DECRETO SUPREMO Nยบ 21530
27 DE FEBRERO DE 1987
REGLAMENTO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nยบ 843 de 20 de mayo de 1986 ha creado, en su Tรญtulo I el Impuesto al Valor Agregado (IVA).
Que es necesario dictar para su aplicaciรณn las correspondientes normas reglamentarias.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
OBJETO
Artรญculo 1.-
Las operaciones de reaseguro y coaseguro no estรกn incluidas en el objeto del impuesto definido en el Inciso b) del Artรญculo 1 de la Ley Nยบ 843 (Texto Ordenado Vigente), por tratarse de participaciones del seguro principal sujetas al gravamen.
Con referencia al mismo Inciso b) del Artรญculo 1 de la Ley Nยบ 843 (Texto Ordenado Vigente), se entiende tambiรฉn por contratos de obra los celebrados verbalmente o por escrito, cualquiera sea la designaciรณn que se les dรฉ y que impliquen la construcciรณn, adecuaciรณn, mejoras, reparaciones, ampliaciones, transformaciones, adiciones e instalaciones, realizadas sobre bienes propios y ajenos.
El gravamen que corresponde por las importaciones definitivas a que se refiere el Artรญculo 1 Inciso
c) de la Ley, debe ser pagado por el importador en el momento del despacho aduanero, ya sea que se encuentre o no inscrito a efectos del Impuesto al Valor Agregado.
Artรญculo 2.-
A los fines de lo dispuesto por el รบltimo pรกrrafo del Artรญculo 2 de la Ley Nยบ 843 (Texto Ordenado Vigente);
A) Se entiende por reorganizaciรณn de empresas:
1. La fusiรณn de empresas preexistentes a travรฉs de una tercera que se forme o por absorciรณn de una de ellas. A estos fines, se entiende por fusiรณn cuando dos o mรกs sociedades se disuelven, sin liquidarse, para constituir una nueva o cuando una ya existente incorpora a otra u otras, que, sin liquidarse, son disueltas.
2. La escisiรณn o divisiรณn de una empresa en otra u otras que continรบen o no las operaciones de la primera. A estos fines, se entiende por escisiรณn o divisiรณn cuando una sociedad destina parte de su patrimonio a una sociedad existente, o participa con ella en la creaciรณn de una nueva sociedad, o cuando destina parte de su patrimonio para crear una nueva sociedad, o cuando se fracciona en nuevas empresas jurรญdica y econรณmicamente independientes.
3. La transformaciรณn de una empresa preexistente en otra adoptando cualquier otro tipo de sociedad prevista en las normas legales vigentes.
B) A los fines de este impuesto, se entiende por aportes de capital cualquier aporte en especie realizado por personas naturales o jurรญdicas a sociedades nuevas o existentes. En estos casos, al igual que en los del anterior inciso A), los crรฉditos fiscales o saldos a favor que pudiera tener la o las empresas antecesoras serรกn trasladados a la o las empresas sucesoras en proporciรณn al patrimonio neto transferido, con relaciรณn al patrimonio neto total de la antecesora.
C) Lo previsto en los incisos A) y B) precedentes tambiรฉn es aplicable a las empresas unipersonales.
El inciso C) del artรญculo 2 fue incorporado por el parรกgrafo I de la disposiciรณn transitoria sรฉptima del Decreto Supremo Nยบ 5563.
Nota de Impuestos de Bolivia
SUJETOS
Artรญculo 3.-
Son sujetos pasivos de este impuesto, de acuerdo a lo establecido en el Artรญculo 3 de la Ley, las personas individuales o colectivas, ya sean de derecho pรบblico o privado que realicen las actividades seรฑaladas en los Incisos c) y e) del mencionado Artรญculo 3. Tambiรฉn son sujetos del impuesto, quienes realicen en forma habitual las actividades seรฑaladas en los incisos a), b) o d) del mismo Artรญculo 3.
A los fines de lo dispuesto en el Artรญculo 3, Inciso f) de la Ley Nยบ 843 (Texto Ordenado Vigente), se entiende por arrendamiento financiero el contrato verbal o escrito mediante el cual una persona natural o jurรญdica (arrendador) traspasa a otra (arrendatario) el derecho de usar un bien fรญsico por un tiempo determinado a cambio de un canon de arrendamiento y que al vencimiento del contrato, una vez cumplidos todos los pagos por parte del arrendatario al arrendador, el arrendatario tiene la opciรณn de: i) comprar el bien con el pago del valor residual del bien pactado en el contrato de arrendamiento con opciรณn de compra; ii) renovar el contrato de arrendamiento; o iii) devolver el bien al arrendador. La base imponible del impuesto estรก conformada por el valor total de cada cuota, incluido el costo financiero incorporado en dicha cuota. En caso de ejercerse la opciรณn de compra, dicha operaciรณn recibirรก el tratamiento comรบn de las operaciones de compra-venta sobre la base del valor residual del bien pactado en el respectivo contrato.
a) La cesiรณn de la opciรณn de compra o del contrato por el arrendatario en favor de un nuevo arrendatario, no modifica la base imponible del IVA, del IT y/o del IMT, determinada por el valor de las cuotas o el valor residual, puesto que la naturaleza jurรญdica del contrato permanece inalterable. b) Si el arrendatario opta por la opciรณn de: i) ejercer la opciรณn de compra del bien, ii) la devoluciรณn de รฉste al arrendador o iii) la renovaciรณn del contrato, se aclara que el tratamiento tributario de la operaciรณn se reputa en todos los casos como una operaciรณn financiera, no asimilable al arrendamiento civil o alquiler.
El tercer pรกrrafo del artรญculo 3 fue agregado por el artรญculo 23.2 del Decreto Supremo Nยบ 25959.
Nota de Impuestos de Bolivia
NACIMIENTO DEL HECHO IMPONIBLE
Artรญculo 4.-
A los fines de lo dispuesto en el Artรญculo 4 inciso b) de la Ley Nยบ 843 (Texto Ordenado vigente), cuando las empresas constructoras para la ejecuciรณn de sus obras requieran el financiamiento por parte de los contratantes, sean รฉstos personas naturales, jurรญdicas, privadas o pรบblicas o cuando los adquirientes, sean รฉstos personas naturales, jurรญdicas, privadas o pรบblicas, son propietarios del terreno o fracciรณn ideal del mismo, debe existir necesariamente un contrato de obra o de prestaciรณn de servicios de construcciรณn y el contratista deberรก obligatoriamente emitir la respectiva factura, nota fiscal o documento equivalente por la percepciรณn total o por el monto del pago de cada cuota del precio establecido en el contrato, segรบn el avance de obra. En los contratos de obras pรบblicas, cuando รฉstas se paguen por cada certificado de avance de obra, o en forma total o parcial, se emitirรก factura, nota fiscal o documento equivalente, en el momento de la percepciรณn del pago, en efectivo o mediante tรญtulos valores negociables.
El primer pรกrrafo del artรญculo 4 fue modificado por el artรญculo 2.I del Decreto Supremo Nยบ 5327.
Nota de Impuestos de Bolivia
Por su parte, en los casos de servicios que se contrapresten mediante pagos parciales del precio, la obligaciรณn de emitir factura, nota fiscal o documento equivalente surge en el momento de la percepciรณn de cada pago.
En los casos indicados en los pรกrrafos precedentes, el hecho imponible nace en el momento de la emisiรณn de la respectiva factura, nota fiscal o documento equivalente, o en el de la entrega definitiva de la obra o prestaciรณn efectiva del servicio, lo que ocurra primero; en este รบltimo supuesto, la obligaciรณn de emitir factura, nota fiscal o documento equivalente se perfecciona incuestionablemente en el momento de la entrega definitiva de la obra o de la prestaciรณn efectiva del servicio.
En la prestaciรณn de servicios continuos con precios preestablecidos, el hecho imponible se perfecciona a la percepciรณn parcial o total del precio o al vencimiento de cada periodo mensual, el que fuere anterior, debiรฉndose emitir la factura correspondiente. Cuando el hecho imponible se perfeccione al vencimiento de cada periodo mensual, la factura serรก emitida hasta el quinto dรญa hรกbil del mes siguiente de prestado el servicio, tomรกndose como periodo fiscal el mes correspondiente a la emisiรณn de la misma.
En la provisiรณn de servicios continuos sujetos a mediciรณn o liquidaciรณn, el hecho imponible se perfecciona a la determinaciรณn del precio, resultado de la mediciรณn o liquidaciรณn mensual del servicio, segรบn corresponda, o a la percepciรณn parcial o total de la retribuciรณn, el que fuere anterior, de acuerdo a la reglamentaciรณn que emita la Administraciรณn Tributaria. Al momento del perfeccionamiento del hecho imponible se emitirรก la respectiva factura, que en ningรบn caso serรก en un periodo fiscal posterior al de mediciรณn o liquidaciรณn.
En todos los casos la factura podrรก ser emitida en documento fรญsico o digital, de acuerdo a la reglamentaciรณn del Servicio de Impuestos Nacionales – SIN.
Los pรกrrafos tercero, cuarto y quinto del artรญculo 4 fueron incorporados por el artรญculo 2.I del Decreto Supremo Nยบ 4541.
Nota de Impuestos de Bolivia
BASE IMPONIBLE
Artรญculo 5.-
No integran el precio neto gravado a que se refiere el Artรญculo 5 de la Ley Nยบ 843 (Texto Ordenado Vigente), los tributos que, teniendo como hecho imponible la misma operaciรณn gravada, deban consignarse en la factura por separado, tales como el Impuesto a los Consumos Especรญficos y el Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados.
A los fines de lo establecido en el apartado 2) del Artรญculo 5 de la Ley, no se consideran gastos financieros los derivados de clรกusulas de actualizaciรณn de valor, ya sean รฉstas legales, contractuales o fijadas judicialmente.
En aquellos casos en que los gastos financieros sean indeterminados a la fecha de facturaciรณn de la operaciรณn, los gastos financieros integrarรกn la base de imposiciรณn de ese mes calculados a la tasa de interรฉs activa bancaria correspondiente a operaciones efectuadas en Bolivianos, con mantenimiento de valor o en moneda extranjera, segรบn sea el caso. El Servicio de Impuestos Nacionales fijarรก periรณdicamente la tasa que deba utilizarse para calcular estos gastos financieros.
La definiciรณn de precio neto que surge por aplicaciรณn de las disposiciones de la Ley relativas al Impuesto al Valor Agregado y las de este reglamento, sรณlo tendrรก efecto a los fines de la determinaciรณn del citado gravamen.
Artรญculo 6.-
La base imponible no incluirรก, en el caso de importaciones el Impuesto a los Consumos Especรญficos ni el Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados, cuando รฉstos correspondan por la naturaleza del bien importado.
El artรญculo 6 fue sustituido por el artรญculo 1 del Decreto Supremo Nยบ 24438.
Nota de Impuestos de Bolivia
DรBITO FISCAL
Artรญculo 7.-
A los fines de la determinaciรณn del dรฉbito fiscal a que se refiere el Artรญculo 7 de la Ley Nยบ 843 (Texto Ordenado Vigente), se aplicarรก la alรญcuota establecida en el Artรญculo 15 de la misma, sobre el precio neto de venta, contratos de obra y de prestaciones de servicios y de toda otra prestaciรณn que se hubiese facturado, entendiรฉndose por tal el definido por los Artรญculos 5 y 6 de la Ley Nยบ 843 (Texto Ordenado Vigente).
Lo dispuesto en el รบltimo Pรกrrafo del Artรญculo 7 de la Ley Nยบ 843 (Texto Ordenado Vigente), procederรก en los casos de devoluciones, rescisiones, descuentos, bonificaciones o rebajas logradas, respecto de operaciones que hubieren dado lugar al cรณmputo del crรฉdito fiscal previsto en el Artรญculo 8 de la Ley Nยบ 843 (Texto Ordenado Vigente).
El dรฉbito fiscal surgirรก de las facturas, notas fiscales o documentos equivalentes emitidos en el mes al que corresponda la liquidaciรณn del impuesto.
CRรDITO FISCAL
Artรญculo 8.-
El crรฉdito fiscal computable a que se refiere el Artรญculo 8 Inciso a) de la Ley Nยบ 843 (Texto Ordenado Vigente), es aquรฉl originado en las compras, adquisiciones, contrataciones o importaciones definitivas alcanzadas por el gravamen, vinculadas con la actividad sujeta al tributo. El Servicio de Impuestos Nacionales establecerรก con carรกcter general, mediante Resoluciรณn Administrativa, los crรฉditos fiscales que no se consideran vinculados a la actividad sujeta al tributo.
La parte final del artรญculo 8 fue aรฑadida por el artรญculo 23 del Decreto Supremo Nยบ 25465.
Nota de Impuestos de Bolivia
A los fines de la determinaciรณn del crรฉdito fiscal a que se refiere el Pรกrrafo anterior, los contribuyentes aplicarรกn la alรญcuota establecida en el Artรญculo 15 de la Ley Nยบ 843 (Texto Ordenado Vigente) sobre el monto facturado de sus compras, importaciones definitivas de bienes, contratos de obras o prestaciones de servicios, o toda otra prestaciรณn o insumo alcanzado por el gravamen.
Si un contribuyente inscrito destinase bienes, obras, locaciones o prestaciones gravadas para donaciones
o entregas a tรญtulo gratuito, dado que estas operaciones no ocasionan dรฉbito fiscal, el contribuyente deberรก reintegrar en el perรญodo fiscal en que tal hecho ocurra, los crรฉditos fiscales que hubiese computado por los bienes, servicios, locaciones o prestaciones, empleados en la obtenciรณn de los bienes, obras, locaciones o prestaciones donadas o cedidas a tรญtulo gratuito.
A los fines de lo dispuesto en pรกrrafo anterior, el monto del crรฉdito a reintegrar serรก actualizado sobre la base de la variaciรณn de las Unidades de Fomento de Vivienda – UFV con relaciรณn al Boliviano, producida entre el รบltimo dรญa hรกbil del mes anterior al que el crรฉdito fue computado y el รบltimo dรญa hรกbil del mes anterior al que corresponda su reintegro.
Lo dispuesto en el Inciso b) del Artรญculo 8 de la Ley Nยบ 843 (Texto Ordenado Vigente), procederรก en el caso de descuentos, bonificaciones, rebajas, devoluciones o rescisiones respecto de operaciones que hubieran dado lugar al cรณmputo del dรฉbito fiscal previsto en el Artรญculo 7 de la Ley.
Los crรฉditos fiscales de un determinado mes no podrรกn ser compensados con dรฉbitos fiscales de meses anteriores.
Cuando las compras de bienes y/o servicios, importaciones definitivas y alquiler de muebles e inmuebles que den lugar al crรฉdito fiscal sean destinadas indistintamente tanto a operaciones gravadas por el Impuesto al Valor Agregado como a operaciones no comprendidas en el objeto de dicho Impuesto, se procederรก de la siguiente forma:
1. En los casos en que exista incorporaciรณn de bienes o servicios que se integren a bienes o servicios resultantes, el crรฉdito fiscal contenido en las respectivas facturas, notas fiscales o documentos equivalentes correspondiente a esos bienes o servicios incorporados, serรก apropiado en forma directa a las operaciones gravadas y a las operaciones que no son objeto de este impuesto, segรบn corresponda; y
2. En la medida en que la apropiaciรณn directa a que se refiere el numeral anterior no fuera posible, la apropiaciรณn del crรฉdito fiscal procederรก en la proporciรณn que corresponda atribuir a las operaciones gravadas y a las que no son objeto de este impuesto, a cuyo fin se tomarรก como base para dicha proporciรณn el monto neto de ventas del perรญodo fiscal mensual que se liquida.
Las apropiaciones proporcionales de crรฉditos fiscales efectuadas en cada perรญodo mensual, serรกn consideradas provisorias y serรกn ajustadas en declaraciรณn jurada adicional del IVA al cierre de la gestiรณn fiscal determinada a los efectos del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, teniendo en cuenta para tal efecto los montos netos de ventas de las operaciones gravadas y de las operaciones no comprendidas en el objeto de este impuesto, realizadas durante el transcurso de la gestiรณn fiscal. Esta declaraciรณn jurada adicional del IVA se presentarรก junto a la declaraciรณn jurada del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, no pudiendo ser rectificadas posteriormente.
La apropiaciรณn de crรฉditos fiscales atribuibles en forma directa y/o proporcional a operaciones gravadas y operaciones no comprendidas en el objeto de este impuesto, en la determinaciรณn correspondiente al รบltimo mes de la gestiรณn fiscal indicada en el pรกrrafo precedente, serรก considerada como definitiva y no podrรก ser objeto de rectificaciรณn en las declaraciones correspondientes a perรญodos fiscales futuros. De tal modo, el crรฉdito fiscal atribuible en dicha determinaciรณn definitiva a operaciones no comprendidas en el objeto de este impuesto, no podrรก ser computado en ningรบn momento contra dรฉbitos fiscales originados en operaciones gravadas.
Para el cรกlculo de la proporciรณn a que se refieren los dos pรกrrafos precedentes, las operaciones de exportaciรณn serรกn consideradas operaciones gravadas.
A los fines de la aplicaciรณn de lo dispuesto en este Artรญculo, las empresas petroleras que se encuentren agrupadas bajo un mismo contrato de operaciones con Yacimientos Petrolรญferos Fiscales Bolivianos (YPFB) para ejecutar operaciones de exploraciรณn y explotaciรณn petrolera en un determinado โBloque Petroleroโ, podrรกn distribuir entre sรญ el crรฉdito fiscal que le corresponde a cada una de ellas por la adquisiciรณn de bienes y servicios para la operaciรณn petrolera del โBloqueโ, procediendo para ello del modo que se determine mediante Resoluciรณn Ministerial a ser emitida por el Ministerio de Hacienda.
Por las compras de bienes y/o servicios, importaciones definitivas y alquiler de bienes muebles e inmuebles que utilicen los sujetos pasivos en la producciรณn y la venta exclusiva de bienes y servicios sujetos a tasa cero en el Impuesto al Valor Agregado, el crรฉdito fiscal no serรก computable para la liquidaciรณn de este impuesto. Cuando el sujeto pasivo realice actividades de producciรณn y venta de bienes y servicios sujetos a tasa cero en el Impuesto al Valor Agregado, y ademรกs realice actividades de producciรณn y venta de otros bienes y servicios no sujetos a tasa cero en el Impuesto al Valor Agregado, sรณlo serรก computable el crรฉdito fiscal en proporciรณn a las actividades no sujetas a tasa cero.
El pรกrrafo del artรญculo 8 fue incorporado por la disposiciรณn adicional รบnica del Decreto Supremo Nยบ 1768.
Nota de Impuestos de Bolivia
En el marco del inciso a) del Artรญculo 8 de la Ley Nยฐ 843 (Texto Ordenado vigente), en el caso de las personas naturales que ejerzan profesiones u oficios en forma libre o independiente, se entenderรก como gastos vinculados a la operaciรณn gravada, las compras de alimentos y vestimenta de uso personal; servicios de capacitaciรณn personal, transporte, salud; prima por seguro de salud y de vida del contribuyente y de su entorno familiar en primer grado de consanguinidad y conyugue; compra de combustible para vehรญculo de uso personal; pago de servicios bรกsicos y todo otro gasto vinculado al ejercicio de la actividad profesional u oficio, a condiciรณn de que estรฉn respaldadas con facturas, notas fiscales o documentos equivalentes a nombre del contribuyente.
El รบltimo pรกrrafo del artรญculo 8 fue incorporado por la disposiciรณn adicional segunda del Decreto Supremo Nยบ 5563.
Nota de Impuestos de Bolivia
DIFERENCIA ENTRE DรBITO Y CRรDITO FISCAL
Artรญculo 9.-
El saldo a favor del contribuyente a que se refiere el Artรญculo 9 de la Ley, sรณlo podrรก utilizarse para compensar futuros pagos del Impuesto al Valor Agregado del mismo contribuyente. Esta limitaciรณn no afecta la libre disponibilidad de los saldos a favor que surjan de operaciones de exportaciรณn, por aplicaciรณn de lo dispuesto en el segundo pรกrrafo del Artรญculo 11 de la Ley.
Los saldos a favor del contribuyente serรกn actualizados por la variaciรณn de las Unidades de Fomento de Vivienda – UFV con relaciรณn al Boliviano, producida entre el รบltimo dรญa hรกbil del mes en que se determinรณ el saldo a favor y el รบltimo dรญa hรกbil del mes siguiente, y asรญ sucesivamente en cada liquidaciรณn mensual hasta que el saldo a favor quede compensado.
Como consecuencia del ajuste de los montos facturados en los servicios de energรญa elรฉctrica, telecomunicaciones, agua potable e hidrocarburos, en el plazo de hasta doce meses siguientes al perfeccionamiento del hecho generador, se reintegrarรก el saldo del crรฉdito y/o dรฉbito fiscal, segรบn corresponda, con actualizaciรณn de acuerdo a la variaciรณn de las Unidades de Fomento de Vivienda – UFV con relaciรณn al Boliviano, producida entre el รบltimo dรญa hรกbil del mes anterior al periodo fiscal en que รฉstos fueron computados y el รบltimo dรญa hรกbil del mes anterior al del reintegro, en las condiciones que establezca reglamentariamente la Administraciรณn Tributaria.
El pรกrrafo tercero del artรญculo 9 fue incorporado por el artรญculo 2.II del Decreto Supremo Nยบ 4541.
Nota de Impuestos de Bolivia
PERIODO FISCAL DE LIQUIDACIรN
Artรญculo 10.-
Los Contribuyentes del impuesto deben presentar la declaraciรณn jurada y pagar el impuesto resultante, cuando corresponda, considerando el รบltimo dรญgito del nรบmero del NIT, de acuerdo a la siguiente distribuciรณn correlativa:
0 Hasta el dรญa 13 de cada mes
1 Hasta el dรญa 14 de cada mes
2 Hasta el dรญa 15 de cada mes
3 Hasta el dรญa 16 de cada mes
4 Hasta el dรญa 17 de cada mes
5 Hasta el dรญa 18 de cada mes
6 Hasta el dรญa 19 de cada mes
7 Hasta el dรญa 20 de cada mes
8 Hasta el dรญa 21 de cada mes
9 Hasta el dรญa 22 de cada mes;
dรญas siguientes al de la finalizaciรณn del mes al que corresponden, en cualquiera de los bancos autorizados ubicados en la jurisdicciรณn de su domicilio. En las localidades donde no existieran bancos la presentaciรณn y pago se efectuarรกn en las colecturรญas del Servicio de Impuestos Nacionales.
La obligaciรณn de presentar la declaraciรณn jurada subsiste aun cuando surja un saldo a favor del contribuyente, o que durante el perรญodo no hubiera tenido movimiento alguno.
Artรญculo 11.-
A los fines previstos en el Artรญculo 11 de la Ley Nยบ 843 (Texto Ordenado Vigente), se deberรก proceder como se establece en los pรกrrafos siguientes:
1. Se considera realizada la exportaciรณn con la salida de los bienes del territorio aduanero nacional y la emisiรณn de los documentos seรฑalados en el reglamento para la Devoluciรณn de Impuestos a las Exportaciones, establecido mediante Decreto Supremo.
El inciso 1 del artรญculo 11 fue modificado por el artรญculo 24 del Decreto Supremo Nยบ 25465.
Nota de Impuestos de Bolivia
2. El crรฉdito fiscal correspondiente a las compras o insumos efectuados en el mercado interno, a que se refiere el Primer Pรกrrafo del Artรญculo 11 de la Ley Nยบ 843 (Texto Ordenado Vigente), incluye el Impuesto al Valor Agregado pagado en la oportunidad de efectuar las importaciones.
3. Los exportadores podrรกn computar contra el impuesto que en definitiva adeudaren por sus operaciones gravadas, el Impuesto al Valor Agregado contenido en los costos y gastos por concepto de importaciones definitivas o compras en mercado interno de bienes, incluyendo bienes de capital, contratos de obras o prestaciรณn de servicios, vinculados a la actividad exportadora, que se les hubiere facturado y no hubiere sido ya utilizado por el responsable.
A los fines de determinar el monto del crรฉdito fiscal computable contra operaciones de exportaciรณn, los exportadores deberรกn proceder como se indica a continuaciรณn:
a) Determinarรกn el crรฉdito fiscal computable contra sus operaciones gravadas y las no comprendidas en el objeto de este impuesto, siguiendo el procedimiento indicado en los Pรกrrafos sรฉptimo, octavo y noveno del Artรญculo 8 de este reglamento.
b) Una vez determinado el crรฉdito fiscal computable contra operaciones gravadas, el monto correspondiente serรก acreditado inicialmente contra operaciones gravadas en mercado interno, el saldo resultante serรก devuelto a travรฉs de certificados de devoluciรณn de impuestos, conforme a lo establecido en el Pรกrrafo tercero del Artรญculo 3 del reglamento para la devoluciรณn de Impuestos a las Exportaciones. En ningรบn caso los montos de los crรฉditos fiscales computables contra operaciones de exportaciรณn y operaciones del mercado interno, podrรกn superar el monto total del crรฉdito computable contra operaciones gravadas (exportaciones y mercado interno).
El inciso 3 del artรญculo 11 fue modificado por el artรญculo 24 del Decreto Supremo Nยบ 25465.
Nota de Impuestos de Bolivia
4. La presentaciรณn de la solicitud de devoluciรณn del IVA por parte del exportador, determinarรก que el monto solicitado ya no podrรก ser considerado como crรฉdito fiscal-IVA para su compensaciรณn en sus ventas en el mercado interno.
5. En todos los casos, el Servicio de Impuestos Nacionales mantiene el derecho, dentro del plazo de prescripciรณn, de proceder a la verificaciรณn fiscal de las operaciones que dieron origen al reintegro, a fin de establecer la correcta determinaciรณn del monto de dicho crรฉdito.
6. En el supuesto en que se hubiese obtenido reintegros de crรฉditos por encima de lo que corresponde, de acuerdo con la correcta determinaciรณn resultante de la aplicaciรณn de las normas legales y reglamentarias pertinentes, los exportadores serรกn pasibles de las sanciones previstas por el Cรณdigo Tributario por las infracciones, sean รฉstas delitos o contravenciones.
7. En lo demรกs, incluyendo la definiciรณn de โcostoโ a efectos del reintegro del crรฉdito fiscal IVA, se estarรก a lo dispuesto en el Reglamento para la devoluciรณn de Impuestos a las Exportaciones, establecido mediante Decreto Supremo.
El inciso 7 del artรญculo 11 fue modificado por el artรญculo 24 del Decreto Supremo Nยบ 25465.
Nota de Impuestos de Bolivia
Nota importante: El artรญculo 11 fue abrogado por el artรญculo 36 del Decreto Supremo Nยบ 23574.
INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIรN DE EMITIR FACTURA, NOTA FISCAL O DOCUMENTO EQUIVALENTE
Artรญculo 12.-
En relaciรณn al Segundo Pรกrrafo del Artรญculo 12 de la Ley Nยบ 843 (Texto Ordenado Vigente), cuando se determinen ventas de bienes o servicios sin la emisiรณn de factura, nota fiscal o documento equivalente, el contribuyente deberรก cancelar el impuesto sin derecho a crรฉdito fiscal alguno sobre esas ventas. El impuesto se actualizarรก desde la fecha de la operaciรณn y se calcularรก intereses y multas desde ese mismo dรญa. Independientemente de este tratamiento, el contribuyente estarรก sujeto a las sanciones por defraudaciรณn tributaria.
REGISTROS
Artรญculo 13.-
Las normas a que se debe ajustar la forma de emisiรณn de facturas, notas fiscales o documentos equivalentes, asรญ como los registros que deberรก llevar el contribuyente, segรบn lo dispone el Artรญculo 13 de la Ley Nยบ 843 (Texto Ordenado Vigente), serรกn las contenidas en la norma administrativa que dicte el Servicio de Impuestos Nacionales.
EXENCIONES
Artรญculo 14.-
Con referencia a lo dispuesto en el Inciso b) del Artรญculo 14 de la Ley Nยบ 843 (Texto Ordenado Vigente), se aclara que se aplicarรก el impuesto solamente sobre el excedente del monto de las mercaderรญas que introduzcan โbonafideโ los viajeros que lleguen al paรญs de conformidad a lo establecido en el arancel aduanero.
ALรCUOTA
Artรญculo 15.-
La alรญcuota fijada en el Artรญculo 15 de la Ley Nยบ 843 (Texto Ordenado Vigente), serรก de aplicaciรณn general tanto para los dรฉbitos como para los crรฉditos fiscales de todo tipo de operaciones efectuadas por los contribuyentes sujetos al gravamen.
DISPOSICIONES GENERALES
Artรญculo 16.-
De Acuerdo con lo dispuesto en el Artรญculo 16 de la Ley Nยบ 843 (Texto Ordenado Vigente), no existe la obligaciรณn de emitir nota fiscal por ventas inferiores a Bs5.00 (CINCO BOLIVIANOS). Sin embargo, la obligaciรณn de la emisiรณn de dicha nota fiscal subsiste si el comprador asรญ lo exige.
Artรญculo 17.- Derogado.
El artรญculo 17 fue derogado por el artรญculo 27 del Decreto Supremo Nยบ 25183.
Nota de Impuestos de Bolivia
Artรญculo 18.- Derogado.
El artรญculo 18 fue derogado por el artรญculo 4 del Decreto Supremo Nยบ 24049.
Nota de Impuestos de Bolivia
Artรญculo 19.- Derogado.
El artรญculo 19 fue derogado por el artรญculo 4 del Decreto Supremo Nยบ 24049.
Nota de Impuestos de Bolivia
ABROGACIONES
Artรญculo 20.-
Aclรกrase que quedaron abrogadas las siguientes disposiciones legales y sus normas complementarias, a partir de la vigencia de este Decreto Supremo, de acuerdo con lo establecido por el Artรญculo 95 de la Ley Nยบ 843:
– Decreto Ley Nยบ 16719 de 5 de julio de 1979
– Decreto Ley Nยบ 9684 de 21 de abril de 1971
– Decreto Ley Nยบ 7402 de 26 de noviembre de 1965
– Decreto Ley Nยบ 7652 de 6 de junio de 1966
– Decreto Supremo Nยบ 12129 de 4 de diciembre de 1975
– Decreto Supremo Nยบ 20111 de 27 de marzo de 1984
Tambiรฉn se derogan las disposiciones relativas a los impuestos o contribuciones creados por los Municipios y aprobados por el Senado Nacional, cuyos hechos imponibles sean anรกlogos al hecho imponible del Impuesto al Valor Agregado.



