Deberes formales del uso de etiquetas ICE (RND 10-0010-07)

RESOLUCIร“N NORMATIVA DE DIRECTORIO No. 10-0010-07

COMPLEMENTACIONES A LA RESOLUCIร“N NORMATIVA DE DIRECTORIO Nยบ 10-0001-07

La Paz, 30 de marzo de 2007

VISTOS Y CONSIDERANDO:

Que en el marco de lo dispuesto por el Artรญculo 79 de la Ley Nยบ 843 (Texto Ordenado Vigente), Artรญculos 8, 9, 10 y 12 del Decreto Supremo No. 24503 de 29 de junio de 1995 y Resoluciรณn Ministerial Nยบ 224 de 4 de mayo de 2005 del Ministerio de Hacienda, el Servicio de Impuestos Nacionales emitiรณ la Resoluciรณn Normativa de Directorio Nยบ 10-0001-07 de 2 de enero de 2007, estableciendo los deberes formales que deben cumplir los sujetos pasivos o terceros responsables que producen y/o comercialicen productos gravados por el ICE, cuyo destino final sea el mercado interno o la exportaciรณn.

Que es necesario precisar y/o complementar con algunos aspectos de orden tรฉcnico el texto de la Resoluciรณn Normativa de Directorio Nยบ 10-0001-07 de 2 de enero de 2007, a objeto que los sujetos pasivos o terceros responsables del impuesto, apliquen correctamente sus nuevas obligaciones impositivas.

Que de acuerdo al inciso p) del Artรญculo 19 del Decreto Supremo Nยบ 26462 de 22 de diciembre de 2001, excepcionalmente y cuando las circunstancias lo justifiquen, el Presidente Ejecutivo del SIN puede ejecutar acciones que son de competencia del Directorio; en ese entendido, el inciso a. del numeral 1 de la Resoluciรณn Administrativa de Directorio Nยบ 09-0011-02 autoriza al Presidente Ejecutivo a suscribir Resoluciones Normativas de Directorio cuando la urgencia del acto asรญ lo imponga.

POR TANTO:

El Presidente Ejecutivo a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales a nombre del Directorio de la instituciรณn, en uso de las facultades conferidas por el Artรญculo 64 de la Ley Nยบ 2492 de 2 de agosto de 2003 Cรณdigo Tributario Boliviano, inciso p) del Artรญculo 19 del Decreto Supremo Nยบ 26462 de 22 de diciembre de 2001 y en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso a. del numeral 1. de la Resoluciรณn Administrativa de Directorio Nยบ 09-0011-02 de 28 de agosto de 2002.

RESUELVE:

Artรญculo 1.-

Se modifica el Artรญculo 2 de la Resoluciรณn Normativa de Directorio Nยบ 10-000107 de 2 de enero de 2007, por el siguiente texto:

โ€œArtรญculo 2.- (Obligaciรณn de Impresiรณn) Independientemente de la informaciรณn requerida o establecida para las etiquetas en las normas especรญficas, los sujetos pasivos o terceros responsables del Impuesto a los Consumos Especรญficos, deberรกn hacer imprimir en las etiquetas o en parte visible de los envases unitarios acondicionados para el consumo final de los productos gravados con este impuesto, la siguiente informaciรณn:

I. Informaciรณn General.-

a) Nรบmero de Identificaciรณn Tributaria (NIT).

b) Nombres y Apellidos o Razรณn Social del productor o fraccionador, segรบn corresponda.

c) Ciudad(es) del(los) centro(s) de producciรณn.

d) Leyenda โ€œExportaciรณnโ€ para productos con destino la Exportaciรณn o comercializados en tiendas libres de impuestos (duty free shop).

e) Leyenda โ€œMercado Internoโ€ para productos a ser comercializados en el mercado interno.

La informaciรณn contemplada en los incisos a), b) y c) anteriores deberรก ser aplicada por todos los sujetos pasivos o terceros responsables del ICE incluidos los fraccionadores.

La leyenda prevista en el inciso d) anterior, deberรก ser aplicada por aquellos sujetos pasivos o terceros responsables del ICE incluidos los fraccionadores que produzcan y comercialicen productos gravados cuyo destino final sea la exportaciรณn. Considerando que esta leyenda serรก incluida en el envase final como consecuencia del proceso productivo o de acondicionamiento final del producto gravado, la misma no podrรก ser incluida por quienes sรณlo se dediquen a la comercializaciรณn de dichos productos, debiendo prever la adquisiciรณn de productos que contengan la referida leyenda, cuando requieran ser comercializados en el exterior.

La leyenda dispuesta en el inciso e) anterior, deberรก ser aplicada por aquellos sujetos pasivos o terceros responsables del ICE incluidos los fraccionadores que produzcan y comercialicen productos gravados cuyo destino final sea el consumo en el mercado interno. Considerando que esta leyenda serรก incluida en el envase final como consecuencia del proceso productivo o de acondicionamiento final del producto gravado, la misma no podrรก ser incluida por quienes sรณlo se dediquen a la comercializaciรณn de dichos productos, debiendo prever la adquisiciรณn de productos que contengan la referida leyenda, cuando requieran ser comercializados en el mercado interno.

Es excluyente la impresiรณn de las leyendas dispuestas en los incisos d) y e) anteriores, por cuanto toda venta de productos gravados con distinta leyenda a su destino final, serรก sancionada conforme lo dispuesto en el Artรญculo 2 de la presente Resoluciรณn.

II. Informaciรณn Especรญfica.-

a) Nรบmero y Origen del Expediente o Certificado de Genuinidad de vigencia anual, emitido por Entidad Pรบblica o Privada que cuente con la capacidad cientรญfica y tecnolรณgica para determinaciones analรญticas y pro – analรญticas, correspondiente al preparado a base de frutas, que respalde la autenticidad de la FRUTA NATURAL en base a la cual se elabora la Bebida Refrescante.

b) Porcentaje de Pulpa (Masa / Masa), conferido al Producto Unitario Final.

c) Nรบmero y Origen del Expediente o Certificado de vigencia anual, emitido por Entidad Pรบblica o Privada que cuente con la capacidad cientรญfica y tecnolรณgica para determinaciones analรญticas y pro – analรญticas, el mismo que determine la cualidad del agua que se comercializa en el mercado interno o externo, de modo que quede claramente establecida la siguiente informaciรณn: niveles y rangos existentes de edulcorantes, saborizantes, agentes carbonatadores artificiales y otros agentes quรญmicos que alteren la calidad fรญsico – quรญmica natural del agua.

d) Especificar la marca comercial, el tipo de cerveza y la naturaleza o denominaciรณn del mosto de origen. Este รบltimo dato, sรณlo cuando el tipo de cerveza contenido en el envase unitario destinado al consumo final, no corresponda a la denominaciรณn otorgada por el productor al mosto que dio origen a dicha cerveza, caso contrario, se entenderรก que el tipo de cerveza consignada en la etiqueta o envase unitario destinado al consumo final, coincide inequรญvocamente con la denominaciรณn usada internamente por el productor para el mosto de origen en su proceso productivo en particular.

e) Grado Alcohรณlico, G.L.

La informaciรณn dispuesta en los incisos anteriores a) y b) deberรก ser aplicada por productores nacionales que comercialicen en el mercado interno o exporten bebidas refrescantes, denominadas de acuerdo a la Norma Boliviana No. 36007 Zumos (Jugos), nรฉctares de fruta y bebidas elaboradas en base a frutas.

La informaciรณn prevista en el inciso c) anterior, deberรก ser aplicada por productores nacionales que comercialicen en el mercado interno o para la exportaciรณn, bebidas refrescantes denominadas Aguas Naturales.

La informaciรณn dispuesta en los incisos d) y e) anteriores, deberรก ser aplicada sรณlo para el caso de cerveza de producciรณn nacional.

III. Impresiรณn de la informaciรณn.-

La informaciรณn dispuesta en el presente Artรญculo, deberรก ser consignada en los envases unitarios de consumo final, considerando lo siguiente:

1) Impresa en la etiqueta o contra etiqueta (de papel, cinta plรกstica u otros) o en parte visible del producto, cuando se trate de envases descartables o desechables.

2) Impresa en la tapa (corona o rosca), cuando se trate de productos comercializados en envases no descartables.

En ambos casos la informaciรณn correspondiente deberรก ser impresa en letra mayรบscula y de tamaรฑo proporcional al รกrea de la etiqueta, contra etiqueta, tapa o envase de consumo final, de tal forma que sea visible e identificable a simple vista.

Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, el formato, color, diseรฑo de las etiquetas, contra etiquetas, tapas o envases unitarios de consumo final, ademรกs de la ubicaciรณn de la informaciรณn seรฑalada, se sujetarรก a las necesidades de imagen que requiera el productor o fraccionador de productos gravados.โ€

Artรญculo 2.-

Se modifica el punto 5.5 e incluyen los puntos 5.7 y 5.8 en el numeral 5 del Anexo A) de la Resoluciรณn Normativa de Directorio No. 10-0021-04 de 11 de agosto de 2004, de la siguiente forma:

DEBER FORMALSANCION POR INCUMPLIMIENTO AL DEBER FORMAL 
 Contribuyente Rรฉgimen General 
 Personas Naturales y Empresas UnipersonalesPersonas Jurรญdicas
5.5. Producciรณn o fraccionamiento de productos gravados por el ICE contenido en las etiquetas o envases unitarios destinados al consumo final, la Informaciรณn General y Especรญfica de Interรฉs Tributario establecida en norma especรญfica.60 UFV’s por cada 100 unidades y 50 UFV’s cuando sea menor a 100 unidades60 UFV’s por cada 100 unidades y 50 UFV’s cuando sea menor a 100 unidades
5.7. Venta o Comercializaciรณn en el Mercado Interno de productos gravados por el ICE, los cuales tengan impresas en sus etiquetas o envases unitarios destinados al consumo final, la leyenda โ€œMercado Internoโ€.50 UFV’s por cada unidad, sin leyenda50 UFV’s por cada unidad, sin leyenda
5.8. Venta o Comercializaciรณn en el Mercado Externo de productos gravados por el ICE, los cuales tengan impresas en sus etiquetas o envases unitarios destinados al consumo final, la leyenda โ€œExportaciรณnโ€.50 UFV’s por cada unidad, sin leyenda50 UFV’s por cada unidad, sin leyenda

Artรญculo 3.-

I. Se establece un plazo de 30 dรญas, computables a partir de la publicaciรณn de la presente Resoluciรณn, para que los sujetos pasivos o terceros responsables del impuesto, formalmente comuniquen a la Gerencia Distrital o GRACO competente, la cantidad y fecha probable de agotamiento, de los siguientes items segรบn corresponda:

1) El detalle de etiquetas elaboradas, en proceso de elaboraciรณn o contratadas a la fecha de publicaciรณn de la presente norma, siempre que hubieran sido debidamente autorizadas por el Servicio de Impuestos Nacionales.

2) En productos que no utilicen etiquetas, el detalle de envases unitarios descartables o desechables que se tenga en inventario, se encuentren en proceso de elaboraciรณn o hubieren sido contratados a la fecha de publicaciรณn de la presente norma.

3) En productos que no utilicen etiquetas, el detalle de tapas (corona o rosca) para envases unitarios no descartables que se tenga en inventario, se encuentren en proceso de elaboraciรณn o hubieren sido contratadas a la fecha de publicaciรณn de la presente norma.

II. Los sujetos pasivos o terceros responsables que cumplan con lo previsto en el parรกgrafo precedente, podrรกn utilizar dichos items hasta su total agotamiento, momento a partir del cual, los productos gravados por el impuesto deberรกn cumplir con las formalidades establecidas en la presente disposiciรณn.

Artรญculo 4.-

A partir del periodo siguiente a la fecha de publicaciรณn de la presente Resoluciรณn, queda sin efecto la obligaciรณn al uso y presentaciรณn del Formulario Nยบ 186 โ€œReporte Mensual del Movimiento de Etiquetasโ€.

Artรญculo 5.-

Se modifica el segundo pรกrrafo del Artรญculo 5 de la Resoluciรณn Normativa de Directorio Nยบ 10-0001-07 de 2 de enero de 2007, con el siguiente texto:

โ€œEste formulario permanece vigente, asรญ como los plazos de presentaciรณn establecidos en la Resoluciรณn Administrativa No. 05-18-87 de 29 de enero de 1987 y la Resoluciรณn Administrativa No. 05-95-87 de 24 de marzo de 1987โ€.

Regรญstrese, hรกgase saber y cรบmplase.

Servicio de Impuestos Nacionales

Para obtener un detalle completo y preciso de cada normativa, se recomienda consultar directamente los textos oficiales, disponibles en la plataforma RND 2026 autorizada por el SIN.



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