1.- El control preventivo, estigmatización y límites constitucionales
La Resolución Normativa de Directorio N° 10-0012-12 del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) instituye el denominado Registro de Riesgo Tributario (RRT) como un instrumento administrativo destinado a concentrar información sobre personas naturales y jurídicas que, a criterio de la Administración Tributaria, presentan conductas “atípicas” o “inapropiadas” vinculadas al cumplimiento de sus obligaciones tributarias. La finalidad de la normativa es preventiva y de control, en el marco de las amplias facultades de verificación, fiscalización e investigación reconocidas al SIN por el artículo 100 del Código Tributario Boliviano.
Desde una perspectiva normativa, el RRT no se configura como un registro sancionador ni como el resultado de un procedimiento administrativo concluido con resolución firme. La propia RND reconoce que la incorporación de contribuyentes puede realizarse sin que exista fallo definitivo de autoridad competente, bastando la identificación de ciertos indicios o comportamientos que serán “debidamente investigados”. Este elemento es central, pues sitúa al RRT en una zona intermedia entre la actividad de inteligencia fiscal y la actuación administrativa formal, con consecuencias potencialmente nocivas para los derechos del contribuyente.
2.- Los derechos constitucionales en juego
Uno de los aspectos más sensibles del régimen es la publicidad del registro. El artículo 4 faculta expresamente al SIN a alertar a la opinión pública mediante publicaciones en su página web, plataformas institucionales o incluso medios de comunicación, manteniendo dicha exposición hasta que el contribuyente regularice las observaciones. Este mecanismo, aunque presentado como una acción de advertencia general, plantea confrontaciones con los principios constitucionales como la presunción de inocencia, el derecho a la privacidad y la reputación, y la seguridad jurídica, en tanto la inclusión en el RRT no presupone la existencia de una contravención o delito tributario declarado en resolución firme.
En la práctica, la incorporación al RRT genera efectos administrativos restrictivos de considerable impacto, como son la suspensión de la dosificación de facturas, el bloqueo de modificaciones en el registro de contribuyentes, la suspensión de CEDEIMs, entre otros. Estas medidas, si bien no son calificadas formalmente como sanciones, operan como verdaderas consecuencias desfavorables anticipadas, aplicadas antes de la conclusión de un procedimiento de determinación o sanción, lo que exige un análisis estricto de su proporcionalidad y razonabilidad.
3.- Conclusión
Finalmente, el mecanismo de baja del registro revela el carácter eminentemente sancionador y coactivo del RRT. La salida del registro está condicionada a la regularización de las obligaciones observadas, sin que la norma prevea un procedimiento sancionador o un acto administrativo definitivo de carácter particular para impugnar la incorporación misma al registro. Ello refuerza la necesidad de interpretar y aplicar esta RND bajo criterios constitucionales, evitando que el RRT se convierta en un sistema paralelo de sanción administrativa, ajeno a las garantías del debido proceso tributario.



