Artículo suscrito por:
Marcelo Gonzales Yaksic, abogado tributarista
En Bolivia, el sistema tributario ha atravesado diversas reformas y medidas excepcionales para regularizar deudas tributarias. A lo largo de los últimos años, varias leyes —como la Ley N° 812, 1105, 1154, 1380 y 1448— han ofrecido perdonazos con plazos definidos, con el objetivo de facilitar a los contribuyentes la regularización de sus obligaciones con el fisco. Sin embargo, estas medidas han sido parciales, transitorias y dispersas, sin llegar a resolver estructuralmente el problema del exceso de procesos administrativos de fiscalización, impugnación y cobranza coactiva sin resultados efectivos.
Hoy más que nunca, el país necesita una nueva Ley de condonación general que abarque las deudas tributarias hasta el 31 de diciembre de 2025, considerando la situación económica actual, el colapso de los sistemas de recaudación coactiva y la urgencia de descongestionar los procesos tributarios, en sede administrativa o sede judicial.
Lecciones aprendidas respecto de las características comunes de las condonaciones anteriores
Las leyes pasadas nos dejan una experiencia clara al respecto de los mal llamados “perdonazos”. Las condonaciones tributarias han compartido varios rasgos esenciales:
- Se aplicaron por tiempo limitado (generalmente de 3 a 6 meses).
- Redujeron en gran medida multas e intereses, llegando hasta el 95% de descuento.
- Permitieron acogerse sin importar el estado del proceso: fiscalización, impugnación, ejecución coactiva o facilidades de pago incumplidas.
- Dieron preferencia al pago al contado, pero también permitieron planes de pago con rebajas menores.
- En caso de incumplimiento, se perdían todos los beneficios.
Estos elementos deben ser tomados en cuenta para diseñar una ley efectiva y realmente accesible.
Hacia una condonación más profunda y eficiente
La futura Ley del “Perdonazo” debería tener carácter general y estructural, no limitada a medidas paliativas. En ese marco, proponemos que esta ley:
- Condone el 100% de los adeudos tributarios (deuda, intereses y multas) correspondientes a gestiones anteriores a 2018, que se encuentren en proceso de ejecución tributaria o impugnación, por estar “técnica y jurídicamente prescritas” debido a la negligencia administrativa en el cobro oportuno. Estos casos solo alimentan una maquinaria administrativa costosa y desgastante, cuya recaudación ni siquiera cubre los costos de recuperación.
- Baja de todas las medidas coactivas inscritas en registros públicos (gravámenes, anotaciones preventivas, embargos) generadas a causa de estas deudas. Estos actos afectan desproporcionadamente a pequeños contribuyentes, limitando su capacidad de operar y generar ingresos.
- Prohíba la devolución de pagos a cuenta efectuados contra esas deudas condonadas. Esta medida preserva la seguridad jurídica y evita un efecto tributario regresivo.
- Permita a los contribuyentes con deudas vigentes desde el 1 de enero de 2018, acogerse a planes de pago flexibles o regularizar sus adeudos pagando solo el tributo omitido, sin intereses ni multas ni mantenimiento de valor.
Modalidades recomendadas para la nueva regularización
La nueva norma debería adoptar y mejorar las modalidades ya probadas en leyes anteriores, tales como:
- Pago al contado con exoneración total o parcial de multas e intereses.
- Planes de pago sin intereses, aplicables a contribuyentes que no puedan cancelar al contado.
- Regularización voluntaria sin proceso iniciado: contribuyentes que reconozcan espontáneamente sus adeudos.
- Programas de regularización simplificada, especialmente para contribuyentes no inscritos o mal inscritos, basados en compras o ingresos promedio de gestiones anteriores.
- Reanudación de facilidades de pago incumplidas en condiciones anteriores, con extinción de sanciones por mora.
Una medida justa, necesaria y económicamente viable
La idea de condonar deudas no debe ser vista como una concesión política, sino como una herramienta técnica de depuración del sistema tributario. Al reducir los procesos muertos, levantar medidas coactivas ineficientes y brindar salidas reales a los contribuyentes, se potencia el cumplimiento voluntario y se recobra la confianza en la administración tributaria.
En conclusión, el Estado boliviano tiene no solo la facultad, sino la obligación de dictar una ley de condonación general, orientada a racionalizar la carga administrativa, mejorar la eficiencia recaudatoria y brindar un nuevo comienzo a miles de contribuyentes. La propuesta no busca debilitar el sistema tributario, sino fortalecerlo desde una visión más moderna, justa y funcional.
El plazo perentorio de las fiscalizaciones tributarias
El principio de seguridad jurídica es una de las garantías constitucionales diseñada para equilibrar la relación entre el contribuyente y la Administración Tributaria, siempre dentro del marco del derecho tributario boliviano. Este principio se manifiesta claramente en la regulación de los plazos, particularmente en lo que respecta a los procesos de fiscalización. El artículo 4 del Código Tributario Boliviano (CTB) establece que los plazos tributarios son perentorios, lo que significa que una vez vencidos, sus efectos son definitivos e irreversibles. Sin embargo, la aplicación real de esta norma sigue siendo objeto de controversia.
El artículo 104, parágrafo V del CTB, determina que el plazo máximo para llevar adelante una fiscalización, desde su inicio hasta la emisión de la Vista de Cargo, es de doce meses. En casos excepcionales y debidamente fundamentados, este plazo puede ampliarse hasta por seis meses adicionales, previa autorización expresa de la máxima autoridad ejecutiva de la Administración Tributaria. Esta limitación temporal busca evitar que los procesos de control se vuelvan eternos y afecten injustamente al contribuyente.
Las fiscalizaciones son eternas
A pesar de esta claridad normativa, en la práctica se observan casos en los que la Administración Tributaria sobrepasa este límite sin consecuencia alguna. Para realizar los cómputos correctos se plantea un ejemplo cuando el 15 de noviembre de 2020 se notificó a una empresa con el inicio de una fiscalización parcial, y recién el 19 de julio de 2022 se emitió la Vista de Cargo. Transcurrió un plazo de un año, ocho meses y cuatro días, superando ampliamente el máximo legal de 12 o incluso 18 meses (con prórroga). En consecuencia, la empresa denunció la nulidad del proceso por incumplimiento de plazo, alegando caducidad.
La respuesta de la Administración Tributaria, sin embargo, fue tajante, ya que, según su interpretación, la figura de la caducidad no está contemplada en la legislación tributaria. Sostiene que la nulidad sólo procede por omisiones formales conforme a los artículos 96 y 99 del CTB, y que la responsabilidad funcionaria por no cumplir plazos es un tema vinculado con los funcionarios públicos y su castigo es un asunto interno regulado por la Ley SAFCO (Ley 1178).
Los plazos perentorios se aplican de manera injusta y desequilibrada
Este enfoque genera una clara anomalía injusta y desproporcionada, cuando mientras el contribuyente enfrenta sanciones cuando incumple plazos “perentorios”, la Administración no asume consecuencias similares. Esta doble consecuencia de la aplicación del artículo 4 del CTB pone en tela de juicio el principio de igualdad ante la ley. El argumento de que el único efecto del incumplimiento de plazos por parte de la Administración Tributaria es una responsabilidad funcionaria que rara vez se ejecuta, confirma la sensación de impunidad institucional. No son pocos los profesionales de la tributación que han denunciado este abuso de poder que ejerce la Administración Tributaria de manera transversal, Entre tanto, el mismo funcionario que provocó el incumplimiento del plazo continuará en su cargo. y el contribuyente deberá soportar en su contra el incremente de los cargos tributarios con el paso del tiempo.
La Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT), hasta ahora, ha mantenido una doctrina que no reconoce efectos invalidantes por el vencimiento de los plazos establecidos en el CTB. Esta posición es criticada por dejar indefensos a los contribuyentes frente a una Administración que puede extender sus investigaciones sin límites reales. Se requiere, por tanto, un cambio doctrinal que reconozca la caducidad como una consecuencia jurídica directa del vencimiento del plazo perentorio por mucho de no esté específicamente legislada en el CTB, pero sí en otras ramas del derecho que se aplican supletoriamente en materia tributaria.
Cambios normativas y doctrinales urgentes
También es urgente que la Contraloría General del Estado tome cartas en el asunto. ¿Cuántos funcionarios han sido realmente sancionados por dejar caducar fiscalizaciones? La respuesta, lamentablemente, apunta a una negligencia estructural ya que no hay registro de medidas disciplinarias significativas, lo que demuestra que la supuesta responsabilidad funcionaria es, en la práctica, una ficción legal.
Ante esta situación, la Asamblea Legislativa Plurinacional debe asumir un rol justiciero y tomar la iniciativa para reformar el Código Tributario que incluya expresa y necesariamente las consecuencias jurídicas de no cumplir el plazo perentorio de fiscalización. Solo así se podrá restaurar el equilibrio entre las partes y garantizar que los procesos tributarios no se conviertan en mecanismos de presión indefinida contra los contribuyentes.
En fin, el plazo perentorio de fiscalización no puede seguir siendo una declaración literal en la ley, que brilla por su inutilidad. Debe ser respetado y dotado de consecuencias reales como la optimización de la norma sobre plazos, cumplimiento obligatorio de los plazos, procesos internos contra los servidores públicos infractores y destituciones inmediatas por causa de las dilaciones injustas en los procesos de fiscalización. De lo contrario, seguiremos enfrentando una Administración Tributaria que exige cumplimiento estricto, pero opera sin los mismos límites, en desmedro de la seguridad jurídica y los derechos de los contribuyentes.



