CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE BOLIVIA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA FRANCESA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO
EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE BOLIVIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA FRANCESA
Deseosos de concluir un Convenio para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, han convenido en las disposiciones siguientes:
ARTÍCULO I Personas Consideradas
El presente Convenio se aplica a las personas domiciliadas en uno o ambos Estados.
ARTICULO II Impuestos Comprendidos
1. El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta y el patrimonio percibidos por un Estado o, en el caso de Francia, por sus colectividades territoriales, o subdivisiones políticas y administrativas en el caso de Bolivia, cualquiera que sea el sistema de recaudación.
2. Son considerados como impuestos sobre la renta y el patrimonio los impuestos recaudados sobre la renta total y sobre el patrimonio total o sobre los elementos de la renta o del patrimonio, incluidos los impuestos sobre las ganancias provenientes de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre el monto global de los salarios pagados por las empresas, así como los impuestos sobre las plusvalías.
3. Los impuestos actuales a los que se aplica el Convenio son en particular:
a. en lo que se refiere a Francia:
i. el impuesto sobre la renta;
ii. el impuesto sobre las sociedades;
iii. el impuesto de solidaridad sobre la fortuna;
iv. la tasa sobre los salarios: los que, en lo sucesivo, se denominan «el impuesto francés”.
b. en lo que se refiere a Bolivia:
i. el Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado (RC – IVA);
ii. el impuesto a la Renta Presunta de Empresas (IRPE);
iii. el impuesto a la Renta Presunta de Propietarios de Bienes (IRPPB);
iv. el impuesto a las Transacciones (IT);
v. el impuesto a las Utilidades Obtenidas de la Explotación de Hidrocarburos. los que en lo sucesivo se denominan «el impuesto boliviano”.
4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo y que se añadan a los actuales o los sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados se comunicarán las modificaciones importantes que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.
ARTICULO III Definiciones Generales
1. Para los efectos del presente Convenio, y a menos que en el texto se indique otra cosa:
a. Las expresiones «un Estado” y «el otro Estado” designan, según el caso, a Francia o a Bolivia;
b. El término «persona” comprende las personas naturales, las sociedades. y cualquier otra agrupación de personas,
c. El término «sociedad” significa toda persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos;
d. Las expresiones «empresa de un Estado” y «empresa del otro Estado” significan respectivamente una empresa explotada por una persona domiciliada en un Estado y una empresa explotada por una persona domiciliada en el otro Estado;
e. La expresión «tráfico internacional” significa todo transporte efectuado por un navío o aeronave explotado por una empresa cuya sede de dirección efectiva esté situada en un Estado, salvo cuando el navío o aeronave no sea objeto de explotación más que entre puntos situados en el otro Estado;
f. El término «nacional” significa:
i. todas las personas naturales que posean la nacionalidad de uno de los Estados;
ii. todas las personas jurídicas, sociedades de personas y asociaciones constituidas conforme a la legislación en vigor de uno de los. Estados.
g. La expresión «autoridad competente” significa:
i. en el caso de la República francesa, el Ministro encargado del Presupuesto o su representante autorizado.
ii. en el caso de la República de Bolivia el Ministro de Finanzas o su representante autorizado.
2. Para la aplicación del presente Convenio por un Estado, cualquier expresión no definida de otra manera tendrá el significado que se le atribuya por la legislación de este Estado relativa a los impuestos que son objeto del presente Convenio, a menos que el texto no exija una interpretación diferente.
ARTICULO IV Residente
1. A los, fines de este Convenio, el término persona domiciliada de un Estado, significa cualquier persona que, en virtud de la legislación de este Estado está sujeta al impuesto dentro
de este Estado, en razón de su domicilio, residencia, lugar de estadía habitual, lugar de dirección o sede en dicho Estado, o de cualquier otro criterio de naturaleza análoga.
2. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1, una persona natural resulte domiciliada en ambos Estados, su situación será reglamentada de la manera siguiente:
a. Esta persona seta considerada domiciliada en el Estado donde tenga una vivienda permanente. Si tuviera una vivienda permanente en ambos Estados, se considerará domiciliada en el Estado en el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);
b. Si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona mantiene relaciones más estrechas o si no tuviera una vivienda permanente en ninguno de los Estados, se considerará domiciliada en el Estado donde reside de manera habitual;
c. Si esta persona mantiene su vivienda habitual en los dos Estados o si ella no mantiene vivienda habitual en ninguno de ellos, ella será considerada como un residente del Estado del cual posee la nacionalidad.
d. Si esta persona posee la nacionalidad de los dos Estados o si no posee la nacionalidad de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados resolverán la cuestión de común acuerdo.
3. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1, una persona, que no sea persona natural, sea domiciliada en ambos Estados, se considerará domiciliada en el Estado en que se encuentre su sede de dirección efectiva.
Esta disposición se aplica en particular a las sociedades de personas y a otras agrupaciones de personas que son consideradas como personas jurídicas a fines de imposición.
ARTÍCULO V Establecimiento Permanente
1. En el sentido del presente Convenio, la expresión “establecimiento permanente” significa un lugar fijo de negocios que sirva para el ejercicio de una actividad empresarial y que tenga como objetivo la generación de rentas.
2. La expresión “establecimiento permanente” comprende, entre otros:
a. Una oficina o lugar de administración o dirección de negocios;
b. Las sucursales o agencias;
c. Una fábrica, planta o taller industrial o de montaje, o establecimiento agropecuario;
d. Las minas, canteras o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales;
e. Las obras de construcción o de montaje sólo cuando la duración exceda de seis meses.
3. Una persona que actúe en un Estado por cuenta de una empresa del otro Estado, se considerará que constituye establecimiento permanente en el Estado primeramente mencionado si tiene y ejerce habitualmente en este Estado poderes para concluir contratos en nombre de la empresa, a menos que sus actividades se limiten a la compra de bienes o mercancías para la misma.
4. El término “establecimiento permanente” no comprende:
a. La utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;
b. El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías o de recoger información, para la empresa;
c. El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de hacer publicidad, suministrar información, realizar investigaciones científicas o desarrollar otras actividades similares que tengan carácter preparatorio o auxiliar, siempre que estas actividades se realicen para la propia empresa.
5. No se considera que una empresa de un Estado tiene establecimiento permanente en el otro Estado por el sólo hecho de que realice actividades en este otro Estado por medio de un corredor, un comisionista general, o cualquier otro mediador que goce de un estatuto independiente, siempre que estas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad.
6. El hecho de que una sociedad domiciliada en un Estado controle o sea controlada por una sociedad domiciliada en el otro Estado Contratante o que, realice actividades en este otro Estado (ya sea por medio de establecimiento permanente o de otra manera) no convierte por sí solo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra.
ARTÍCULO VI Bienes Inmuebles
1. Las rentas de cualquier naturaleza provenientes de bienes inmuebles serán gravables en el Estado en que tales bienes estén situados.
2. La expresión “bienes inmuebles” tendrá, el significado que le atribuya el derecho del Estado en que los bienes en cuestión estén situados. Dicha expresión comprende, en todo caso los accesorios, el ganado muerto o vivo de las explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que se apliquen las disposiciones de Derecho privado relativas a los bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y los derechos a pagos variables o fijos por la explotación o la concesión de la explotación de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales; los navíos, embarcaciones y aeronaves no se consideran bienes inmuebles.
3. Las disposiciones del párrafo 1 se aplican a las rentas derivadas de la utilización directa, del arrendamiento o aparcería, así como de cualquier otra forma de explotación de bienes inmuebles.
4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 3 se aplican igualmente a las rentas provenientes de los bienes inmobiliarios de una empresa, así como las rentas de los bienes inmobiliarios que sirven para el ejercicio de una actividad independiente.
ARTICULO VII Beneficios de Empresas
1. Los beneficios de una empresa de un Estado solamente serán gravables en este Estado, a no ser que la empresa efectúe operaciones en el otro Estado por medio de un establecimiento permanente situado en él. En este último caso los beneficios de la empresa serán gravables
en el otro Estado, pero sólo en la medida en que sean atribuidos al establecimiento permanente.
2. Sin perjuicio de la previsto en el párrafo 3, cuando una empresa de un Estado realice negocios en el otro Estado por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado se atribuirán al establecimiento permanente los beneficios que éste obtendría si fuese una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones, y trátase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.
3. Para la determinación del beneficio del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos producidos y debidamente demostrados para los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentre el establecimiento permanente o en otra parte.
4. Mientras sea usual en un Estado determinar los beneficios imputables a los establecimientos permanentes sobre la base de un reparto de los beneficios totales de la empresa entre sus diversas partes lo establecido en el párrafo 2 no impedirá que este Estado determine de esta manera los beneficios imponibles; sin embargo, el método de reparto adoptado habrá de ser tal que el resultado obtenido esté de acuerdo con los Principios enunciados en este artículo.
5. No se atribuirá ningún beneficio a un establecimiento permanente por el solo hecho de que éste compre bienes o mercancías para la empresa.
6. A efectos de los anteriores párrafos, los beneficios imputables al establecimiento permanente se calcularán cada año por el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder en otra forma.
7. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros artículos de este Convenio, las disposiciones de aquéllos no quedarán afectadas por las del presente artículo.
ARTICULO VIII Navegación Marítima y Aérea
1. Los beneficios procedentes de la explotación, en tráfico internacional, de navíos o aeronaves sólo serán gravables en el Estado en el que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.
2. Si la sede de dirección efectiva de una empresa de navegación estuviera a bordo de un navío, se considerará que se encuentra en el Estado dónde esté el puerto base del navío, o, si no existiera tal puerto base, en el Estado en el que está domiciliada la persona que explota el navío.
3. Las disposiciones del párrafo 1 se aplican por analogía a las participaciones de una empresa que explota navíos o aeronaves en transporte internacional, en un grupo (pool), una explotación en común u otra agrupación internacional de explotación.
ARTICULO IX Empresas Asociadas
Cuando
a. Una empresa de un Estado participe, directa o indirectamente, en la dirección, control o capital de una empresa del otro Estado, o
b. Unas mismas personas participen, directa o indirectamente, en la dirección, control o capital de una empresa de un Estado y de una empresa del otro Estado y, en uno y otro caso, las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones, exigidas y aceptadas, que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, los beneficios que una de las empresas habría obtenido de no existir estas condiciones y que de hecho no se han producido a causa de las mismas, se incluirán en los beneficios de esta empresa y serán gravados en consecuencia.
ARTICULO X Dividendos
1. Los dividendos pagados por una sociedad domiciliada en un Estado a una persona domiciliada en el otro Estado son gravables en el primer Estado, según la legislación de este Estado, pero el impuesto así exigido no podrá exceder del 15 por ciento del importe bruto de los dividendos si el perceptor de los dividendos es el beneficiario efectivo de ellos.
Las disposiciones del presente párrafo no afectan a la imposición de la Sociedad respecto de los beneficios con cargo a los cuales se pagan los dividendos.
2. a. Una persona domiciliada en Bolivia que recibe de una sociedad domiciliada en Francia los dividendos que le concederían un derecho a crédito de impuesto («haber fiscal”) si fueran recibidas por una persona domiciliada en Francia, tiene derecho a un pago del Tesoro francés por un monto igual a este crédito de impuesto («haber fiscal”), sin perjuicio de la deducción del impuesto previsto en el párrafo 1.
b. Las disposiciones del inciso a. se aplican solamente a una persona domiciliada en Bolivia que es:
i. una persona natural, o
ii. una sociedad que posee directa o indirectamente menos del 10% del capital de la sociedad francesa que paga los dividendos.
c. Las disposiciones del párrafo a) no se aplican si el beneficiario del pago del Tesoro francés no está sujeto al impuesto en Bolivia en razón de este pago y de estos dividendos.
d. Los pagos al Tesoro francés descritos en el párrafo a. son considerados como dividendos para la aplicación del presente Convenio.
3. Una persona domiciliada en Bolivia que recibe los dividendos pagados por una sociedad domiciliada en Francia, y que no tiene derecho a un pago del Tesoro francés del que se habla en el párrafo 2, puede obtener el reembolso del descuento cuando éste ha sido efectivamente
pagado por la sociedad en razón a sus dividendos. El monto bruto de descuento reembolsado es considerado como un dividendo para la aplicación del presente Convenio. El es gravable en Francia en conformidad a disposiciones del párrafo 1.
4. El término “dividendos” empleado en el presente artículo comprende:
a. las rentas provenientes de las acciones, acciones o bonos de disfrute, de las partes de minas, de las partes de fundador u otros derechos beneficiarios, excepto los de crédito, que permitan participar en los beneficios, y
b. otras rentas sujetas al mismo régimen fiscal que los rendimientos de las acciones por la legislación del Estado en que esté domiciliada la sociedad que las distribuya.
5. Las disposiciones de los párrafos 1, 2 y 3 no se aplican cuando el beneficiario efectivo de los dividendos, domiciliado en un Estado, ejerce en el otro Estado, donde es domiciliada la sociedad que paga los dividendos, una actividad industrial o comercial a través de un establecimiento permanente aquí situado o presta servicios independientes por medio de una base fija aquí situada con los que la participación que genera los dividendos esté vinculada efectivamente. En estos casos se aplican las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según sean aplicables.
6. Cuando una sociedad domiciliada en un Estado obtenga beneficios o rentas procedentes del otro Estado, este otro Estado no puede percibir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que estos dividendos sean pagados a una persona domiciliada de este otro Estado la participación que genere los dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente o a una base fija situada en este otro Estado, ni someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de este otro Estado.
ARTICULO XI Intereses
1. Los intereses procedentes de un Estado y pagados a una persona domiciliada en el otro Estado pueden someterse a imposición en el Estado del que procedan, y de acuerdo con la legislación de este Estado; pero el impuesto así exigido no puede exceder del 15 por ciento del importe bruto de los intereses si el receptor de los mismos es el beneficiario efectivo.
2. No obstante las disposiciones del párrafo 1, se aplicarán las siguientes reglas:
a. Los intereses procedentes de Francia y pagados a Bolivia están exentos de impuesto francés
b. Los intereses procedentes de Bolivia y pagados a las colectividades o instituciones públicas francesas están exentos del impuesto boliviano.
3. El término “intereses”, empleado en el presente artículo, significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantías hipotecarias o cláusula de participación en los beneficios del deudor, y especialmente las rentas de fondos públicos y bonos u obligaciones, incluidas las primas y lotes unidos a estos títulos. Las penalizaciones por mora en el pago no se consideran como intereses a efectos del presente artículo.
4. Las disposiciones del párrafo 1 no se aplican si el beneficiario efectivo de los intereses, domiciliado en un Estado, ejerce en el otro Estado, del que proceden los intereses, una actividad industrial o comercial por medio de un establecimiento permanente situado en este otro Estado o presta unos servicios profesionales por medio de una base fija situada en él, con los que el crédito que genera los intereses esté vinculado efectivamente. En estos casos se aplican las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según proceda.
5. En lo que se refiere a los artículos 10, 11 y 12, si en un Convenio o un Acuerdo entre Bolivia y un tercer Estado que es miembro de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos, Bolivia limita la imposición a la fuente de los dividendos, intereses o regalías acordando tasas más bajas (incluyendo las tasas nulas) o campos de aplicación reducidos en relación a las tasas o a los campos de aplicación previstos en el presente Convenio para las mismas categorías de rentas, las mismas tasas o campos de aplicación reemplazarán automáticamente a las tasas o los campos de aplicación previstos por el presente Convenio a partir de la fecha de entrada en vigor del Convenio o Acuerdo entre Bolivia y el tercer Estado.
6. En lo que se refiere al párrafo 2 del artículo 12, las remuneraciones pagadas por servicios técnicos, incluyendo análisis o estudios de naturaleza científica, geológica o técnica, para trabajos de ingeniería incluyendo los planes relacionados, o para servicios de consulta o control, no son consideradas como remuneraciones pagadas por informaciones relacionadas a una experiencia adquirida en el campo industrial, comercial o científico, sino como rentas a las que se aplican las disposiciones del artículo 7o del artículo 14, según los casos.
7. En lo que concierne al párrafo 1 del artículo 23, queda entendido que en materia de impuestos sobre el ingreso, la expresión «monto del impuesto francés correspondiente a estos ingresos o a esta fortuna” designa:
a. al producto del monto de los ingresos netos considerados por la tasa de cambio que les es efectivamente aplicada, en los casos en los que el impuesto debido a título de estos ingresos es calculado por aplicación de una tasa de cambio proporcional;
b. al producto del monto de los ingresos netos considerados por la tasa de cambio resultante de la relación entre el impuesto efectivamente debido a título no ingreso neto global imponible según la legislación francesa y el monto de este ingreso, en los casos en los que el impuesto debido a título de estos ingresos es calculado por aplicación de una tabla progresiva.
Esta interpretación se aplica por analogía en materia de impuestos sobre la fortuna.
8. En lo que concierne al párrafo 1 del artículo 24, queda entendido que una persona física o moral, sociedad de personas o asociación que está domiciliada dentro de un Estado contratante no se encuentra en la misma situación que una persona física o moral, sociedad de personas o asociación que no está domiciliada dentro de este Estado; y que, en este caso, las disposiciones de este párrafo no son aplicables aún si, tratándose de personas morales, sociedades de personas y asociaciones, estas cantidades son.
9. Los intereses se consideran procedentes de un Estado cuando el deudor es el propio Estado, una de sus colectividades territoriales en el caso de Francia, una de las subdivisiones políticas y administrativas en el caso de Bolivia, una de sus personas jurídicas de derecho público o una otra persona sea domiciliada en este Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses sea o no una persona domiciliada de un Estado, tenga en un Estado un
establecimiento permanente o una base fija en relación con los cuales se haya contraído la deuda que da origen al pago de los intereses y que soporten la carga de los mismos, éstos se considerarán como procedentes del Estado donde estén situados el establecimiento permanente ola base fija.
10. Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo de los intereses o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses pagados, habida cuenta del crédito por el que se paguen, exceda del que hubieran convenido el deudor y el acreedor en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplican más que a este último importe. En este caso el exceso podrá someterse a imposición, de acuerdo con la legislación de cada Estado, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.
ARTICULO XII Regalías
1. Las regalías procedentes de un Estado y pagadas a una persona domiciliada del otro Estado, pueden someterse a imposición en el Estado del que procedan, de acuerdo con la legislación de este Estado; pero el impuesto así exigido no puede exceder del 15 por 100 del importe bruto de las regalías si el perceptor tic las mismas es el beneficiario efectivo.
2. El término “regalías” empleado en el presente artículo significa las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso o la concesión de uso de un derecho de autor sobre una obra literaria, artística o científica, incluidas las películas cinematográficas, el uso o concesión de una patente, marca de fábrica o de comercio, dibujo o modelo, plano, fórmula o procedimiento secreto, así como por el uso o la concesión de uso de un equipo industrial, comercial o científico, y por las informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas.
3. Las disposiciones del párrafo 1 no se aplican si el beneficiario efectivo de las regalías, domiciliado de un Estado, ejerce en el otro Estado de donde proceden las regalías una actividad industrial o comercial por medio de un establecimiento permanente situado en este otro Estado o presta unos servicios profesionales por medio de una base fija situada en él, con los que el derecho o propiedad por los que se pagan las regalías estén vinculados efectivamente. En estos casos se aplican las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según proceda.
4. Las regalías se consideran procedentes de un Estado cuando el deudor es el propio Estado, sus colectividades territoriales en el caso de Francia o las subdivisiones políticas y administrativas en el caso de Bolivia o una de sus personas jurídicas de derecho público o un domiciliado de este Estado. Sin embargo, cuando el deudor de las regalías, sea o no domiciliado de un Estado, tenga en un Estado un establecimiento permanente o una base fija en relación con los cuales se haya contraído la obligación de pagar las regalías y que soporten la carga de las mismas, éstos se considerarán como procedentes del Estado donde estén situados el establecimiento permanente o la base fija.
5. Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo de las regalías o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de las regalías pagadas, habida cuenta de la prestación por la que se pagan, exceda del que habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplican más que a este último importe. En este caso el exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.
ARTICULO XIII Ganancias de Capital
1. Las ganancias que una persona domiciliada en un Estado obtenga de la enajenación tic bienes inmuebles conforme al párrafo 2 del Artículo 6 serán gravables en el Estado donde los bienes inmuebles estén situados
2. Las ganancias derivadas de la enajenación de participaciones en una sociedad domiciliada en un Estado serán gravables en este Estado.
Las ganancias derivadas de la enajenación de acciones, partes u otros derechos en una sociedad u otra persona jurídica que posea bienes inmuebles situados en un Estado o derechos relativos a tales bienes, serán gravables en dicho Estado cuando estén sometidas según la legislación de este Estado, al mismo régimen fiscal que las ganancias derivadas de la enajenación de bienes inmuebles. Para la aplicación de esta disposición, no se consideran los inmuebles destinados por esta sociedad o persona jurídica a su propia explotación industrial, comercial o agrícola, o al ejercicio de una profesión independiente.
3. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado tenga en el otro Estado, o de bienes muebles que pertenezcan a una base fija que una persona domiciliada en un Estado posea en el otro Estado para la prestación de servicios profesionales, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación del establecimiento permanente (sólo o con el conjunto de la empresa) o de la base fija, serán gravables en este otro Estado.
4. Las ganancias derivadas de la enajenación de navíos o aeronaves explotadas en el tráfico internacional o de bienes muebles afectados por la explotación de estos navíos o aeronaves serán gravables sólo en el Estado donde se halla la sede de dirección efectiva de la empresa.
5. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los párrafos 1 a 4, sólo serán gravables en el Estado en que el transmitente está domiciliado.
ARTICULO XIV Profesiones Independientes
1. Las rentas que una persona domiciliada en un Estado obtenga de una profesión liberal, o de otras actividades de carácter independiente, serán gravables sólo en este Estado, a menos que esta persona disponga de manera habitual en el otro Estado de una base fija para el ejercicio de sus actividades. Si dispone de base fija las rentas son gravables en el otro Estado, pero únicamente en la medida en que son imputables a esta base fija.
2. La expresión “profesión independiente” comprende, en particular, las actividades independientes científicas, literarias, artísticas, educativas o pedagógicas, así como las actividades independientes de los médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos y pertenecientes a las profesiones de asesoramiento económico.
ARTICULO XV Profesiones Dependientes
1. Sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 16, 18, 19 y 20, los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares que el domiciliado de un Estado recibe a título de un empleo asalariado son gravables en este Estado a menos que el empleo sea ejercido en el otro Estado. Si el empleo se ejerce en éste, las remuneraciones recibidas son gravables en este otro Estado.
2. No obstante las disposiciones del párrafo 1, las remuneraciones obtenidas por una persona domiciliada en un Estado por razón de un empleo ejercido en el otro Estado, sólo serán gravables en el primer Estado si:
a. El beneficiario permanece en el otro Estado, durante un período o períodos que no excedan un total de más de 183 días durante todo el período de doce meses consecutivos, y
b. Las remuneraciones se pagan por, o en nombre de, una persona que no está domiciliada en el otro Estado, y
c. La carga de las remuneraciones no es apoyada por un establecimiento permanente o una base fija que el empleador tiene en el otro Estado.
3. No obstante las disposiciones precedentes del presente artículo, las remuneraciones obtenidas por razón de un empleo asalariado ejercido a bordo de un navío o aeronave explotados en tráfico internacional, serán gravables en el Estado en que se encuentre la sede de dirección efectiva de la empresa.
ARTICULO XVI Miembros de los Consejos de Administración y de Vigilancia
Las participaciones, dietas de asistencia y otras remuneraciones similares que una persona domiciliada en un Estado obtiene como miembro de un consejo de administración o de vigilancia de una sociedad domiciliada en el otro Estado, serán gravables en este otro Estado.
ARTICULO XVII Artistas y Deportistas
1. No obstante las disposiciones de los artículos 14 y 15, las rentas obtenidas por los profesionales del espectáculo, tales como los artistas de teatro, cine, radiodifusión o televisión y los músicos, así como por los deportistas, por sus actividades personales como tales o en grupo, serán gravables en el Estado en el que se ejerzan dichas actividades.
2. Cuando las rentas de actividades que un artista del espectáculo o un deportista ejerce personalmente y en esta calidad no se atribuyen al artista ni al deportista mismo sino a otra persona, estas rentas son gravables, no obstante, las disposiciones de los artículos 7, 14 y 15, en el Estado donde se ejercen las actividades del artista o del deportista.
3. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplicarán cuando las actividades ejercidas en un Estado por un artista o deportista son financiadas total o principalmente en un Estado por el otro Estado, por una de sus Colectividades territoriales en el caso de Francia, o por una de sus subdivisiones políticas o administrativas en el caso de Bolivia, o por una de sus personas jurídicas de derecho público.
ARTÍCULO XVIII Pensiones
1. Sin perjuicio de las disposiciones de los párrafos 1 y 2 del artículo 19, las Pensiones y otras remuneraciones similares pagadas a una persona domiciliada en un Estado por razón de un empleo anterior, sólo serán gravables en este Estado.
2. No obstante las disposiciones del párrafo 1, las pensiones y otras sumas pagadas en aplicación de la legislación sobre la seguridad Social de un Estado son gravables en este Estado.
ARTICULO XIX Cajas Públicas
1. Las remuneraciones, comprendidas las pensiones, pagadas a una persona natural por un Estado, o una de sus colectividades territoriales en el caso de Francia, o una de sus subdivisiones políticas y administrativas en el caso de Bolivia, o por una de sus personas jurídicas de derecho público, sea directamente, sea por fondos que han constituido, sólo son gravables en este Estado.
2. Las disposiciones del párrafo 1 se aplican a las remuneraciones, incluidas las pensiones, pagadas a un experto o a un voluntario enviado por un Estado al otro Estado con el consentimiento de este último en el marco de un programa de cooperación entre los dos Estados, costeado y financiado por fondos públicos de uno u otro Estado.
3. Las disposiciones de los artículos 15, 16 y 18 se aplican a las remuneraciones, comprendidas las pensiones, pagadas en razón de servicios rendidos en el marco de una actividad industrial o comercial ejercida por un Estado, o una de sus colectividades territoriales en el caso de Francia, o una de sus subdivisiones políticas y administrativas en el caso de Bolivia, o por una de sus personas jurídicas de derecho público,
ARTÍCULO XX Maestros. Estudiantes y Otras Personas en formación
1. Las remuneraciones que un docente que esté domiciliado o lo haya estado inmediatamente antes, en un Estado, y que se traslada al otro Estado por un máximo de dos años a fin de ampliar estudios, o de hacer investigaciones o de ejercer una actividad docente en una universidad, escuela superior, escuela u otro centro docente, percibe por tal actividad serán gravables sólo en el primer Estado, siempre que dichas remuneraciones no procedan del otro Estado.
2. Si una persona natural ha estado domiciliada en un Estado inmediatamente antes de trasladarse al otro, y permanece en este otro Estado con carácter provisional, únicamente como estudiante de una universidad, escuela superior, escuela u otro centro docente del otro Estado, o como aprendiz; dicha persona, desde el día de su primera llegada al otro Estado, y por lo que se refiere a esta estadía, quedará exenta de imposición por parte del otro Estadio.
a. En todas las transferencias procedentes del extranjero, destinadas a su mantenimiento, educación o formación; y
b. Durante un período total de tres años como máximo por lo que se refiere a todas las remuneraciones por trabajos realizados en el otro Estado con el sólo fin de complementar sus fondos de mantenimiento, educación o formación.
3. Si una persona natural ha estado domiciliada en un Estado inmediatamente antes de trasladarse al otro, y permanece en este segundo Estado con carácter provisional, únicamente para fines de estudio, investigación, formación o en el mareo de un programa de cooperación técnica realizado por el Gobierno de un Estado, recibiendo un subsidio para su mantenimiento, o una beca de parte de una organización científica, pedagógica, o caritativa, dicha persona, por lo que se refiere a esta estadía, quedará exenta de imposición por parte del otro Estado:
a. en dicho subsidio o beca;
b. en todas las transferencias procedentes del extranjero, destinadas a su mantenimiento, educación o formación.
ARTICULO XXX Rentas no mencionadas expresamente
Las rentas de una persona domiciliada en un Estado no mencionadas expresamente en los artículos anteriores, sólo serán gravables en este Estado.
ARTICULO XXII Patrimonio
1. El patrimonio constituido por bienes inmuebles, según se definen en el párrafo 2 del artículo
6, dará lugar a imposición en el Estado en que los bienes estén situados.
Las disposiciones del presente párrafo se aplican también al patrimonio constituído por las acciones, participaciones u otros derechos previstos en el párrafo 2 del artículo 13.
2. El patrimonio constituido por bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado tiene en el otro Estado, o por bienes muebles que pertenezcan a una base fija utilizada para el ejercicio de una actividad profesional independiente, darán lugar a imposición en el Estado en que el establecimiento permanente o la base fija estén situados.
3. Los navíos y aeronaves explotados en tráfico internacional, así como los bienes muebles provenientes de su explotación, sólo serán gravables en el Estado en que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.
4. Todos los demás elementos del patrimonio de una persona domiciliada en un Estado sólo darán lugar a imposición en este Estado.
ARTICULO XXIII Eliminación de la Doble Imposición
La doble imposición se evitará de la manera siguiente:
1. En lo que se refiere a Francia:
a. Cuando una persona domiciliada en Francia obtiene renta o posee un patrimonio que, en conformidad a las disposiciones del presente Convenio son gravables sólo en Bolivia, estas rentas o este patrimonio se toman en cuenta para la determinación del impuesto francés si no están exonerados de esta última en virtud de la legislación francesa. El impuesto boliviano no es deducible de estas rentas o de este patrimonio, pero dicha persona tiene derecho aun crédito del impuesto imputable sobre el impuesto francés.
Este derecho es igual:
i. para las rentas o el patrimonio que son gravables sólo en Bolivia al monto del impuesto francés correspondiente a estas rentas o a este patrimonio;
ii. para las rentas y el patrimonio no considerados en el inciso i., al monto del impuesto pagado en Bolivia en conformidad con las disposiciones del Convenio. Sin embargo, este crédito no puede exceder del monto del impuesto francés correspondiente a esas rentas o a ese Patrimonio.
b. En lo que concierne a la aplicación de a. a las rentas previstas en los artículos 11 y 12, cuando el monto del impuesto pagado en Bolivia, en conformidad con las disposiciones de esos artículos, excede el monto del impuesto francés correspondiente a estas rentas, la persona domiciliada en Francia que recibe estas rentas puede someter su caso a la autoridad competente francesa. Si le parece que esta situación tiene por consecuencia una imposición que no es comparable a una imposición de renta neta, esta autoridad competente puede, en las condiciones que ella determine, admitir en deducción del impuesto francés sobre las otras rentas de fuente extranjera de este domiciliado, el monto no imputado del impuesto pagado en Bolivia.
2. En lo que se refiere a Bolivia:
a. En el caso de una persona domiciliada en Bolivia se excluirá de la base sobre la cual se grava el impuesto boliviano cualquier tipo de renta originada en Francia y cualquier patrimonio situado en Francia que de conformidad con este Convenio puede ser gravado en Francia. No obstante Bolivia conserva el derecho de incluir en la determinación de la alícuota aplicable los rubros de renta y patrimonio así excluidos.
b. No obstante las disposiciones del inciso a. cuando una persona domiciliada en Bolivia recibe dividendos que en conformidad con las disposiciones del artículo 10 son gravables en Francia, Bolivia concede sobre el monto del impuesto que percibe sobre estos dividendos una deducción igual al monto del impuesto pagado en Francia. Sin embargo, esta deducción no puede exceder la fracción del impuesto calculado antes de la deducción correspondiente a dichos dividendos.
ARTICULO XXIV No Discriminación
1. Los nacionales de un Estado no están sometidos en el otro Estado a ninguna imposición u obligación relativa a esta imposición, que sea diferente o más gravosa que a las que estén o puedan estar sometidos los nacionales de este otro Estado que se hallan en la misma situación (en particular con relación a su domicilio). La presente disposición se aplica también, no obstante las disposiciones del artículo 1, a los nacionales de uno u otro Estado que no estén domiciliados en ninguno de los Estados.
2. Un establecimiento permanente que una empresa de un Estado tenga en el otro Estado no será sometido a imposición en este Estado de manera menos favorable que las empresas de este último Estado que realicen las mismas actividades.
Esta disposición no obliga a un Estado a conceder a las personas domiciliadas en el otro Estado las deducciones personales, desgravaciones y reducciones de impuestos que otorgue a las personas domiciliadas en su territorio en consideración a su estado civil o cargas familiares.
3. A menos que las disposiciones del Artículo 9, del párrafo 6 del Artículo 11 o del párrafo 5 del Artículo 12, sean aplicables los intereses, regalías y otros gastos que una empresa de un Estado paga a una persona domiciliada en el otro Estado serán deducibles para la determinación de los beneficios gravables de esta empresa de igual manera como lo son los pagos efectuados a una persona domiciliada en el Estado primeramente nombrado. Igualmente, las deudas de una empresa de un Estado hacia una persona domiciliada en el otro Estado son deducibles para la determinación del patrimonio imponible de esta empresa en las mismas condiciones que si se hubieran contraído con una persona domiciliada en el. primer Estado.
4. Las empresas de un Estado cuyo capital esté, en todo o en parte, poseído o controlado, directa o indirectamente, por una o más personas domiciliadas en el otro Estado, no serán sometidas en el Estado citado en primer lugar a ningún impuesto ni obligación relativa a esta imposición que sean distintos o más gravosos que aquéllos a los que estén o puedan estar sometidas las empresas similares del primer Estado.
5. a. Las exenciones y otros beneficios previstos por la legislación de un Estado en beneficio de este Estado, o de sus colectividades territoriales en el caso de Francia, o de sus subdivisiones políticas y administrativas en el caso de Bolivia, o de sus personas jurídicas de derecho público que no ejerzan actividad industrial o comercial son aplicables en las mismas condiciones respectivamente del otro Estado, o de sus colectividades territoriales en el caso de Francia, o de sus subdivisiones políticas y administrativas en el caso de Bolivia o de sus personas jurídicas de derecho público similares que ejerzan actividad industrial o comercial.
b. Los organismos sin fines de lucro, cualquiera que sea su denominación, creados u organizados en un Estado y que ejercen sus actividades en los campos científico, artístico, cultural, educativo o de caridad, se benefician en el otro Estado en las condiciones previstas por la legislación de este otro Estado, de las exoneraciones u otras ventajas acordadas en materia impositiva sobre las donaciones o sucesiones, a las entidades de la misma naturaleza creadas u organizadas en este otro Estado. Sin embargo, estas exoneraciones u otras ventajas serán aplicables sólo si éstos organismos se benefician de exoneraciones o beneficios análogos en el primer Estado.
6. Las disposiciones del presente artículo se aplican, no obstante las disposiciones del artículo
2, a los impuestos de toda naturaleza o denominación.
ARTICULO XXV Procedimiento Amistoso
1. Cuando una persona considere que las medidas tomadas por un Estado o por los dos Estados involucra o involucrará para ella una imposición no conforme a las disposiciones del presente Convenio, puede independientemente de los recursos previstos por el derecho interno de estos Estados, someter su caso a la autoridad competente del Estado en el que está
domiciliada o, si su caso se refiere al párrafo 1 del artículo 24, a la del Estado del que posee la nacionalidad. Si no está domiciliada en ninguno de los dos Estados, puede recurrir indiferentemente a uno u otro de estos Estados. El caso debe ser presentado en los tres años que siguen a la primera notificación de la medida que involucra una imposición no conforme a las disposiciones del Convenio.
2. La autoridad competente se esforzará, si el reclamo le parece fundado y si ella misma no está en capacidad de dar una solución satisfactoria, en resolver el caso a través de un acuerdo amistoso con la autoridad competente del otro Estado, a fin de evitar una imposición no conforme con el Convenio.
3. Las autoridades competentes de los Estados se esforzarán a través de un acuerdo amistoso, a resolver las dificultades o disipar las dudas a las que puedan dar lugar la interpretación o aplicación del Convenio. También pueden ponerse de acuerdo para eliminar la doble imposición en los casos no previstos por el Convenio.
4. Las autoridades competentes de los Estados pueden comunicarse directamente entre ellas para llegar a un acuerdo como se indica en los párrafos precedentes. Si intercambios de opinión orales parecen facilitar este acuerdo, estos intercambios de opinión pueden tener lugar en el seno de una Comisión compuesta de representantes de las autoridades competentes de los Estados.
5. Las autoridades competentes de los Estados pueden reglamentar de común acuerdo las modalidades de aplicación del Convenio, y particularmente las formalidades que deben cumplir los domiciliados en un Estado para obtener, en el otro Estado, las reducciones o exoneraciones de impuesto y otros beneficios fiscales previstos por el Convenio. Estas formalidades pueden comprender la presentación de un certificado de domicilio indicando en particular la naturaleza y el monto o valor de las rentas o del patrimonio involucrados y comprendiendo la certificación de los servicios fiscales del primer Estado.
ARTICULO XXVI Intercambio de Información
1. Las autoridades competentes de los Estados intercambiarán las informaciones necesarias para la aplicación de las disposiciones del presente Convenio. Las informaciones recibidas por un Estado serán mantenidas en reserva del mismo modo que las informaciones obtenidas en aplicación de la legislación interna de este Estado, y sólo serán comunicadas a las personas o autoridades (comprendidos los tribunales y órganos administrativos) concernidos para el establecimiento o la recolección de impuestos previstos por el Convenio, por los procedimientos a acciones legales referentes a estos impuestos o por las decisiones sobre los recursos relativos a estos impuestos. Estas personas o autoridades utilizarán estas informaciones sólo para estos fines. Pueden presentar estas informaciones en el curso de audiencias, públicas de tribunales y en juicios.
2. En ningún caso, las disposiciones del párrafo 1 obligan a un Estado a:
a. adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica administrativa o a las del otro Estado;
b. suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislación o práctica administrativa normal o de las del otro Estado;
c. transmitir informaciones que revelen un secreto comercial, industrial, o profesional o un procedimiento comercial o industrial, o informaciones cuya comunicación sea contraria al orden público.
ARTICULO XXVII Agentes Diplomáticos y Funcionarios Consulares
1. Las disposiciones del presente Convenio no afectan a los privilegios fiscales de los que se benefician los miembros de las misiones diplomáticas y sus domésticos privados, los miembros de las funciones consulares, o los miembros de las delegaciones permanentes ante organización internacionales, en virtud de las reglas generales, del derecho internacional o de disposiciones de acuerdos particulares.
2. No obstante las disposiciones del artículo 4, los miembros de una misión diplomática, oficina consular o de una delegación permanente que un Estado mantenga en el otro, o en un tercer Estado, así como sus domésticos privados, se considerarán como domiciliadas en el Estado que envía si poseen la nacionalidad de éste, y allí están sometidos a la imposición sobre la renta y sobre el patrimonio de la misma manera que las personas domiciliadas en dicho Estado.
3. El Convenio no se aplica a las organizaciones internacionales, a sus órganos o a sus funcionarios, ni a las personas que sean miembros de una misión diplomática o consular o de una delegación permanente de un tercer Estado, si se hallan en el territorio de un Estado y no son tratados como domiciliados en uno u otro Estado en materia de impuestos sobre la renta o sobre el patrimonio.
ARTICULO XXVIII Entrada en Vigor
1. Cada uno de los Estados notificará al otro el cumplimiento de los procedimientos requeridos en lo que se refiere a la entrada en vigor del presente Convenio. Este entrará en vigor el primer día del segundo mes luego del día de recepción de la última de estas notificaciones.
2. Las disposiciones del Convenio se aplicarán:
a. en Francia:
i. En lo que se refiere a los impuestos percibidos por vía de retención en la fuente, a las sumas gravables a partir de la fecha de entrada en vigor del Convenio;
ii. En lo que se refiere a los otros impuestos sobre la renta, a las rentas realizadas durante los años civiles posteriores al año cii el cual el Convenio ha entrado en vigor o referente a los ejercicios contables abiertos en el curso de estos años civiles;
iii. En lo que se refiere a los impuestos sobre patrimonio, al patrimonio poseído al 1 de enero del ano siguiente al de la entrada en vigor del Convenio o después de esta fecha.
b. en Bolivia:
i. Las disposiciones del Convenio se aplicarán, a los impuestos establecidos por períodos fiscales anuales a partir del 1 de enero del año siguiente a la entrada en vigor del Convenio.
ii. En lo que se refiere a los otros impuestos, a partir de la fecha de entrada en vigor del Convenio.
ARTICULO XXIX Denuncia
1. El presente Convenio permanecerá en vigor sin límite de tiempo. Sin embargo, a partir del quinto año civil siguiente al de su entrada en vigor, cada uno de los Estados podrá mediante un preaviso mínimo de seis meses notificado por vía diplomática, denunciarlo para el fin de un año civil.
2. En este caso, las disposiciones del Convenio se aplicarán por última vez:
a. en Francia:
i. En lo que se refiere a los impuestos percibidos por vía de retención en la fuente, a las sumas gravables en relación al año civil a cuya conclusión la denuncia haya sido notificada;
ii. En lo que se refiere a los otros impuestos sobre la renta, a las rentas realizadas durante el año civil a cuya conclusión haya sido notificada la denuncia o referentes al ejercicio contable cerrado en el curso de este año;
iii. En lo que se refiere a los impuestos sobre el patrimonio, al patrimonio poseído al 1 de enero del año civil a cuya conclusión la denuncia haya sido notificada.
b. en Bolivia:
i. En lo que se refiere a los impuestos establecidos por períodos fiscales anuales en los períodos fiscales que expiren inmediatamente después del año civil para el fin del cual la denuncia haya sido notificada.
ii. En lo referente a los otros impuestos, el 31 de diciembre del año civil para el fin del cual la denuncia haya sido notificada.
En fe de lo cual los firmantes, debidamente autorizados para este efecto, han suscrito el presente Convenio.
HECHO en la ciudad de La Paz, a los quince días del mes de diciembre de 1994 años, en doble ejemplar en idiomas francés y español, siendo ambos textos igualmente auténticos.
POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE BOLIVIA
POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE FRANCIA
Fecha de Firma: 15 de Diciembre de 1994
Fecha de Ratificación: 1 de Noviembre de 1996
Fecha de Entrada en Vigencia: 1 de Enero de 1997
PROTOCOLO
El Gobierno de la República de Bolivia y el Gobierno de la República Francesa al suscribir el Convenio entre ambos Gobiernos para evitar las dobles imposiciones en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, han acordado las disposiciones siguientes que son parte integrante del Convenio:
1. Este Convenio no se opone a los respectivos sistemas fiscales de los Estados y en especial al sistema tributario boliviano fundado en la fuente y al sistema fiscal francés fundado en el domicilio y en la renta mundial.
2. A efectos del presente Convenio, en el artículo 3 el término Francia no comprende a las colectividades territoriales de la República Francesa que no sean sus Departamentos europeos y de Ultramar.
3. En lo que se refiere al artículo 6 cuando la propiedad de acciones, partes u otros derechos dentro de una sociedad o de otra persona jurídica, da al propietario el usufructo de bienes inmobiliarios situados dentro de un Estado y poseídos o por esta sociedad o esta persona jurídica, las rentas obtenidas por la utilización directa, por el alquiler o por cualquier otra forma de usufructo, uso de este derecho, es gravable en este Estado.
4. En lo qué se refiere al artículo 7:
a. A una obra, de construcción instalación o montaje sólo se le podrán imputar en el Estado en el que se encuentre el establecimiento permanente los beneficios que sean resultado de tales actividades. Los, beneficios obtenidos como consecuencia de suministros de mercancías del establecimiento permanente principal o de otro establecimiento permanente de la empresa o de una tercera persona relacionados con dichas actividades o realizados con independencia de las mismas, no serán imputados a la obra de construcción, instalación o montaje;
b. Los ingresos obtenidos como consecuencia de actividades de planificación, proyección, construcción o investigación y servicios técnicos realizadas en un Estado por un domiciliado del mismo y relacionados con un establecimiento permanente mantenido en el otro Estado, no se imputarán a este establecimiento permanente; consideradas, en aplicación del inciso f. del párrafo 1 del artículo 3, como nacionales del Estado contratante en el que están domiciliadas.
5. a. En lo que concierne al artículo 24 y al punto 5 del presente Protocolo, si algún Otro Acuerdo, Tratado o Convenio entre Francia y Bolivia comporta una cláusula de la nación más favorecida, queda entendido que sólo las disposiciones del presente Convenio, haciendo exclusión de tales cláusulas, son aplicables en materia fiscal.
b. Queda entendido que las disposiciones del artículo 4 del Acuerdo entre el Gobierno de la República francesa y el Gobierno de la República de Bolivia sobre el incentivo y la protección recíprocas a las inversiones, firmado el 25 de octubre de 1989, no son aplicables en materia fiscal.
10. Las disposiciones del Convenio no se oponen a la aplicación en Francia:
a. del artículo 212 del Código General de Impuestos o de otras disposiciones similares que se substituirían a las de este artículo;
b. de las disposiciones de la legislación francesa según las cuales, para la determinación de los beneficios imponibles de las empresas domiciliadas en Francia, los beneficios de los establecimientos estables o de las filiales en el extranjero son tomados en cuenta dentro del marco de un régimen que prevé la deducción de, los déficits o la eliminación de las dobles imposiciones.
Hecho en la ciudad de La Paz a los quince días del mes de diciembre de 1994 años, en doble ejemplares en idiomas francés y español, siendo ambos textos igualmente auténticos.
POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE BOLIVIA
POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE FRANCIA



