo I del Artículo 323 de la Constitución Política del Estado, determina que la Política Fiscal se basa en los principios de capacidad económica, igualdad, progresividad, proporcionalidad, transparencia, universalidad, control, sencillez administrativa y capacidad recaudatoria.
Que la Ley Nº 2492, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, establece el régimen legal del sistema tributario aplicable a las personas naturales y jurídicas, sometidas a la potestad tributaria del Estado, en la imposición y recaudación de tributos.
Que la Ley Nº 812, de 30 de junio de 2016, realiza modificaciones a la Ley Nº 2492, en cuanto a la deuda tributaria, notificaciones, arrepentimiento eficaz y reducción de sanciones en materia de ilícitos tributarios.
Que el Decreto Supremo Nº 27310, de 9 de enero de 2004, que reglamenta la Ley Nº 2492, regula su aplicación operativa por las administraciones tributarias del nivel central del Estado y de las entidades territoriales autónomas.
Que para la aplicación de las modificaciones a la Ley Nº 2492, efectuadas mediante la Ley Nº 812, es necesario adecuar el Reglamento al Código Tributario Boliviano contenido en el Decreto Supremo Nº 27310.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- (OBJETO)
El presente Decreto Supremo tiene por objeto realizar modificaciones al Decreto Supremo Nº 27310, de 9 de enero de 2004, que reglamenta la Ley Nº 2492, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano.
ARTÍCULO 2°.- (MODIFICACIONES)
(Las modificaciones constan en el Decreto Supremo Nº 27310 ordenado)
Nota de Impuestos de Bolivia
DISPOSICIONES ADICIONALES
ARTÍCULO ADICIONAL PRIMERA.- Conforme a lo establecido en la Disposición Final Primera de la Ley Nº 812, de 30 de junio de 2016, las deudas tributarias con el Servicio de Impuestos Nacionales y la Aduana Nacional, existentes con anterioridad a la vigencia de la citada Ley, que no sean regularizadas hasta el 31 de diciembre de 2016 o se encuentren excluidas por la Disposición Transitoria Primera, serán calculadas de acuerdo a lo previsto en el Artículo 47 de la Ley Nº 2492, modificado por la Ley Nº 812.
ARTÍCULO ADICIONAL SEGUNDA.- A efecto de lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Nº 2492, modificado por la Ley Nº 812, y lo dispuesto en los Artículos 45, 45 bis y 45 ter de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado Vigente), se consideran países o regiones de baja o nula tributación a aquellos que se encuentren identificados como países o regiones no cooperantes de acuerdo a la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico – OCDE y aquellos que estén listados como tales en cuatro o más legislaciones de Sud América.
Las Administraciones Tributarias, mediante norma administrativa establecerán y actualizarán el listado de los países o regiones considerados de baja o nula tributación a efectos del control y fiscalización de los precios de transferencia.
ARTÍCULO ADICIONAL TERCERA.- Las Administraciones Tributarias de las entidades territoriales autónomas, podrán adecuar sus sistemas informáticos para la aplicación de la presente norma.



