Retroactividad para la determinación del alcance del ICE sobre bebidas no alcohólicas


Resumen del caso

El presente caso analiza la determinación impositiva por ICE respecto a bebidas no alcohólicas. El conflicto gira en torno a si dichas bebidas, que contienen un bajo porcentaje de jugo de fruta, se encuentran fuera del objeto del impuesto conforme al artículo 79 de la Ley N° 843. La Autoridad de Impugnación Tributaria determinó la exclusión del ICE depende de la ley vigente al momento del hecho generador y no de interpretaciones basadas en normativa posterior o criterios porcentuales no previstos expresamente.


1. Contexto del caso

En el marco de un procedimiento de verificación que abarcó los impuestos IVA, IT e ICE, la Administración Tributaria emitió una Resolución Determinativa contra Refrescos S.A. un contribuyente dedicado a la comercialización de bebidas no alcohólicas.

Posteriormente, la empresa Refrescos S.A. interpuso recurso de alzada, el cual fue resuelto a su favor, revocando totalmente la determinación en lo relativo al ICE. La Administración Tributaria, en desacuerdo, interpuso recurso jerárquico argumentando una incorrecta interpretación del artículo 79 de la Ley N° 843.

El ente fiscal sostuvo que las bebidas observadas no podían ser excluidas del ICE debido a que no contenían jugo de fruta en proporción suficiente, señalando incluso que el producto incorporaba apenas un 1% de jugo, lo cual —según su criterio— no cumplía con los parámetros de la partida arancelaria 20.09, que exige contenido íntegro de fruta.


2. Marco normativo aplicable

  • Artículo 6 de la Ley Nº 2492 (Código Tributario Boliviano)
  • Artículo 79 de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado, vigente antes de la Ley N° 066)
  • Ley N° 066 de 15 de diciembre de 2010 (modificaciones al ICE)
  • Artículo 123 de la Constitución Política del Estado
  • Ley N° 1990 (Ley General de Aduanas), artículo 259
  • Arancel Aduanero de Importaciones 2008 (partidas 20.09 y 22.02.90.00.20)

3. Análisis del conflicto

El problema jurídico central radica en determinar si las bebidas no alcohólicas elaboradas con bajo contenido de jugo de fruta pueden ser excluidas del objeto del ICE conforme al artículo 79 de la Ley N° 843 (en su versión previa a la modificación introducida por la Ley N° 066).

La Administración Tributaria fundamentó su posición en una interpretación restrictiva, sosteniendo que solo los productos con contenido total de fruta (100%), conforme a la partida arancelaria 20.09, podían beneficiarse de la exclusión del impuesto. Bajo este criterio, el bajo porcentaje de jugo en las bebidas analizadas impedía su exclusión.

Sin embargo, la autoridad jerárquica identificó que dicha interpretación introducía requisitos no previstos en la norma legal vigente al momento de los hechos. En particular, estableció que:

  • El artículo 79 de la Ley N° 843, antes de su modificación, no condicionaba la exclusión del ICE a un porcentaje específico de jugo de fruta.
  • Tampoco remitía expresamente a una partida arancelaria específica como criterio delimitador.
  • La posterior modificación normativa (Ley N° 066) no puede aplicarse retroactivamente, conforme al artículo 123 de la Constitución.

Asimismo, se valoró la clasificación arancelaria efectuada por la autoridad competente, que ubicó las bebidas en la subpartida 22.02.90.00.20, correspondiente a bebidas elaboradas a base de pulpa de frutas, las cuales —según criterios técnicos y administrativos— se encuentran fuera del objeto del ICE.

El fundamento para resolver el caso se centra en el principio de legalidad tributaria, que estipula que únicamente la ley puede definir el alcance del hecho imponible y sus exclusiones, sin que sea válido incorporar condiciones adicionales mediante interpretación administrativa o normativa secundaria no aplicable temporalmente.


4. Consideraciones finales

La decisión confirma que, para los periodos fiscales analizados, las bebidas no alcohólicas elaboradas a base de pulpa de frutas se encontraban fuera del objeto del ICE, sin exigencia legal de un porcentaje mínimo de contenido de fruta.

Asimismo, se reafirma que las modificaciones normativas posteriores no pueden aplicarse retroactivamente y que la clasificación arancelaria debe ser considerada conforme a la normativa vigente y a la autoridad competente.

El criterio adoptado delimita el alcance del principio de legalidad en materia tributaria y su aplicación en la interpretación de exclusiones impositivas.

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