LEY N° 535 DE MINERÍA Y METALÚRGIA
28 DE MAYO DE 2014
TÍTULO VII
RÉGIMEN REGALITARIO MINERO
CAPÍTULO I
REGALÍA MINERA
ARTÍCULO 223.- (REGALÍA MINERA).
La Regalía Minera – RM, por el aprovechamiento de los recursos minerales y metales no renovables, es un derecho y una compensación por su explotación y se regulan por la Constitución Política del Estado y la presente Ley.
ARTÍCULO 224.- (ALCANCE).
I. En sujeción a lo dispuesto en la presente Ley, la Regalía Minera – RM se aplica obligatoriamente a las actividades mineras descritas a continuación:
a) Explotación, concentración y/o comercialización, a tiempo de la venta interna o exportación de minerales y/o metales.
b) Fundición, refinación e industrialización, sólo cuando formen parte del proceso productivo que incluya actividad de explotación minera propia.
c) Prospección y exploración minera, sólo cuando se comercialicen los productos obtenidos en esta actividad.
II. Con la finalidad de promover la fundición, refinación e industrialización en el caso previsto en el inciso b) precedente, se aplicará el 60% de las alícuotas determinadas en el Artículo 227 de la presente Ley, a las empresas mineras estatales y a las nuevas actividades mineras que, bajo contrato administrativo minero, incluyan fundición, refinación y/o industrialización.
III. La Regalía Minera – RM no alcanza a las actividades de manufacturas y productos industrializados a base de minerales y metales, cuando no incluyan en su proceso productivo actividades de explotación minera propia. En este caso se constituyen en agentes de retención conforme a Reglamento.
ARTÍCULO 225.- (SUJETOS PASIVOS).
I. Son sujetos pasivos alcanzados con la Regalía Minera – RM, todas las personas individuales y colectivas de acuerdo con el alcance del Artículo 224 de la presente Ley.
II. La importación temporal de minerales para su concentración, fundición o refinación o de metales para maquila o industrialización no está alcanzada por la Regalía Minera – RM, debiendo acreditarse este hecho mediante el correspondiente certificado de origen.
ARTÍCULO 226.- (BASE DE CÁLCULO).
I. La base de cálculo de la Regalía Minera – RM, es el valor bruto de venta, que resulta de multiplicar el peso del contenido fino del mineral o metal por su cotización oficial.
II. Para concentrados y minerales metálicos, el peso del contenido fino resulta de multiplicar el peso neto seco por la ley del mineral.
III. Para productos metálicos fundidos el peso del contenido fino resulta de multiplicar el peso neto por la ley del metal.
IV. El peso neto seco es el peso del mineral menos el peso del envase, la humedad y las mermas.
V. En el caso de las exportaciones se entiende por valor bruto de venta, el valor de venta expuesto en la Declaración Única de Exportación – DUE.
VI. El Ministerio de Minería y Metalurgia, determinará la cotización oficial aplicando el promedio aritmético quincenal en base a la menor de las cotizaciones diarias por transacciones al contado registradas en la Bolsa de Metales de Londres, o en su defecto en otras bolsas internacionales de metales, o en publicaciones especializadas de reconocido prestigio internacional.
VII. En el caso de minerales o metales que no se cotizan en bolsas de metales o no se dispone de precios referenciales en publicaciones especializadas, el valor bruto de venta es el valor consignado en la factura comercial de exportación, Declaración Única de Exportación – DUE, o será determinado por el Ministerio de Minería y Metalurgia en base a precios referenciales en el mercado interno y externo.
ARTÍCULO 227.- (ALÍCUOTAS).
I. La alícuota de la Regalía Minera – RM, se determina de acuerdo con las siguientes escalas:
Oro en estado natural, pre-concentrado, desperdicios y desechos, concentrado, precipitado, amalgamas, granallas, bullón o barra fundida y lingote refinado:
| Cotización oficial del Oro por Onza Troy (Dólares Estadounidenses) | Alícuota (%) |
| Mayor a 700 | 7 |
| Desde 400 hasta 700 | 0.01 (CO) |
| Menor a 400 | 4 |
Oro que provenga de minerales sulfurosos refractarios que requieran alta tecnología para su producción:
| Cotización oficial del Oro por Onza Troy (Dólares Estadounidenses) | Alícuota (%) |
| Mayor a 700 | 5 |
| Desde 400 hasta 700 | 0.00667 (CO) + 0,33333 |
| Menor a 400 | 3 |
Oro en estado natural o en escama proveniente de yacimientos marginales operados por la minería de pequeña escala:
| Cotización oficial del Oro por Onza Troy (Dólares Estadounidenses) | Alícuota (%) |
| Mayor a 700 | 2.5 |
| Desde 400 hasta 700 | 0.005 (CO) – 1 |
| Menor a 400 | 1 |
Para la Plata en pre-concentrados, concentrados, complejos, precipitados, bullón o barra fundida y lingote refinado:
| Cotización oficial de la Plata por Onza Troy (Dólares Estadounidenses) | Alícuota (%) |
| Mayor a 8.00 | 6 |
| Desde 4.00 hasta 8.00 | 0.75 (CO) |
| Menor a 4 | 3 |
Para el Zinc en concentrado o metálico:
| Cotización oficial del Zinc por Libra Fina (Dólares Estadounidenses) | Alícuota (%) |
| Mayor a 0.94 | 5 |
| Desde 0.475 hasta 0.94 | 8.60215 (CO) -3.08602 |
| Menor a 0.475 | 1 |
Para el Plomo en concentrado o metálico:
| Cotización Oficial del Plomo por Libra Fina (Dólares Estadounidenses) | Alícuota (%) |
| Mayor a 0.60 | 5 |
| Primer tramo: Desde 0.30 hasta 0.60 | 13.33333 (CO) – 3 |
| Menor a 0.30 | 1 |
Para el Estaño en concentrado o metálico:
| Cotización Oficial del Estaño por Libra fina (Dólares Estadounidenses) | Alícuota (%) |
| Mayor a 5.00 | 5 |
| Desde 2.50 hasta 5 | 1.60 (CO) – 3 |
| Menor a 2.50 | 1 |
Para el Antimonio en concentrados, trióxido o metálico:
| Cotización Oficial del Antimonio por TMF. (Dólares Estadounidenses) | Alícuota (%) |
| Mayor a 3.800 | 5 |
| Desde 1.500 hasta 3.800 | 0.0017391 (CO) – 1.60870 |
| Menor a 1.500 | 1 |
Para el Wólfram en concentrado o metálico:
| Cotización oficial de Wólfram por TMF (Dólares Estadounidenses) | Alícuota (%) |
| Mayor a 24.000 | 5 |
| Desde 8.00 hasta 24.000 | 0.00025 (CO) – 1 |
| Menor a 8.000 | 1 |
Para el Cobre en concentrados o metálico:
| Cotización oficial del Cobre por Libra Fina (Dólares Estadounidenses) | Alícuota (%) |
| Mayor a 2.00 | 5 |
| Desde 0.70 hasta 2.00 | 3.0769 (CO) – 1.1538 |
| Menor a 0.70 | 1 |
Para el Bismuto en concentrado o metálico:
| Cotización oficial de Bismuto por Libra Fina (Dólares Estadounidenses) | Alícuota (%) |
| Mayor a 10.00 | 5 |
| Desde 3.50 hasta 10.00 | 0.61538 (CO) – 1.15385 |
| Menor a 3.50 | 1 |
Para minerales de Hierro:
| Grado de Transformación | Alícuota (%) |
| Concentrados y Lumps | 4 |
| Pellets | 3 |
| Hierro esponja y arrabio | 2 |
Para Tantalio, Baritina y Caliza en cualquier estado:
| Metal | Alícuota (%) |
| Tantalita | 3.5 |
| Baritina | 3.5 |
| Caliza | 3.5 |
Piedras preciosas y semipreciosas:
| Tipo de Piedra | Alícuota (%) |
| Piedras semipreciosas | 4 |
| Piedras preciosas y metales | 5 |
Para el Indio y Renio en cualquier estado:
| Metal | Alícuota (%) |
| Indio | 5 |
| Renio | 5 |
En el caso del Indio y Renio, la Regalía Minera se aplicará cuando estos elementos tengan valor comercial, lo cual será determinado por el Servicio Nacional de Registro y Control de la Comercialización de Minerales y Metales – SENARECOM, en la forma y condiciones a ser establecidas mediante Reglamento.
Para recursos evaporíticos:
| Grado de Transformación | Alícuota (%) |
| Carbonato de Litio | 3 |
| Cloruro de Potasio | 3 |
| Otros sub productos y derivados | 3 |
| Cloruro de Sodio | 2.5 |
Para minerales de Boro:
| Grado de Transformación | Alícuota (%) |
| Ulexita sin procesar | 5 |
| Ulexita calcinada | 3 |
La alícuota referida a minerales de Boro con leyes intermedias se sujetará a la siguiente escala:
| Ley del óxido de boro (%) | Alícuota del RM para exportaciones | Alícuota del RM para el mercado interno |
| Hasta 22 | 5 | 3 |
| Mayor a 22 hasta 28 | Menor a 5 hasta 4,50 | Menor a 3 hasta 2,70 |
| Mayor a 28 hasta 35 | Menor a 4,50 hasta 4 | Menor a 2,70 hasta 2,40 |
| Mayor a 35 hasta 45 | Menor a 4 hasta 3,50 | Menor a 2,40 hasta 2,10 |
| Mayor a 45 hasta 52 | Menor a 3,50 hasta 3 | Menor a 2,10 hasta 1,80 |
| Mayor a 52 | 3 | 1,80 |
II. Para el resto de minerales y metales no consignados en las anteriores escalas, se establece una alícuota de RM del 2,5%.
III. En caso de ser necesario determinar una escala específica de alícuotas para un mineral o metal no consignado en las anteriores escalas, el Ministerio de Minería y Metalurgia aprobará la nueva escala.
IV. En las ventas de minerales y metales en el mercado interno, se aplicará el 60% de las alícuotas establecidas precedentemente.
ARTÍCULO 228.- (LIQUIDACIÓN, RETENCIÓN Y PAGO).
Para la liquidación de la Regalía Minera – RM, en cada operación de venta o exportación, se aplicará sobre la base de cálculo establecida y la alícuota determinada por el Artículo 227 de la presente Ley y el Reglamento en materia de Regalía Minera, el cual determinará los procedimientos de liquidación, retención y pago.
ARTÍCULO 229.- (DISTRIBUCIÓN).
I. La Regalía Minera se distribuirá de la siguiente manera:
a) 85% para el Gobierno Autónomo Departamental productor.
b) 15% para los Gobiernos Autónomos Municipales productores.
II. El presupuesto departamental garantizará los derechos de participación prioritaria de las naciones y pueblos indígena originario campesinos de las regiones mineras en las que se exploten los recursos minerales.
III. Del 85% de la Regalía Minera – RM asignada a los gobiernos autónomos departamentales productores, éstos destinarán el 10% para actividades de prospección y exploración minera en el respectivo departamento a cargo de SERGEOMIN sujeto a norma específica.



