DECRETO SUPREMO Nยบ 2227
31 DE DICIEMBRE DE 2014
CONSIDERANDO:
Que el Parรกgrafo I del Artรญculo 323 de la Constituciรณn Polรญtica del Estado, determina que la polรญtica fiscal se basa en los principios de capacidad econรณmica, igualdad, progresividad, proporcionalidad, transparencia, universalidad, control, sencillez administrativa y capacidad recaudatoria.
Que la Ley Nยบ 154, de 14 de julio de 2011, define y clasifica los impuestos que son de dominio tributario nacional departamental y municipal.
Que la Ley Nยบ 843, de 20 de mayo de 1986 (Texto Ordenado aprobado por Decreto Supremo Nยบ 27947, de 20 de diciembre de 2004), crea el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, que es de dominio tributario nacional, aplicable sobre las utilidades resultantes de los estados financieros al cierre de cada gestiรณn fiscal de las unidades econรณmicas establecidas en territorio boliviano.
Que la Ley Nยบ 549, de 21 de julio de 2014, modifica el Artรญculo 45ยบ e incorpora los Artรญculos 45ยบ bis y 45ยบ ter en la Ley Nยบ 843 (Texto Ordenado vigente), estableciendo el rรฉgimen de precios de transferencia aplicable a las operaciones comerciales y/o financieras realizadas entre empresas vinculadas, a los efectos de la determinaciรณn del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas.
Que el Artรญculo 70 de la Ley Nยบ 2492, de 2 de agosto de 2003, Cรณdigo Tributario Boliviano, establece las obligaciones tributarias para los sujetos pasivos, que entre otras, constituyen la obligaciรณn de respaldar las actividades y operaciones gravadas, mediante libros, registros generales y especiales, facturas, y otros documentos y/o instrumentos pรบblicos; asรญ como facilitar las tareas de control, determinaciรณn, fiscalizaciรณn e investigaciรณn que realice la Administraciรณn Tributaria, conforme se establezca en las disposiciones normativas.
Que es necesario establecer la normativa reglamentaria de precios de transferencia establecidos en los Artรญculos 45ยบ, 45ยบ bis y 45ยบ ter de la Ley Nยบ 843 (Texto Ordenado vigente), para una adecuada aplicaciรณn operativa por parte de la Administraciรณn Tributaria y los sujetos pasivos del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas que realicen operaciones comerciales y/o financieras entre partes vinculadas.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTรCULO 1.- (OBJETO).
El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar los Artรญculos 45ยบ, 45ยบ bis y 45ยบ ter de la Ley Nยบ 843 (Texto Ordenado aprobado por Decreto Supremo Nยบ 27847, de 20 de diciembre de 2004), modificados e incorporados mediante Ley Nยบ 549, de 21 julio de 2014.
ARTรCULO 2.- (VINCULACIรN).
I. A los efectos del Artรญculo 45ยบ de la Ley Nยบ 843, se consideran partes vinculadas, cuando:
1. Una persona natural o jurรญdica nacional participe directamente o a travรฉs de terceros en la direcciรณn, control, administraciรณn o posea capital en una o mรกs empresas del exterior o, sucursales, filiales o subsidiarias de empresas del exterior que realicen operaciones en territorio nacional;
2. Una persona natural o jurรญdica del exterior, participe directamente o a travรฉs de terceros en la direcciรณn, control, administraciรณn o posea capital en una o mรกs empresas nacionales o sucursales, filiales, o subsidiarias de empresas del exterior que operen en territorio nacional;
3. Una persona natural o jurรญdica con operaciones en territorio nacional que mantenga relaciones comerciales y/o financieras directas o indirectas, con personas naturales o jurรญdicas domiciliadas o que realicen operaciones en paรญses o regiones con baja o nula tributaciรณn;
4. Una empresa sucursal, filial o subsidiaria en territorio nacional mantenga operaciones con su casa matriz del exterior o viceversa;
5. Se realicen operaciones comerciales y/o financieras entre una sucursal, filial o subsidiaria situada en territorio nacional y otra del exterior de una misma casa matriz;
6. Se realicen operaciones comerciales y/o financieras entre una empresa nacional y otra en el extranjero, cuyos propietarios, accionistas, socios, gerentes, miembros de directorio o personal jerรกrquico tengan parentesco hasta cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
II. Ademรกs de las descritas, a propuesta de la Administraciรณn Tributaria y previa evaluaciรณn del Comitรฉ Tรฉcnico de Precios de Transferencia, se incorporarรก mediante Decreto Supremo, otras formas de vinculaciรณn, cuando las operaciones o transacciones no se hayan realizado en condiciones similares a las efectuadas entre partes independientes en operaciones comparables de mercado.
ARTรCULO 3.- (OBLIGACIONES DEL SUJETO PASIVO EN OPERACIONES VINCULADAS).
I. Toda empresa, sucursal, filial o subsidiaria establecida en el paรญs, deberรก llevar sus propios registros contables y/o especiales de forma independiente.
II. Las empresas vinculadas establecidas en el paรญs, conforme lo dispuesto en el Artรญculo anterior, tienen la obligaciรณn de realizar sus operaciones comerciales y/o financieras a precios de mercado. Estas operaciones deberรกn ser reflejadas y documentadas en los estados financieros, declaraciones juradas y/o registros especiales de los sujetos pasivos del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas.
III. El sujeto pasivo deberรก presentar a la Administraciรณn Tributaria, junto con los estados financieros y la declaraciรณn jurada del impuesto, un estudio de precios de transferencia sobre las transacciones vinculadas, elaborado conforme a los aspectos tรฉcnicos establecidos en el presente Reglamento.
ARTรCULO 4.- (DOCUMENTACIรN E INFORMACIรN COMPLEMENTARIA A SER PRESENTADA POR EL SUJETO PASIVO).
A los efectos del cumplimiento del presente Decreto Supremo, los sujetos pasivos deberรกn presentar ante la Administraciรณn Tributaria, en la forma, medios y plazos que la misma defina, documentaciรณn e informaciรณn relacionada con:
1. Identificaciรณn completa del sujeto pasivo y de las distintas personas naturales o jurรญdicas vinculadas con el mismo;
2. Descripciรณn de la actividad desarrollada;
3. Descripciรณn de las caracterรญsticas, importes y volรบmenes de las operaciones con partes vinculadas;
4. Nรบmero de identificaciรณn o registro tributario de la parte vinculada y su paรญs de residencia;
5. Estrategias comerciales, incluidas la fijaciรณn de precios y otras circunstancias especiales;
6. Funciรณn que desempeรฑa el sujeto pasivo dentro la operaciรณn vinculada desde el punto de vista comercial o industrial;
7. Otra documentaciรณn o informaciรณn que la Administraciรณn Tributaria defina en norma administrativa.
ARTรCULO 5.- (ANรLISIS DE COMPARABILIDAD).
I. El precio acordado en una operaciรณn comercial y/o financiera entre vinculadas, serรก comparado con las transacciones realizadas en mercados comparables, como si fuesen en condiciones de independencia.
II. Dos (2) o mรกs operaciones son comparables cuando no existan entre ellas diferencias que afecten de manera relevante al precio o valor del bien o servicio, o al margen de utilidad de la operaciรณn, o cuando existiendo dichas diferencias puedan eliminarse mediante ajustes tรฉcnicamente justificados.
III. Para determinar si dos (2) o mรกs operaciones son comparables, se tendrรกn en cuenta los siguientes aspectos, en la medida que sean econรณmicamente relevantes, sin ser รฉstos excluyentes entre sรญ:
1. Las caracterรญsticas especรญficas de los bienes o servicios objeto de la operaciรณn;
2. Las funciones asumidas por las partes en relaciรณn con las operaciones objeto de anรกlisis, identificando los riesgos asumidos y ponderando, en su caso, los activos utilizados;
3. Los tรฉrminos contractuales de los que, en su caso, se deriven las operaciones teniendo en cuenta las responsabilidades, riesgos y beneficios asumidos por cada parte contratante;
4. Las caracterรญsticas de los mercados u otros factores econรณmicos que puedan afectar a las operaciones comerciales y/o financieras; y,
5. Las estrategias comerciales, tales como las polรญticas de penetraciรณn, permanencia o ampliaciรณn de los mercados asรญ como cualquier otra estrategia que pueda ser relevante en cada caso.
IV. A propuesta de la Administraciรณn Tributaria y previa evaluaciรณn del Comitรฉ Tรฉcnico de Precios de Transferencia, se incorporarรก mediante Decreto Supremo, otros criterios de comparabilidad conforme a la realidad econรณmica de las operaciones comerciales y/o financieras.
ARTรCULO 6.- (RANGO DE DIFERENCIAS DE VALOR).
I. En el anรกlisis de comparabilidad se identificarรก el rango de diferencias de valor, que es el segmento de la muestra de datos entre el lรญmite inferior del valor de transacciรณn y el superior , para lo cual se aplicarรก la siguiente fรณrmula:
FORMULA
Dรณnde:
Linf: Lรญmite inferior de la muestra, es decir, el valor mรญnimo.
Lsup: Lรญmite superior de la muestra, es decir, el valor mรกximo.
II. Si el precio de transacciรณn u operaciรณn sujeto a verificaciรณn se encuentra dentro del rango de diferencias de valor, se considerarรก que dicho precio es equivalente al que se hubiera obtenido en una operaciรณn entre partes independientes, es decir, que la vinculaciรณn no ha influido en el precio reportado por el sujeto pasivo.
III. Si el precio de transacciรณn u operaciรณn se encuentra fuera del rango de diferencias de valor, se entenderรก que la vinculaciรณn ha influido en el precio declarado por el contribuyente.
ARTรCULO 7.- (MรTODOS PARA LA DETERMINACIรN DEL VALOR EN LAS OPERACIONES COMERCIALES Y/O FINANCIERAS).
I. Para la determinaciรณn del valor de las operaciones comerciales y/o financieras en condiciones de independencia, se podrรก aplicar uno de los siguientes mรฉtodos:
1. Mรฉtodo del precio comparable no controlado: consiste en valorar el precio del bien o servicio en una operaciรณn entre vinculadas, utilizando como base el precio del bien o servicio idรฉntico o el de una operaciรณn de caracterรญsticas similares en una operaciรณn entre partes independientes de caracterรญsticas similares, en circunstancias comparables, efectuando, si fuera preciso, los ajustes necesarios para obtener la equivalencia, considerando las particularidades de la operaciรณn y las prรกcticas de mercado.
2. Mรฉtodo del precio de reventa: consiste en sustraer del precio de reventa de un bien, servicio o derecho, el margen de utilidad bruta que aplica el propio revendedor en operaciones idรฉnticas o similares con partes independientes o, en su defecto, el margen habitual de utilidad bruta con relaciรณn a las ventas netas, que se apliquen por partes independientes en operaciones comparables, pudiendo efectuar, si fuera preciso, los ajustes necesarios para obtener la equivalencia considerando las particularidades de la operaciรณn. Se considera margen habitual el porcentaje que represente la utilidad bruta respecto de las ventas netas.
3. Mรฉtodo del costo adicionado: consiste en incrementar el valor de adquisiciรณn o costo de producciรณn de un bien, servicio o derecho, con el margen habitual de utilidad bruta que obtenga el sujeto pasivo en operaciones similares o ventas a terceros no vinculados, o en su defecto, incrementar el margen habitual que obtienen partes independientes en operaciones comparables respecto al costo de venta, pudiendo efectuar los ajustes necesarios para obtener la equivalencia considerando las particularidades de la operaciรณn. Se considera margen habitual el porcentaje que represente la utilidad bruta respecto de los costos de venta.
4. Mรฉtodo de la distribuciรณn de utilidades: consiste en asignar, a cada parte vinculada que realice de forma conjunta una o varias operaciones comerciales y/o financieras, las utilidades operacionales obtenidas del resultado comรบn derivado de dicha operaciรณn u operaciones. Esta asignaciรณn se realizarรก en funciรณn de un criterio que refleje adecuadamente las condiciones que habrรญan suscrito partes independientes en circunstancias similares, considerando activos, ventas, gastos, costos especรญficos u otras variables que reflejen adecuadamente lo dispuesto en este numeral.
Cuando sea posible asignar, de acuerdo con alguno de los mรฉtodos anteriores una utilidad mรญnima a cada parte en base a las funciones realizadas, el mรฉtodo de distribuciรณn de utilidades se aplicarรก sobre la base de la utilidad residual conjunta que resulte una vez efectuada esta primera asignaciรณn. La utilidad residual se asignarรก en atenciรณn a un criterio que refleje adecuadamente las condiciones que habrรญan suscrito partes independientes en circunstancias similares teniendo en cuenta lo dispuesto en el pรกrrafo anterior.
5. Mรฉtodo del margen neto de la transacciรณn: Consiste en fijar el precio a travรฉs del margen de utilidad neto que hubiere obtenido el sujeto pasivo o, en su defecto, terceros en operaciones idรฉnticas, similares o comparables realizadas entre partes independientes. El margen de utilidad neto puede ser obtenido con base a variables tales como activos, costos, ventas, gastos o flujos de efectivo o la variable que resulte mรกs adecuada en funciรณn de las caracterรญsticas de las operaciones. Este mรฉtodo es aplicable cuando se realicen operaciones en las que existen prestaciones o transacciones desarrolladas por las partes vinculadas, cuando no puedan identificarse los mรกrgenes brutos de las operaciones o cuando sea difรญcil obtener informaciรณn confiable sobre precios de alguna de las partes involucradas en la transacciรณn.
6. Mรฉtodo del precio notorio en transacciones en mercados transparentes: Consiste en fijar el precio para operaciones de importaciรณn y/o exportaciรณn de bienes, en las que intervenga o no un intermediario internacional como tercero ajeno al origen o destino del bien sujeto a comercio, a precios consignados en mercados internacionales transparentes, bolsas de comercio de conocimiento pรบblico, en la fecha de embarque.
II. Se aplicarรก el mรฉtodo mรกs adecuado en relaciรณn a la naturaleza, realidad econรณmica y circunstancias especรญficas de cada caso.
ARTรCULO 8.- (VERIFICACIรN Y AJUSTES POR LA ADMINISTRACIรN TRIBUTARIA).
I. La Administraciรณn Tributaria, en el ejercicio de sus facultades de control, verificaciรณn, fiscalizaciรณn e investigaciรณn establecidas en el Cรณdigo Tributario Boliviano, previa emisiรณn de una orden de verificaciรณn o fiscalizaciรณn podrรก revisar que las transacciones comerciales y/o financieras realizadas entre partes vinculadas estรฉn valoradas en condiciones similares a las efectuadas entre partes independientes en operaciones comparables de mercado.
II. Cuando de la verificaciรณn se establezca que existen diferencias en el valor transado entre partes vinculadas respecto al valor de transacciรณn entre partes independientes, que no se encuentren dentro del rango establecido en los Parรกgrafos I y II del Artรญculo 6, y รฉstas generen una disminuciรณn en la base imponible para la determinaciรณn y pago del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, la Administraciรณn Tributaria efectuarรก los ajustes y/o revalorizaciones del mismo, determinando el nuevo precio o valor de las operaciones comerciales y/o financieras, en aplicaciรณn de alguno de los mรฉtodos previstos en el Artรญculo 7.
III. La Administraciรณn Tributaria, realizarรก ajustes en los costos, gastos, deducciones, ingresos, utilidades o pรฉrdidas y cualquier otro concepto de la declaraciรณn del impuesto presentada por el sujeto pasivo.
IV. La diferencia del valor de transacciรณn serรก establecida en la vista de cargo que contendrรก, ademรกs de lo dispuesto en el Artรญculo 96 de la Ley Nยบ 2492, de 2 de agosto de 2003 y su reglamento, la especificaciรณn del nuevo valor de transacciรณn, el anรกlisis de comparabilidad, el mรฉtodo de valoraciรณn utilizado para su determinaciรณn y el tributo omitido al que diere lugar. Una vez emitida y notificada la vista de cargo se continuarรก con el procedimiento de determinaciรณn previsto en el Cรณdigo Tributario Boliviano.
ARTรCULO 9.- (TRATAMIENTO APLICABLE A SERVICIOS ENTRE PARTES VINCULADAS).
I. Los gastos por concepto de servicios recibidos de una persona natural o jurรญdica vinculada, como los servicios de direcciรณn, legales, contables, financieros, tรฉcnicos u otros, se valorarรกn de conformidad a lo dispuesto por el presente artรญculo.
II. Cuando se trate de servicios prestados a partes vinculadas, y siempre que sea posible la individualizaciรณn del servicio recibido o la cuantificaciรณn de los elementos determinantes del monto remunerado, el pago se apropiarรก en forma directa en la cuota parte que les corresponda a los contratantes. En caso de no ser posible la individualizaciรณn del servicio recibido o la cuantificaciรณn de los elementos determinantes del monto remunerado, la contraprestaciรณn total se distribuirรก entre los contratantes de acuerdo a la proporciรณn que corresponda considerando la naturaleza del servicio, las circunstancias en las que se preste y los beneficios obtenidos o susceptibles de ser obtenidos por los contratantes.
III. La deducciรณn de estos gastos estarรก condicionada a que los servicios prestados sean efectivamente realizados y vinculados con la actividad gravada.
IV. Lo descrito en Parรกgrafos anteriores del presente Artรญculo, deberรก efectuarse sin perjuicio de lo establecido en el Artรญculo 18 del Decreto Supremo Nยบ 24051, de 29 de junio de 1995, Reglamento del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas.
ARTรCULO 10.- (COMITร TรCNICO DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA).
I. Se crea el Comitรฉ Tรฉcnico de Precios de Transferencia โ CTPT, dependiente del Ministerio de Economรญa y Finanzas Pรบblicas con el objetivo de generar lineamientos generales sobre la aplicaciรณn de precios de transferencia; realizar evaluaciรณn y seguimiento; y analizar propuestas de la Administraciรณn Tributaria sobre las formas de vinculaciรณn, comparabilidad, mรฉtodos de valoraciรณn y otros relacionados con la ejecuciรณn de la normativa de precios de transferencia.
II. El Comitรฉ estarรก conformado por: tres (3) representantes del Viceministerio de Polรญtica Tributaria, uno (1) en calidad de presidente, dos (2) representantes del Servicio de Impuestos Nacionales y un (1) representante de la Aduana Nacional.
III. Los miembros del Comitรฉ concurrirรกn con voz y voto a las reuniones del CTPT a convocatoria de su Presidente.
IV. El Comitรฉ, podrรก sesionar con la presencia no menor a cuatro miembros y adoptarรก decisiones por mayorรญa simple de sus miembros presentes.
V. El CTPT, se reunirรก por lo menos tres (3) veces al aรฑo.
ARTรCULO 11.- (ATRIBUCIONES DEL COMITร TรCNICO DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA).
El CTPT, tiene las siguientes atribuciones:
1. Evaluar la inclusiรณn de nuevos criterios de vinculaciรณn a solicitud de la Administraciรณn Tributaria;
2. Evaluar nuevos criterios de comparabilidad propuestos por la Administraciรณn Tributaria;
3. Evaluar la inclusiรณn de nuevos mรฉtodos de determinaciรณn del valor en las operaciones comerciales y/o financieras propuestos por la Administraciรณn Tributaria;
4. Requerir informaciรณn que considere necesaria a la Administraciรณn Tributaria y a otras entidades para el ejercicio de sus atribuciones del CTPT;
5. Analizar otros temas relacionados con la regulaciรณn de precios de transferencia;
6. Convocar a entidades que realizan actividades especializadas en diferentes sectores de la economรญa;
7. Informar al Ministro cabeza de sector sobre sus actividades y las propuestas aprobadas.
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICรON ADICIONAL รNICA.-
Se modifica el Artรญculo 251ยบ del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nยบ 25870, de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto:
โARTรCULO 251ยบ (ACEPTACIรN DEL VALOR DE TRANSACCIรN).- Para la aceptaciรณn de este mรฉtodo se aplicarรกn los requisitos establecidos en el Artรญculo 1 del Acuerdo sobre Valoraciรณn de la Organizaciรณn Mundial de Comercio โ O.M.C., ajustados de conformidad con el Artรญculo 8 del citado Acuerdo y sus notas interpretativas, asรญ como la normativa emitida dentro de los acuerdos de integraciรณn regional de los cuales forma parte el Estado Plurinacional de Bolivia.
La vinculaciรณn entre el comprador y vendedor no serรก motivo suficiente para rechazar el mรฉtodo de valor de transacciรณn. A requerimiento de la administraciรณn aduanera, el importador presentarรก un estudio de precios de transferencia a efectos de demostrar que la vinculaciรณn no afectรณ al valor de transacciรณn, sin perjuicio de presentar otra informaciรณn o documentaciรณn relacionada.
En caso de no poder determinarse el valor de transacciรณn se aplicarรกn los mรฉtodos secundarios de valoraciรณn en forma sucesiva.โ
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIรN FINAL รNICA.- La Administraciรณn Tributaria emitirรก la normativa reglamentaria que sea necesaria para la aplicaciรณn del presente Decreto Supremo, en un plazo no mayor a los ciento veinte (120) dรญas a partir de la fecha de su publicaciรณn.



