LEY Nยบ 843
20 DE MAYO DE 1986
TรTULO I
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
CAPรTULO I
OBJETO, SUJETO, NACIMIENTO DEL HECHO IMPONIBLE
OBJETO
Artรญculo 1.-
Crรฉase en todo el territorio nacional un impuesto que se denominarรก Impuesto al Valor Agregado (IVA) que se aplicarรก sobre:
a) Las ventas de bienes muebles situados o colocados en el territorio del paรญs, efectuadas por los sujetos definidos en el Artรญculo 3 de esta Ley;
b) Los contratos de obras, de prestaciรณn de servicios y toda otra prestaciรณn, cualquiera fuere su naturaleza, realizadas en el territorio de la Naciรณn; y
c) Las importaciones definitivas.
Artรญculo 2.-
A los fines de esta Ley se considera venta toda transferencia a tรญtulo oneroso que importe la transmisiรณn del dominio de cosas muebles (venta, permuta, daciรณn en pago, expropiaciรณn, adjudicaciรณn por disoluciรณn de sociedades y cualquier otro acto que conduzca al mismo fin). Tambiรฉn se considera venta toda incorporaciรณn de cosas muebles en casos de contratos de obras y prestaciรณn de servicios y el retiro de bienes muebles de la actividad gravada de los sujetos pasivos definidos en el Artรญculo 3 de esta Ley con destino al uso o consumo particular del รบnico dueรฑo o socios de las sociedades de personas.
No se consideran comprendidos en el objeto de este impuesto los intereses generados por operaciones financieras, entendiรฉndose por tales las de crรฉditos otorgados o depรณsitos recibidos por las entidades financieras. Toda otra prestaciรณn realizada por las entidades financieras, retribuida mediante comisiones, honorarios u otra forma de retribuciรณn, se encuentra sujeta al gravamen. Asimismo, estรกn fuera del objeto del gravamen las operaciones de compra – venta de acciones, debentures, tรญtulos valores y tรญtulos de crรฉdito.
Tampoco se consideran comprendidos en el objeto de este impuesto las ventas o transferencias que fueran consecuencia de una reorganizaciรณn de empresas o de aportes de capitales a las mismas. En estos casos los crรฉditos fiscales o saldos a favor que pudiera tener la o las empresas antecesoras serรกn trasladados a la o las empresas sucesoras.
SUJETOS
Artรญculo 3.-
Son sujetos pasivos del impuesto quienes:
a) En forma habitual se dediquen a la venta de bienes muebles;
b) Realicen en nombre propio pero por cuenta de terceros venta de bienes muebles;
c) Realicen a nombre propio importaciones definitivas;
d) Realicen obras o presten servicios o efectรบen prestaciones de cualquier naturaleza;
e) Alquilen bienes muebles y/o inmuebles;
f) Realicen operaciones de arrendamiento financiero con bienes muebles.
El inciso f del artรญculo 3 fue incorporado por el artรญculo 1.1 de la Ley Nยบ 1606.
Nota de Impuestos de Bolivia
Adquirido el carรกcter de sujeto pasivo del impuesto, serรกn objeto del gravamen todas las ventas de bienes muebles relacionadas con la actividad determinante de la condiciรณn de sujeto pasivo, cualquiera fuere el carรกcter, la naturaleza o el uso de dichos bienes.
NACIMIENTO DEL HECHO IMPONIBLE
Artรญculo 4.-
El hecho imponible se perfeccionarรก:
a) En el caso de ventas, sean รฉstas al contado o a crรฉdito, en el momento de la entrega del bien o acto equivalente que suponga la transferencia de dominio, la cual deberรก obligatoriamente estar respaldada por la emisiรณn de la factura, nota fiscal o documento equivalente.
b) En el caso de contratos de obras o de prestaciรณn de servicios y de otras prestaciones, cualquiera fuere su naturaleza, desde el momento en que se finalice la ejecuciรณn o prestaciรณn, o desde la percepciรณn total o parcial del precio, el que fuere anterior.
En el caso de contratos de obras de construcciรณn, a la percepciรณn de cada certificado de avance de obra. Si fuese el caso de obras de construcciรณn con financiamiento de los adquirentes propietarios del terreno o fracciรณn ideal del mismo, a la percepciรณn de cada pago o del pago total del precio establecido en el contrato respectivo.
En todos los casos, el responsable deberรก obligadamente emitir la factura, nota fiscal o documento equivalente.
El inciso b del artรญculo 4 fue modificado por el artรญculo 1.2 de la Ley Nยบ 1606.
Nota de Impuestos de Bolivia
c) En la fecha en que se produzca la incorporaciรณn de bienes muebles en casos de contratos de obras y prestaciรณn de servicios, o se produzca el retiro de bienes muebles de la actividad gravada de los sujetos pasivos definidos en el Artรญculo 3 de esta Ley, con destino a uso o consumo particular del รบnico dueรฑo o socios de las sociedades de personas.
d) En el momento del despacho aduanero, en el caso, de importaciones definitivas, inclusive los despachos de emergencia.
e) En el caso de arrendamiento financiero, en el momento del vencimiento de cada cuota y en el del pago final del saldo de precio al formalizar la opciรณn de compra.
El inciso e del artรญculo 4 fue modificado por el artรญculo 1.3 de la Ley Nยบ 1606.
Nota de Impuestos de Bolivia
CAPรTULO II
LIQUIDACIรN
BASE IMPONIBLE
Artรญculo 5.-
Constituye la base imponible el precio neto de la venta de bienes muebles, de los contratos de obras y de prestaciรณn de servicios y de toda otra prestaciรณn, cualquiera fuere su naturaleza, consignado en la factura, nota fiscal o documento equivalente.
Se entenderรก por precio de venta el que resulta de deducir del precio total, los siguientes conceptos:
a) Bonificaciones y descuentos hechos al comprador de acuerdo con las costumbres de plaza.
b) El valor de los envases. Para que esta deducciรณn resulte procedente, su importe no podrรก exceder el precio normal del mercado de los envases, debiendo cargarse por separado para su devoluciรณn.
Son integrantes del precio neto gravado, aunque se facturen y convengan por separado:
1) Los servicios prestados juntamente con la operaciรณn gravada o como consecuencia de la misma, como ser transporte, limpieza, embalaje, seguro, garantรญa, colocaciรณn, mantenimiento y similares; y
2) Los gastos financieros, entendiรฉndose por tales todos aquellos que tengan origen en pagos diferidos, incluidos los contenidos en las cuotas de las operaciones de arrendamiento financiero y en el pago final del saldo.
El inciso 2 del artรญculo 5 fue modificado por el artรญculo 1.4 de la Ley Nยบ 1606.
Nota de Impuestos de Bolivia
El impuesto de este Tรญtulo forma parte integrante del precio neto de la venta, el servicio o prestaciรณn gravada y se facturarรก juntamente con รฉste, es decir, no se mostrarรก por separado.
En caso de permuta, uso o consumo propio, la base imponible estarรก dada por el precio de venta en plaza al consumidor. Las permutas deberรกn considerarse como dos actos de venta.
Artรญculo 6.-
En caso de importaciones, la base imponible estarรก dada por el valor CIF aduana establecido por la liquidaciรณn o en su caso la reliquidaciรณn aceptada por la aduana respectiva, mรกs el importe de los derechos y cargos aduaneros, y toda otra erogaciรณn necesaria para efectuar el despacho aduanero.
DรBITO FISCAL
Artรญculo 7.-
A los importes totales de los precios netos de las ventas, contratos de obras y de prestaciรณn de servicios y de toda otra prestaciรณn a que hacen referencia los Artรญculos 5 y 6, imputables al perรญodo fiscal que se liquida, se aplicarรก la alรญcuota establecida en el Artรญculo 15.
Al impuesto asรญ obtenido se le adicionarรก el que resulte de aplicar la alรญcuota establecida a las devoluciones efectuadas, rescisiones, descuentos, bonificaciones o rebajas obtenidas que, respecto del precio neto de las compras efectuadas, hubiese logrado el responsable en dicho perรญodo.
CRรDITO FISCAL
Artรญculo 8.-
Del impuesto determinado por aplicaciรณn de lo dispuesto en el artรญculo anterior, los responsables restarรกn:
a) El importe que resulte de aplicar la alรญcuota establecida en el Artรญculo 15 sobre el monto de las compras, importaciones definitivas de bienes, contratos de obras o de prestaciones de servicios, o toda otra prestaciรณn o insumo alcanzados por el gravamen, que se los hubiesen facturado o cargado mediante documentaciรณn equivalente en el perรญodo fiscal que se liquida.
Sรณlo darรกn lugar al cรณmputo del crรฉdito fiscal aquรญ previsto las compras, adquisiciones o importaciones definitivas, contratos de obras o servicios, o toda otra prestaciรณn o insumo de cualquier naturaleza, en la medida en que se vinculen con las operaciones gravadas, es decir, aquellas destinadas a la actividad por la que el sujeto resulta responsable del gravamen.
b) El importe que resulte de aplicar la alรญcuota establecida a los montos de los descuentos, bonificaciones, rebajas, devoluciones o rescisiones, que respecto de los precios netos de venta, hubiere otorgado el responsable en el perรญodo fiscal que se liquida.
DIFERENCIA ENTRE DรBITO Y CREDITO FISCAL
Artรญculo 9.-
Cuando la diferencia determinada de acuerdo a lo establecido en los artรญculos precedentes resulte en un saldo a favor del fisco, su importe serรก ingresado en la forma y plazos que determine la reglamentaciรณn. Si por el contrario, la diferencia resultare en un saldo a favor del contribuyente, este saldo, con actualizaciรณn de valor, podrรก ser compensado con el Impuesto al Valor Agregado a favor del fisco, correspondiente a perรญodos fiscales posteriores.
PERรODO FISCAL DE LIQUIDACIรN
Artรญculo 10.-
El impuesto resultante por aplicaciรณn de lo dispuesto en los Artรญculos 7 al 9 se liquidarรก y abonarรก – sobre la base de declaraciรณn jurada efectuada en formulario oficial – por perรญodos mensuales, constituyendo cada mes calendario un perรญodo fiscal.
Artรญculo 11.-
Las exportaciones quedan liberadas del dรฉbito fiscal que les corresponda. Los exportadores podrรกn computar contra el impuesto que en definitiva adeudaren por sus operaciones gravadas en el mercado interno, el crรฉdito fiscal correspondiente a las compras o insumos efectuados en el mercado interno con destino a operaciones de exportaciรณn, que a este รบnico efecto se considerarรกn como sujetas al gravamen.
En el caso que el crรฉdito fiscal imputable contra operaciones de exportaciรณn no pudiera ser compensado con operaciones gravadas en el mercado interno, el saldo a favor resultante serรก reintegrado al exportador en forma automรกtica e inmediata, a travรฉs de notas de crรฉdito negociables, de acuerdo a lo que establezca el reglamento de este Tรญtulo I.
INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIรN DE EMITIR FACTURA, NOTA FISCAL O DOCUMENTO EQUIVALENTE
Artรญculo 12.-
El incumplimiento de la obligaciรณn de emitir factura, nota fiscal o documento equivalente harรก presumir, sin admitir prueba en contrario, la falta de pago del impuesto, por lo que el comprador no tendrรก derecho al cรณmputo del crรฉdito fiscal a que se refiere el Artรญculo 8.
Toda enajenaciรณn realizada por un responsable que no estuviera respaldada por las respectivas facturas, notas fiscales o documentos equivalentes, determinarรก su obligaciรณn de ingreso del gravamen sobre el monto de tales enajenaciones, sin derecho a cรณmputo de crรฉdito fiscal alguno y constituirรก delito de defraudaciรณn tributaria.
REGISTROS
Artรญculo 13.-
El reglamento dispondrรก las normas a que se deberรก ajustar la forma de emisiรณn de facturas, notas fiscales o documentos equivalentes, asรญ como los registros que deberรกn llevar los responsables.
CAPITULO III
EXENCIONES
Artรญculo 14.-
Estarรกn exentos del impuesto:
a) Los bienes importados por los miembros del cuerpo diplomรกtico acreditado en el paรญs o personas y entidades o instituciones que tengan dicho status de acuerdo a disposiciones vigentes, convenios internacionales o reciprocidad con determinados paรญses.
b) Las mercaderรญas que introduzcan โbonafideโ, los viajeros que lleguen al paรญs, de conformidad a lo establecido en el arancel aduanero.
CAPITULO IV
ALรCUOTAS
Artรญculo 15.-
La alรญcuota general รบnica del impuesto serรก del 13% (trece por ciento).
El artรญculo 15 fue modificado por la Ley Nยบย 1314, incrementando la alรญcuota del 10% al 13%.
Nota de Impuestos de Bolivia
CAPรTULO V
DISPOSICIONES GENERALES
Artรญculo 16.-
Cuando el precio neto de la venta sea inferior a Bs5.00 (cinco bolivianos 00/100), monto que serรก actualizado por el Poder Ejecutivo cuando lo considere conveniente, no existe obligaciรณn de emitir nota fiscal; sin embargo, los sujetos pasivos del impuesto deberรกn llevar un registro diario de estas ventas menores y emitir, al final del dรญa, la nota fiscal respectiva, consignando el monto total de estas ventas para el pago del impuesto correspondiente.
CAPรTULO VI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artรญculo 17.-
El Poder Ejecutivo dispondrรก las medidas que a su juicio resulten necesarias a los fines de la transiciรณn entre las formas de imposiciรณn que sustituye este Tรญtulo I y el gravamen en รฉl creado.
VIGENCIA
Artรญculo 18.-
Las disposiciones de este Tรญtulo se aplicarรกn a partir del primer dรญa del mes subsiguiente a la publicaciรณn del reglamento de este Tรญtulo en la Gaceta Oficial de Bolivia.



