RESOLUCIรN ADMINISTRATIVA Nยบ 05-0039-99
La Paz, 13 de agosto de 1999
VISTOS Y CONSIDERANDO:
Que, la Ley 843 (Texto Ordenado Vigente) en su TITULO I crea en todo el territorio nacional el Impuesto al Valor Agregado, que grava las ventas de bienes muebles, contratos de obras, prestaciรณn de servicios, cualquiera fuere su naturaleza e importaciones definitivas, por los sujetos definidos en el Artรญculo 3 de รฉsta Ley.
Que, el Decreto Supremo Nยบ 21530 (Texto Ordenado en 1995), establece la reglamentaciรณn para la aplicaciรณn del Impuesto al Valor Agregado.
Que, es necesario contar con todo el conjunto de normas tributarias sobre el Impuesto al Valor Agregado, ordenadas y agrupadas en un sรณlo cuerpo, con la finalidad de tener fรกcil acceso y manejo de las disposiciones legales, por parte de los contribuyentes como de los servidores pรบblicos de la Administraciรณn Tributaria.
POR TANTO:
El Servicio Nacional de Impuestos Internos, en uso de las facultades otorgadas por el Art. 127 del Cรณdigo Tributario:
RESUELVE:
SERVICIOS PRESTADOS POR ENTIDADES DEL SECTOR PรBLICO
1. Toda reparticiรณn del sector pรบblico, que efectรบe ventas de bienes muebles, suscriba contratos de obras o de prestaciรณn de servicios cualquiera fuere su naturaleza, en acciรณn subsidiaria o coadyuvante a los fines especรญficos sectoriales, bajo contraprestaciรณn econรณmica directa e independiente de sus soportes financieros sectoriales de renta de coparticipaciรณn de tasas, patentes y otras subvenciones reguladas por la Ley Financial de la Naciรณn, se constituye en sujeto pasivo para el pago obligatorio del Impuesto al Valor Agregado con la consiguiente inscripciรณn en el Registro Unico de Contribuyentes y la extensiรณn de notas fiscales a que tienen derecho los contribuyentes en cumplimiento al art. 3ro. de la Ley 843 (Texto Ordenado Vigente), art. 3ro. del Decreto Supremo Nยบ 21350 (Texto Ordenado en 1995).
SERVICIOS PรBLICOS
2. El hecho imponible del I.V.A., en las empresas y sociedades cooperativas de servicios pรบblicos se perfeccionan en el momento de la finalizaciรณn del servicio, debiendo dichas empresas considerar para la determinaciรณn del Dรฉbito Fiscal correspondiente, la totalidad de las facturas emitidas en el perรญodo que se liquida hayan sido estas canceladas o no, de conformidad a lo establecido en el Artรญculo 7 del D.S. 21530 (Texto Ordenado en 1995).
3. Consecuentemente, los usuarios de estos servicios, a los efectos de la determinaciรณn del crรฉdito fiscal establecido en el Artรญculo 8 de la Ley 843 (Texto Ordenado Vigente), asรญ como para la compensaciรณn seรฑalada en el Artรญculo 31 de la misma norma legal, considerar para su aplicaciรณn la fecha de emisiรณn de dichas facturas, aรบn en el caso de que estas no hubieren sido canceladas.
Los usuarios de servicios telefรณnicos y telecomunicaciones, a los efectos de la determinaciรณn del crรฉdito fiscal establecido en la norma precedente podrรกn utilizar las facturas emitidas por estos servicios, en el perรญodo que corresponda a la fecha de emisiรณn de las mismas o en el perรญodo que corresponda a la fecha de pago.
4. Para este efecto las empresas y sociedades cooperativas y de servicios pรบblicos deberรกn consignar en sus facturas con carรกcter obligatorio el lugar y fecha de emisiรณn, en cumplimiento a lo dispuesto en el Sistema de Facturaciรณn vigente.
OPERACIONES FINANCIERAS – SISTEMA FACTORAGE
5. Las entidades financieras que prestan servicios bajo el sistema de factorage por la transferencia de deudas exigibles de clientes tienen el siguiente tratamiento tributario:
No se encuentran comprendidos en el objeto de este Impuesto, los intereses generados por operaciones financieras, entendiรฉndose por tales las de crรฉdito otorgadas por las entidades financieras.
Sin embargo en aplicaciรณn del Art. 2 del D.S. 21530 (Texto Ordenado en 1995), la comisiรณn percibida por los servicios de cobranza al ser una prestaciรณn de servicios esta gravada por el Impuesto al Valor Agregado.
CONTRATOS DE OBRA
6. Los sujetos pasivos del I.V.A., que realicen contratos de obra o prestaciรณn de servicios y de otras prestaciones cualquiera fuere su naturaleza, cuyos precios sean cancelados mediante pagos parciales estรกn en la obligaciรณn de emitir la factura correspondiente en la percepciรณn de cada pago, debiendo declarar y pagar el Impuesto al Valor Agregado en el perรญodo al que corresponde. Al finalizar la obra la suma de los montos facturados deberรก representar el 100 % del valor del contrato.
COMISIONISTAS
7. Aclรกrase, son comisionistas para fines del tratamiento tributario previsto en la Ley 843(Texto Ordenado Vigente) y disposiciones conexas, las personas naturales o jurรญdicas, que realicen actividades por cuenta de terceros (Empresas Unipersonales, Empresas Jurรญdicas), facturando a nombre de estas empresas y percibiendo por esta tarea de intermediaciรณn una comisiรณn, la cual debe estar respaldada por la factura, nota fiscal o documento equivalente que obligatoriamente emite el comisionista.
8. La comisiรณn que percibe el comisionista se encuentra alcanzada por el Impuesto al Valor Agregado, debiendo efectuar el pago de este impuesto si corresponde en las fechas seรฑaladas por disposiciones legales.
9. Las personas naturales o jurรญdicas, que perciban comisiones por concepto de comercializaciรณn de bienes, tanto de aquellos sujetos a precios establecidos por organismos pรบblicos, como los sujetos a concertaciรณn con estos organismos y que no estรกn sujetos a la libre oferta y demanda, como ser hidrocarburos y otros, que demuestren mediante un contrato su condiciรณn de tales, facturarรกn este impuesto sobre el total facturado. Asimismo quedan obligados a emitir sus propias facturas y a llevar los libros de โVentas y Compras IVAโ.
COMISIONES COBRADAS POR LAS ADMINISTRADORAS DE LOS FONDOS DE PENSIONES
10. De conformidad a lo dispuesto en el Art.6 de la Ley 1732 de 29 de noviembre de 1996, no se encuentran comprendidos en el objeto del Impuesto al Valor Agregado (IVA), ni el Impuesto a las Transacciones (IT) establecidos en los tรญtulos I y IV respectivamente de la Ley 843 (Texto Ordenado Vigente) los siguientes ingresos recaudados por las Administradoras de los Fondos de Pensiones:
a) Las cotizaciones al seguro social obligatorio de largo plazo, sean estas cotizaciones mensuales, cotizaciones adicionales o Depรณsitos voluntarios de Beneficios Sociales.
b) El Capital Acumulado para contratar el Seguro Vitalicio o Mensualidad Vitalicia Variable establecidas por la Ley de Pensiones no constituye hecho generador de tributos, asรญ como la rentabilidad obtenida por los Fondos de Capitalizaciรณn Colectiva por estar conformado con los recursos constituidos en Fideicomiso de las Empresas Capitalizadas, destinados al Pago del Bono Vida (Bolivida) y Gastos Funerarios, no esta alcanzado por la normatividad tributaria vigente.
11. Se encuentran dentro del Objeto de este impuesto los siguientes ingresos percibidos por las Administradoras de Fondos de Pensiones:
a) Primas para invalidez, muerte y riesgo profesional, los aportes del 2 % del salario del trabajador para cobertura del Seguro de Riesgos comunes y Profesionales durante el perรญodo especificado en el art. 297 del Decreto Supremo 24469 de 17 de enero de 1997, no serรกn considerados ingresos gravables para la contrataciรณn de seguros como lo estipula el Art. 15 del D.S. 24586 de 29 de abril de 1997.
b) Comisiones percibidas por la Administraciรณn de: Activos del Fondo de Capitalizaciรณn Colectiva, Fondo de Capitalizaciรณn individual; pago de pensiones del Fondo de Capitalizaciรณn Individual y Fondo de Capitalizaciรณn Colectiva y Riesgos Profesionales debiendo ser facturados de acuerdo al procedimiento establecido en el Art. 144 del Decreto Supremo 24469 de 17 de enero de 1997.
c) Las Administradoras de Fondos de Pensiones por el cobro de comisiones a: los Fondos y a las Cuentas de Mensualidades Vitalicias Variables; Cuentas Colectivas de Siniestralidad y Cuentas Colectivas de Riesgos Profesionales emitirรกn las respectivas facturas a nombre del Tesoro General de la Naciรณn no generando crรฉdito fiscal a favor del mismo ni de terceras personas, de conformidad al Art. 144 del D.S. 24469 del 17/01/97.
Las facturas emitidas a nombre del Tesoro General de la Naciรณn quedarรกn en poder de la A.F.P. respectiva para su custodia.
COBROS ADICIONALES POR EMPRESAS DE ELECTRICIDAD
12. Aclรกrase que no se encuentran comprendidos en el objeto del Impuesto al Valor Agregado, los cobros realizados por las empresas que prestan servicios bรกsicos de electricidad por concepto de โMulta por restablecimiento de servicioโ que se constituye en un servicio mรกs y no asรญ en una multa punitiva, en consecuencia debe ser facturado.
13. Los cobros que efectรบan la Superintendencia de Electricidad y las distintas empresas de electricidad por multas provenientes de infracciones tipificadas por la Ley de electricidad no se encuentran alcanzadas por el Impuesto al Valor Agregado.
REINTEGRO DEL CRรDITO FISCAL
14. Las entregas de bienes a tรญtulo gratuito a personas naturales y/o jurรญdicas en concepto de promociรณn de ventas como ser: Muestras mรฉdicas, artรญculos de propaganda, material publicitario y otros similares, no estรกn sujetas al reintegro del crรฉdito fiscal establecido en el tercer pรกrrafo del Art. 8 del Decreto Supremo 21530 (Texto Ordenado en 1995), siempre que dichos bienes estรฉn relacionados con la obtenciรณn de rentas gravadas y con el giro de la empresa, que deberรกn ser claramente identificadas con la leyenda MUESTRA GRATIS Y/O PROHIBIDA SU VENTA, debiendo considerar las mismas dentro el costo de las mercancรญas para efectos contables.
DEVOLUCIรN DEL I.V.A. Y.P.F.B. (ESTATAL)
15. La Empresa Y.P.F.B. (Estatal), para la devoluciรณn mediante valores CENOCREN, por concepto del Impuesto al Valor Agregado (IVA) consignado en las facturas recibidas por compra de bienes y servicios en el mercado interno. Asรญ como la devoluciรณn con valores CENOCREN no negociables, deberรก presentar su solicitud con los siguientes datos:
a) Memorial de solicitud de devoluciรณn de valores CENOCREN, dirigido al Director General del Servicio Nacional de Impuestos Internos.
b) Acreditaciรณn de personerรญa de Y.P.F.B., primera solicitud renovable anualmente o cuando se realice un cambio de representante.
c) Estructura de Costos primera solicitud, renovable anualmente.
d) Declaraciones Juradas Formulario 143 correspondientes a los perรญodos solicitados.
e) Listado de facturas de compras de bienes y servicios mercado interno, en el F-391.
f) Formulario de Solicitud de Devoluciรณn de Impuestos Y.P.F.B. Estatal F-1132.
16. Se aprueba el F-1132, devoluciรณn de impuestos CENOCREN Y.P.F.B. (Estatal).
17. El Crรฉdito fiscal correspondiente a Y.P.F.B.(Estatal) por compras en el mercado interno o local serรก emitido en el formulario 1100.
18. El Crรฉdito fiscal correspondiente a Y.P.F.B. (Estatal) por importaciones serรก emitido en el formulario 682.
AGENCIAS DESPACHANTES DE ADUANA
19. Aclรกrase que no integran la Base Imponible del I.V.A, las rendiciones de cuentas que las Agencias Aduaneras efectรบan a sus comitentes, consignando en ellas gastos que han sido efectuados por cuenta de estos y que les deben ser reintegrados respaldados con documentos y facturas originales, estas planillas deben ser elaboradas de forma independiente a la factura que se emita por la comisiรณn, a fin de evitar confusiones y/o el doble cรณmputo del crรฉdito fiscal que se genera.
20. Los honorarios facturados por tales agencias, retributivos de sus servicios, constituyen la base para el cรกlculo de dicho crรฉdito.
COMERCIALIZADORES DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS
21. Aclรกrase que toda persona natural o jurรญdica, pรบblica o privada rescatadora de productos agropecuarios tales como cafรฉ, soya, etc., de las zonas productoras, asรญ como los exportadores, industrializadores, torrefactores y comerciantes de carรกcter intermediario, estรกn obligados a desarrollar estas actividades de comercio bajo el Rรฉgimen General y por tanto son sujetos pasivos del Impuesto al Valor Agregado y obligados al cumplimiento de la emisiรณn de la factura prevista en el Art. 12 de la Ley 843.
VENTA DE SEMOVIENTES
22. Los semovientes son considerados bienes muebles por aplicaciรณn del derecho comรบn y como tales son objeto del Impuesto al Valor Agregado.
VENTAS O PRESTACIรN DE SERVICIOS MEDIANTE TARJETAS DE CREDITO
23. Aclarar que el hecho imponible del Impuesto al Valor Agregado, en caso de ventas o de prestaciรณn de servicios mediante tarjetas de crรฉdito, en el primer caso, se perfeccionan en el momento de la entrega del bien o acto equivalente que suponga la transferencia de dominio, en el segundo caso, en la prestaciรณn de servicios cualquiera fuere su naturaleza, desde el momento en que se finalice la ejecuciรณn o prestaciรณn, o desde la percepciรณn total o parcial del precio, el que fuere anterior.
PASAJES P.T.A.
24. Derogado.
El numeral 24 fue abrogado por la disposiciรณn abrogatoria รบnica de la Resoluciรณn Normativa de Directorio Nยบ 10-0039-05, y decรญa: Los impuestos emergentes de los pasajes PTA pagados en el exterior del paรญs, para su emisiรณn en Bolivia, deberรกn ser incluidos en las declaraciones juradas mensuales de los impuestos al Valor Agregado y a las Transacciones, utilizando las respectivas alรญcuotas de los mismos.
25. Derogado.
El numeral 24 fue abrogado por la disposiciรณn abrogatoria รบnica de la Resoluciรณn Normativa de Directorio Nยบ 10-0039-05, y decรญa: Para รฉste efecto, el valor total de la venta deberรก ser incluido segรบn corresponda en las declaraciones juradas de los Impuestos al Valor Agregado y a las Transacciones, pero el monto correspondiente no se computarรก como ingreso gravable en el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas.
ACCIรN DE REPETICION
26. Cuando los pagos en exceso o indebidos, provengan de empresas con ingresos por operaciones gravadas y no gravadas del Impuesto al Valor Agregado, el reclamo correspondiente para la devoluciรณn de los mismos deberรก adecuarse a lo establecido en el Capรญtulo I y II de la Resoluciรณn Administrativa No. 05-30-88 de 24 de febrero de 1988.
TRATAMIENTO DE EXCEPCION – MIEMBROS DEL CUERPO DIPLOMรTICO
27. Todos los miembros del personal o cuerpo diplomรกtico debidamente acreditados y con residencia en el paรญs son sujetos beneficiarios del tratamiento de excepciรณn del no pago del Impuesto al Valor Agregado sobre la compra de pasajes aรฉreos, en cumplimiento de la R.M. No. 268 del 21 de junio de 1994.
PROCEDIMIENTO
28. Previo a la adquisiciรณn de los pasajes aรฉreos, los miembros del personal o cuerpo diplomรกtico, acreditarรกn su condiciรณn de tal ante las lรญneas aรฉreas y/o agencias de viaje y la identidad del apoderado legal en su caso.
29. Cumplido el requisito anterior, se procederรก a la facturaciรณn del pasaje registrando el valor neto del mismo incluido el impuesto a las Transacciones, consignando la leyenda โPasaje Libre del I.V.A. โ R.M. 268 de 21 de junio de 1994, No Vรกlido par Crรฉdito Fiscalโ.
30. A los efectos del registro de dichas facturas en el libro โVentas I.V.A.โ de las lรญneas aรฉreas, se consignarรกn en la columna โMontos Exentosโ y una glosa que seรฑale que no generan Dรฉbito Fiscal I.V.A.
31. En la emisiรณn del pasaje aรฉreo se debe consignar ineludiblemente el nombre del titular, incluyendo el nรบmero de su pasaporte diplomรกtico, el mismo que tendrรก carรกcter intransferible, bajo responsabilidad del emisor del pasaje.
DEVOLUCIONES Y/O RESCISIONES DE COMPRA Y VENTA
32. Las devoluciones y/o rescisiones seรฑaladas en los Artรญculos 7 y 8 de la Ley (843 (Texto Ordenado Vigente) y en los Artรญculos 7 y 8 del Decreto Supremo Nยบ 21530 (Texto Ordenado en 1995), podrรกn realizarse en el perรญodo fiscal en que se produzca dicha devoluciรณn o rescisiรณn, de acuerdo al procedimiento establecido en el Sistema de Facturaciรณn Vigente.
VIGENCIA DE FORMULARIOS
33. Se ratifica la vigencia de los siguientes Formularios, para contribuyentes no clasificados como Gracos:
Formulario 143 โ DDJJ. Impuesto al Valor Agregado Pago Mensual
Formulario 145 y su anexo planilla consolidada del IVA en sustituciรณn del Formulario 144.
Formulario 3300 โ Declaraciรณn Jurada Sin Movimiento
Boleta de Pago 2059- Impuesto al Valor Agregado
DEBERES FORMALES
34. De conformidad al art.121ยบ del Cรณdigo Tributario, se dispone sancionar con la multa mรกxima por Incumplimiento de los Deberes Formales a las empresas que publiciten sus mercaderรญas con precios sin impuestos, asรญ como a los medios de comunicaciรณn que publiciten estos ilรญcitos tributarios.
ABROGACIONES Y DEROGACIONES
35. Se abrogan las siguientes Resoluciones Administrativas:
R.A. No. 05-0561-88 de 30-11-88
R.A. No. 05-0221-91 de 07-05-91
R.A. No. 05-0472-92 de 12-10-92
R.A. No. 05-0478-92 de 13-10-92
R.A. No. 05-0418-94 de 02-09-94
R.A. No. 05-1157-96 de 03-12-96
R.A. No. 05-0213-97 de 28-02-97
R.A. No. 05-0371-97 de 18-04-97
R.A. No. 05-0376-97 de 22-04-97
R.A. No. 05-1357-97 de 20-10-97
R.A. No. 05-1358-97 de 20-10-97
R.A. No. 05-0129-98 de 03-03-98
R.A. No. 05-0131-98 de 20-03-98
R.A. No. 05-0140-98 de 12-05-98
R.A. No. 05-0168-98 de 24-08-98
R.A. No. 05-0030-99 de 30-06-99
R.A. No. 05-0034-99 de 13-07-99
Se derogan:
a) Los numerales 1, 2, 3, 6, 7 y 8 de la R.A. No. 05-0637-97 de 16-06-97.
b) El numeral 5 de la R.A. No. 05-0175-98 de 30-09-98.
Regรญstrese, hรกgase saber y cรบmplase
Servicio Nacional de Impuestos Internos



