Enero 2026

¿Por qué Bolivia necesita una nueva condonación general de deudas y sanciones tributarias?

En Bolivia, el sistema tributario ha atravesado diversas reformas y medidas excepcionales para regularizar deudas tributarias. A lo largo de los últimos años, varias leyes —como la Ley N° 812, 1105, 1154, 1380 y 1448— han ofrecido perdonazos con plazos definidos, con el objetivo de facilitar a los contribuyentes la regularización de sus obligaciones con el fisco. Sin embargo, estas medidas han sido parciales, transitorias y dispersas, sin llegar a resolver estructuralmente el problema del exceso de procesos administrativos de fiscalización, impugnación y cobranza coactiva sin resultados efectivos.

Hoy más que nunca, el país necesita una nueva Ley de condonación general que abarque las deudas tributarias hasta el 31 de diciembre de 2025, considerando la situación económica actual, el colapso de los sistemas de recaudación coactiva y la urgencia de descongestionar los procesos tributarios, en sede administrativa o sede judicial.

Lecciones aprendidas respecto de las características comunes de las condonaciones anteriores

Las leyes pasadas nos dejan una experiencia clara al respecto de los mal llamados “perdonazos”. Las condonaciones tributarias han compartido varios rasgos esenciales:

  • Se aplicaron por tiempo limitado (generalmente de 3 a 6 meses).
  • Redujeron en gran medida multas e intereses, llegando hasta el 95% de descuento.
  • Permitieron acogerse sin importar el estado del proceso: fiscalización, impugnación, ejecución coactiva o facilidades de pago incumplidas.
  • Dieron preferencia al pago al contado, pero también permitieron planes de pago con rebajas menores.
  • En caso de incumplimiento, se perdían todos los beneficios.

Estos elementos deben ser tomados en cuenta para diseñar una ley efectiva y realmente accesible.

Hacia una condonación más profunda y eficiente

La futura Ley del “Perdonazo” debería tener carácter general y estructural, no limitada a medidas paliativas. En ese marco, proponemos que esta ley:

  1. Condone el 100% de los adeudos tributarios (deuda, intereses y multas) correspondientes a gestiones anteriores a 2018, que se encuentren en proceso de ejecución tributaria o impugnación, por estar “técnica y jurídicamente prescritas” debido a la negligencia administrativa en el cobro oportuno. Estos casos solo alimentan una maquinaria administrativa costosa y desgastante, cuya recaudación ni siquiera cubre los costos de recuperación.
  2. Baja de todas las medidas coactivas inscritas en registros públicos (gravámenes, anotaciones preventivas, embargos) generadas a causa de estas deudas. Estos actos afectan desproporcionadamente a pequeños contribuyentes, limitando su capacidad de operar y generar ingresos.
  3. Prohíba la devolución de pagos a cuenta efectuados contra esas deudas condonadas. Esta medida preserva la seguridad jurídica y evita un efecto tributario regresivo.
  4. Permita a los contribuyentes con deudas vigentes desde el 1 de enero de 2018, acogerse a planes de pago flexibles o regularizar sus adeudos pagando solo el tributo omitido, sin intereses ni multas ni mantenimiento de valor.

Modalidades recomendadas para la nueva regularización

La nueva norma debería adoptar y mejorar las modalidades ya probadas en leyes anteriores, tales como:

  • Pago al contado con exoneración total o parcial de multas e intereses.
  • Planes de pago sin intereses, aplicables a contribuyentes que no puedan cancelar al contado.
  • Regularización voluntaria sin proceso iniciado: contribuyentes que reconozcan espontáneamente sus adeudos.
  • Programas de regularización simplificada, especialmente para contribuyentes no inscritos o mal inscritos, basados en compras o ingresos promedio de gestiones anteriores.
  • Reanudación de facilidades de pago incumplidas en condiciones anteriores, con extinción de sanciones por mora.

Una medida justa, necesaria y económicamente viable

La idea de condonar deudas no debe ser vista como una concesión política, sino como una herramienta técnica de depuración del sistema tributario. Al reducir los procesos muertos, levantar medidas coactivas ineficientes y brindar salidas reales a los contribuyentes, se potencia el cumplimiento voluntario y se recobra la confianza en la administración tributaria.

En conclusión, el Estado boliviano tiene no solo la facultad, sino la obligación de dictar una ley de condonación general, orientada a racionalizar la carga administrativa, mejorar la eficiencia recaudatoria y brindar un nuevo comienzo a miles de contribuyentes. La propuesta no busca debilitar el sistema tributario, sino fortalecerlo desde una visión más moderna, justa y funcional.


El plazo perentorio de las fiscalizaciones tributarias

El principio de seguridad jurídica es una de las garantías constitucionales diseñada para equilibrar la relación entre el contribuyente y la Administración Tributaria, siempre dentro del marco del derecho tributario boliviano. Este principio se manifiesta claramente en la regulación de los plazos, particularmente en lo que respecta a los procesos de fiscalización. El artículo 4 del Código Tributario Boliviano (CTB) establece que los plazos tributarios son perentorios, lo que significa que una vez vencidos, sus efectos son definitivos e irreversibles. Sin embargo, la aplicación real de esta norma sigue siendo objeto de controversia.

El artículo 104, parágrafo V del CTB, determina que el plazo máximo para llevar adelante una fiscalización, desde su inicio hasta la emisión de la Vista de Cargo, es de doce meses. En casos excepcionales y debidamente fundamentados, este plazo puede ampliarse hasta por seis meses adicionales, previa autorización expresa de la máxima autoridad ejecutiva de la Administración Tributaria. Esta limitación temporal busca evitar que los procesos de control se vuelvan eternos y afecten injustamente al contribuyente.

Las fiscalizaciones son eternas

A pesar de esta claridad normativa, en la práctica se observan casos en los que la Administración Tributaria sobrepasa este límite sin consecuencia alguna. Para realizar los cómputos correctos se plantea un ejemplo cuando el 15 de noviembre de 2020 se notificó a una empresa con el inicio de una fiscalización parcial, y recién el 19 de julio de 2022 se emitió la Vista de Cargo. Transcurrió un plazo de un año, ocho meses y cuatro días, superando ampliamente el máximo legal de 12 o incluso 18 meses (con prórroga). En consecuencia, la empresa denunció la nulidad del proceso por incumplimiento de plazo, alegando caducidad.

La respuesta de la Administración Tributaria, sin embargo, fue tajante, ya que, según su interpretación, la figura de la caducidad no está contemplada en la legislación tributaria. Sostiene que la nulidad sólo procede por omisiones formales conforme a los artículos 96 y 99 del CTB, y que la responsabilidad funcionaria por no cumplir plazos es un tema vinculado con los funcionarios públicos y su castigo es un asunto interno regulado por la Ley SAFCO (Ley 1178).

Los plazos perentorios se aplican de manera injusta y desequilibrada

Este enfoque genera una clara anomalía injusta y desproporcionada, cuando mientras el contribuyente enfrenta sanciones cuando incumple plazos “perentorios”, la Administración no asume consecuencias similares. Esta doble consecuencia de la aplicación del artículo 4 del CTB pone en tela de juicio el principio de igualdad ante la ley. El argumento de que el único efecto del incumplimiento de plazos por parte de la Administración Tributaria es una responsabilidad funcionaria que rara vez se ejecuta, confirma la sensación de impunidad institucional. No son pocos los profesionales de la tributación que han denunciado este abuso de poder que ejerce la Administración Tributaria de manera transversal, Entre tanto, el mismo funcionario que provocó el incumplimiento del plazo continuará en su cargo. y el contribuyente deberá soportar en su contra el incremente de los cargos tributarios con el paso del tiempo.

La Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT), hasta ahora, ha mantenido una doctrina que no reconoce efectos invalidantes por el vencimiento de los plazos establecidos en el CTB. Esta posición es criticada por dejar indefensos a los contribuyentes frente a una Administración que puede extender sus investigaciones sin límites reales. Se requiere, por tanto, un cambio doctrinal que reconozca la caducidad como una consecuencia jurídica directa del vencimiento del plazo perentorio por mucho de no esté específicamente legislada en el CTB, pero sí en otras ramas del derecho que se aplican supletoriamente en materia tributaria.

Cambios normativas y doctrinales urgentes

También es urgente que la Contraloría General del Estado tome cartas en el asunto. ¿Cuántos funcionarios han sido realmente sancionados por dejar caducar fiscalizaciones? La respuesta, lamentablemente, apunta a una negligencia estructural ya que no hay registro de medidas disciplinarias significativas, lo que demuestra que la supuesta responsabilidad funcionaria es, en la práctica, una ficción legal.

Ante esta situación, la Asamblea Legislativa Plurinacional debe asumir un rol justiciero y tomar la iniciativa para reformar el Código Tributario que incluya expresa y necesariamente las consecuencias jurídicas de no cumplir el plazo perentorio de fiscalización. Solo así se podrá restaurar el equilibrio entre las partes y garantizar que los procesos tributarios no se conviertan en mecanismos de presión indefinida contra los contribuyentes.

En fin, el plazo perentorio de fiscalización no puede seguir siendo una declaración literal en la ley, que brilla por su inutilidad. Debe ser respetado y dotado de consecuencias reales como la optimización de la norma sobre plazos, cumplimiento obligatorio de los plazos, procesos internos contra los servidores públicos infractores y destituciones inmediatas por causa de las dilaciones injustas en los procesos de fiscalización. De lo contrario, seguiremos enfrentando una Administración Tributaria que exige cumplimiento estricto, pero opera sin los mismos límites, en desmedro de la seguridad jurídica y los derechos de los contribuyentes.


Prescripción de las facultades de la Administración Tributaria

Equilibrio entre justicia y legalidad

La prescripción de las facultades de la Administración Tributaria para ejercer las acciones de determinación, control, investigación y cobro de deudas tributarias es una de las instituciones jurídicas esenciales para que el sistema tributario boliviano funciones de manera formal, funcional y justa, resguardando los derechos de los contribuyentes. En términos simples, la prescripción constituye un límite temporal al ejercicio de esas facultades ya que pasado cierto tiempo, la Administración ya no podrá iniciar o continuar acciones para exigir impuestos, sanciones, intereses o mantenimiento de valor. Esto no solo protege al Estado, sino también a los contribuyentes, evitando inseguridad jurídica y cargas tributarias eternas.

Uno de los principios fundamentales que rige esta materia es el principio de legalidad, porquesolo la ley puede establecer y modificar los plazos de prescripción. Este principio protege a los ciudadanos frente a cambios arbitrarios y asegura que tanto contribuyentes como administradores se rijan por reglas claras y predecibles. Sin embargo, en la realidad boliviana este principio ha sido, en cierta medida, desvirtuado. Muestra de ello ha sido el Decreto Supremo Nº 5503 de diciembre de 2025, que estableció modalidades de prescripción de sanciones muy respetar el principio de legalidad; o cuando el nivel central del Estado ha extendido en múltiples ocasiones los plazos de prescripción (Leyes 291, 317 y 812), en algunos casos sin una justificación proporcional o técnica adecuada, lo que ha generado inquietud entre contribuyentes y profesionales vinculados con la tributación, pues estos cambios terminan encubriendo debilidades administrativas en vez de resolverlas.

El plazo original de 4 años

Históricamente, el plazo de prescripción que se consideraba prudente en Bolivia era de cuatro años. Ese término permitía a la Administración Tributaria verificar, determinar y cobrar deudas pendientes de manera eficaz, pero también aseguraba que los contribuyentes no vivieran bajo la amenaza permanente de una fiscalización indefinida. El año de 2016 y con la Ley Nº 812, dicho plazo se ha extendido a ocho años, lo cual, aunque puede parecer beneficioso para la recaudación, no necesariamente fortalece la justicia tributaria ni fomenta la seguridad jurídica. Ahora lo que corresponde para imponer un trato digno al contribuyente es la reposición del plazo de cuatro años, tal como se ha propuesto en el nuevo Proyecto de Ley Nº 80 de la gestión legislativa 2025, incluida la facultad de ejecución tributaria, que por el momento se la considera “imprescriptible”, por mandato de la Ley Nº 291.

Los plazos de prescripción son esenciales porque brindan certeza. Cuando un contribuyente sabe que después de un tiempo determinado no puede ser fiscalizado por eventos antiguos, esto promueve la confianza en el sistema tributario y facilita el cumplimiento de obligaciones. La claridad sobre estos plazos no solo beneficia al sujeto pasivo, sino que también mejora la eficiencia de la propia Administración, que se ve obligada a actuar con diligencia y dentro de un marco temporal razonable.

El cómputo ideal del plazo de prescripción

La Ley Nº 291 de 2012 modificó el término de la prescripción introduciendo un cómputo escalonado de años dependiendo de la antigüedad de la deuda, que posteriormente fue unificado con la Ley Nº 812, pero introdujo una novedad al plantear que la prescripción “se computará desde el primer día del mes siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del periodo de pago respectivo”, eliminado la práctica legal común de que el cómputo comenzaba a partir del 1º de enero del año siguiente al vencimiento de pago. Esta modalidad de cómputo duró poco, porque con la Ley Nº 317 de diciembre de 2012 se retornó a ese computo.

Es importante resaltar que el artículo 150 del Código Tributario Boliviano establece que las normas tributarias no deben tener efecto retroactivo. Salvo en los casos en que se beneficie al contribuyente —por ejemplo, cuando se reducen plazos de prescripción—, las leyes nuevas no deberían aplicarse a hechos del pasado. Este aspecto protege al contribuyente frente a cambios imprevistos y consolida el respeto por el principio de legalidad.

Los pagos de deudas prescritas

Un punto clave para una futura reforma es que la obligación tributaria se extingue por prescripción, lo que debe significar que, una vez vencido el plazo legal correspondiente, la Administración ya no puede exigir su cumplimiento, a sabiendas de la prescripción. Asimismo, la Asamblea Legislativa Plurinacional deberá considerar que cuando un contribuyente ha pagado una obligación que ya estaba prescrita, ese pago no equivale a renunciar a la prescripción, para habilitar al contribuyente para solicitar la devolución de la indebidamente pagado por la vía de la repetición. La reforma del artículo 122.III del Código Tributario Boliviano fortalecería la equidad y la buena fe en las actuaciones administrativas de recaudación, pues nadie debe ser penalizado por cumplir con una obligación que legalmente estaba extinguida en el momento del pago indebido.

Finalmente, la prescripción funciona como un mecanismo de control frente a posibles arbitrariedades de la Administración Tributaria. Sin límites temporales, cualquier acto de fiscalización o ejecución podría ser iniciado años después del hecho imponible, generando inseguridad y potenciando el abuso de poder de los entes recaudadores. Por eso es deber de las autoridades administrativas y los legisladores de la Asamblea Legislativa Plurinacional respetar este derecho establecido tanto en normas internas como avalado internacionalmente, con plazos claros y razonables que eviten procedimientos indefinidos.

En conclusión, la prescripción no es solo un concepto técnico, sino también es una garantía de justicia, seguridad jurídica y equilibrio entre el deber del Estado de recaudar y el derecho de los contribuyentes a vivir sin amenazas tributarias interminables.


¿Quién debe cobrar el impuesto sucesorio en Bolivia?

Una mirada legal a las transmisiones gratuitas por causa de muerte

¿Debe el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) cobrar el Impuesto a las Transacciones (IT) en casos de sucesión hereditaria? ¿O es competencia exclusiva de los gobiernos departamentales? Este artículo busca responder esas preguntas desde una perspectiva legal clara. En Bolivia, el tratamiento tributario de las herencias y otras transmisiones gratuitas de bienes genera cada vez más dudas y conflictos, especialmente cuando se exige a los ciudadanos cumplir con obligaciones que podrían estar fuera del marco legal vigente.

Uno de los principales problemas detectados en la práctica es la exigencia del Formulario con el pago del impuesto sucesorio de dominio departamental junto con el Formulario 430 del SIN, destinado al pago del IT por transferencias gratuitas, incluso en casos de sucesión hereditaria. El formulario 430 aplica una alícuota del 3% sobre el valor del bien transmitido gratuitamente. Pero esta obligación ha generado controversia, ya que también se exige el pago del impuesto departamental a las transmisiones gratuitas, generalmente del 1%. Esto plantea un serio problema de doble tributación sobre el mismo hecho generador.

La Ley de Clasificación de Impuestos

La raíz del conflicto está en la Ley Nº 154 de 2011 de Clasificación de Impuestos. Esta norma distribuye las competencias tributarias entre el nivel central del Estado y las entidades autónomas. En su artículo 7 establece con claridad que la sucesión hereditaria y las donaciones son hechos generadores reservados exclusivamente para los gobiernos departamentales. De hecho, el artículo 12 de la misma ley prohíbe la imposición de tributos análogos por distintos niveles de gobierno. Por tanto, si una sucesión está gravada por el impuesto departamental, el nivel central no debería exigir un tributo adicional por el mismo hecho.

A pesar de esto, el SIN ha mantenido en vigencia el Formulario 430 y exige su presentación junto con el formulario departamental. Esta situación ha sido cuestionada por expertos y operadores del sistema notarial y registral, pues va en contra del principio de legalidad tributaria y vulnera el diseño constitucional del Estado Plurinacional. Más aún, la Ley Nº 843, en su artículo 72, menciona que el IT alcanza incluso a actos gratuitos, pero esta norma debe ser interpretada en concordancia con la Ley 154, que redefine las competencias tributarias tras la nueva Constitución de 2009.

La Doble Imposición sobre el mismo hecho generador

Desde una perspectiva legal y técnica, está claro que la transmisión gratuita de bienes por causa de muerte —como ocurre con las herencias— debe ser gravada exclusivamente por los gobiernos departamentales. La aplicación del IT por parte del SIN en estos casos se vuelve no solo redundante, sino también ilegal. Por ello, es urgente que la administración tributaria del nivel central actualice su normativa, incluyendo manuales y formularios, y excluya definitivamente las sucesiones hereditarias como objeto del IT.

Además, tanto la Dirección del Notariado Plurinacional como el Consejo de la Magistratura deberían emitir instructivos que aclaren que solo corresponde exigir el formulario departamental en transmisiones hereditarias. El principio de seguridad jurídica exige que los contribuyentes no sean inducidos a error ni obligados a tributar doblemente por un mismo acto.

El deber de la Autoridad Fiscal

Finalmente, el Viceministerio de Política Tributaria tiene la responsabilidad de armonizar estas cargas impositivas y garantizar que se respeten los límites de competencia establecidos en la Ley Nº 154. Esto incluye emitir los informes técnicos necesarios y velar por que ninguna autoridad rebase su ámbito legal.

En conclusión, el impuesto sucesorio en Bolivia debe ser administrado única y exclusivamente por los gobiernos departamentales. La exigencia simultánea del IT nacional por transmisiones gratuitas en casos de sucesión representa una infracción al marco legal vigente y debe ser corregida cuanto antes. El respeto a las competencias tributarias y a los principios constitucionales es esencial para preservar la legalidad y proteger los derechos de los contribuyentes.


El SIETE-RG de 2025 es la repetición de un modelo fallido

Introducción

El Sistema Integrado Especial de Transición para Emprendedores al Régimen General (SIETE-RG) no constituye una propuesta novedosa dentro del Decreto Supremo 5503. Esta figura ya fue introducida en 2020 mediante el Decreto Supremo 4298, en el contexto de la emergencia sanitaria por la pandemia del COVID-19. Sin embargo, su aplicación fue breve, su impacto escaso y su desaparición silenciosa. En su momento, se atribuyó el fracaso a causas políticas, entre ellas, el denominado «golpe de 2019» y una supuesta pérdida de capacidad de recaudación tributaria (DS 4416).

Cinco años más tarde, el DS 5503 reintroduce el SIETE-RG con una estructura normativa casi idéntica. La justificación actual apela a la crisis económica estructural heredada del mismo gobierno que abrogó el modelo anterior. La cuestión central no es si la idea del SIETE-RG es conceptualmente válida, sino si el Estado ha aprendido de los errores de su implementación anterior.

Diseño normativo y vacío legal

Desde una perspectiva jurídico-tributaria, el SIETE-RG de 2025 reproduce casi en su totalidad el modelo de 2020. El Decreto establece un monotributo que consolida el IVA, el IT y el IUE bajo una alícuota única del 5% sobre las ventas brutas, designando como sujetos pasivos a personas naturales con actividades unipersonales o profesionales independientes. Este diseño plantea serias dudas sobre su legalidad, ya que la Constitución Política del Estado reserva la creación de tributos de dominio nacional a la Asamblea Legislativa Plurinacional (arts. 158.I.23, 323.III, CPE). La intervención del órgano Ejecutivo en esta materia carece de sustento constitucional, porque el presidente del Estado no tiene atribuciones para crear el monotributo con alícuota incluida y menos “consolidar” el pago de los impuestos IVA, IT e IUE (art. 38, DS 5503)), sin que se hayan liquidado previamente cada uno de ellos de acuerdo con la normativa legal vigente.

A pesar de ello, el objetivo de facilitar la transición hacia la formalidad de personas y emprendimientos con ingresos anuales superiores a Bs 250.000 parece loable. Sin embargo, esta finalidad no compensa el déficit legal ni la falta de participación de la Asamblea Legislativa, cuya exclusión del debate legislativo debilita la legitimidad del instrumento.

La falla estructural del reglamento administrativo

El fracaso del SIETE-RG en 2020 no se originó en el Decreto Supremo 4298, sino en su reglamento administrativo. La Resolución Normativa de Directorio 102000000021 del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) introdujo requisitos excesivos que contradijeron el espíritu de simplificación en la cadena de trámites que tanto pregonó el presidente del Estado con el eslogan: “acabar con el país tranca”. Entre las barreras se incluía la exigencia de un plan de negocios, procesos de biometrización, georreferenciación, y controles previos a la inscripción.

Además, el régimen imponía la presentación de declaraciones bimestrales incluso sin movimiento, el mantenimiento de registros contables similares al Régimen General y, especialmente, la emisión de facturas sin derecho a crédito fiscal. Esta última condición fue determinante en la falta de atractivo del régimen, ya que desincentivó a los contribuyentes del Régimen General a realizar transacciones con proveedores acogidos al SIETE-RG.

Aunque el decreto de 2020 preveía que el 5% del precio podría computarse como pago a cuenta del IVA o RC-IVA del comprador, el hecho de que la factura llevara la leyenda «sin derecho a crédito fiscal» generó incertidumbre y rechazo. El DS 5503 reproduce esta disposición sin modificaciones, lo que anticipa un resultado similar simplificado en la exclusión de los emprendedores del circuito formal de provisión de bienes y servicios.

Componentes políticos y falta de respaldo programático

La reactivación del SIETE-RG parece responder más a motivaciones políticas que a un rediseño técnico del sistema tributario. Este régimen ha sido incorporado en el DS 5503 junto a otras medidas como el saneamiento de cartera tributaria, la condonación de sanciones e intereses, y ciertos incentivos al IVA y al IUE. No obstante, estas medidas carecen de base legal sólida.

Al revisar los programas de gobierno de los partidos que participaron en las elecciones generales de 2025, se observa que, si bien existían propuestas orientadas a la simplificación tributaria, digitalización de trámites y reducción de la burocracia, ninguna agrupación planteó un esquema similar al SIETE-RG. Resulta paradójico que los partidos oficialistas (PDC y Alianza Unidad) hayan promovido este modelo, pese a haber propuesto alternativas centradas en incentivos progresivos y reducción de la carga tributaria para nuevos emprendimientos, pero dentro del régimen general, nunca fuera de él.

Advertencia jurídica y previsión de fracaso

La reedición del SIETE-RG bajo el DS 5503 está expuesta a una posible acción de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, impulsada por actores políticos o incluso por funcionarios del propio SIN. De no mediar un cambio sustancial en su reglamentación, replicando los requisitos excesivos y la estigmatización de sus facturas, el régimen está destinado a fracasar nuevamente.

Además, la eventual implementación del SIETE-RG por la Presidencia Ejecutiva del SIN, sin la conformación legal de su Directorio, podría incurrir en responsabilidad administrativa y vulnerar los principios de legalidad establecidos en los artículos 4 y 9 de la Ley 2166 del SIN y el artículo 10 de su reglamento contenido en el Decreto Supremo 26462. Este escenario subraya la urgencia de revisar a fondo la propuesta y su viabilidad constitucional antes de avanzar en su ejecución.


Para obtener un detalle completo y preciso de cada normativa, se recomienda consultar directamente los textos oficiales, disponibles en la plataforma RND 2026 autorizada por el SIN.



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