Creación del Número de Identificación Tributaria (NIT)

RESOLUCIÓN NORMATIVA DE DIRECTORIO Nº 10-0013-03

CREACIÓN DEL NIT

La Paz, 3 de septiembre de 2003

VISTOS Y CONSIDERANDO:

Que mediante Decreto Supremo Nº 27149 de 02 de septiembre de 2003, se autoriza al Servicio de Impuestos Nacionales a la sustitución del Actual Número de Registro Único de Contribuyente (RUC) por el Número de Identificación Tributaria (NIT).

Que el objetivo perseguido a través de un nuevo Padrón Nacional de Contribuyentes es el de contar con información adecuada, que permita ejecutar las tareas de Recaudación, Control, Verificación y Fiscalización.

Que el tercer párrafo del artículo 25º del Decreto Supremo Nº 27149 de 02 de septiembre de 2003 autoriza al Servicio de Impuestos Nacionales a dictar resoluciones administrativas de carácter general para establecer el alcance, vigencia, acreditación, presentación de declaraciones juradas y/o boletas de pago, mantenimiento y depuración del Nuevo Padrón Nacional de Contribuyentes asociado al Número de Identificación Tributaria (NIT).

POR TANTO:

El Directorio del Servicio de Impuestos Nacionales en uso de las Facultades conferidas por el artículo 9 de la Ley No. 2166 de 22 de diciembre de 2000, artículo 10 del Decreto Supremo No. 26462 de diciembre de 2001 y Resolución Administrativa de Directorio No. 09-011-02 de 28 de agosto de 2002.

RESUELVE:

ARTÍCULO 1.- (CREACION DEL NIT) La clave única NIT (Número de Identificación Tributaria) permitirá identificar inequívocamente a los contribuyentes y estará compuesta según los casos, de la siguiente manera:

(a) Para personas naturales, propietarias de empresas unipersonales y sucesiones indivisas, el número de carnet de identidad más códigos de control asignados por la Administración Tributaria.

(b) Para personas jurídicas, extranjeros, personas naturales con RUN y propietarios de empresas unipersonales con RUN, por un número y códigos de control otorgados por la Administración Tributaria.

Artículo 2 derogado por la disposición final cuarta de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0009-11

ARTÍCULO 3.- (Vigencia) El NIT asignado a todos los contribuyentes será de carácter permanente e individual, debiendo ser utilizado obligatoriamente en todo trámite ante la Administración Tributaria.

El NIT entrará en vigencia a partir del 1 de marzo de 2004, perdiendo vigencia simultáneamente el Registro Único de Contribuyentes (RUC).

ARTICULO 4.- (Depuración) A efecto de lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 24 del Decreto Supremo Nº 27149 de 02 de setiembre de 2003, la Administración Tributaria mediante sus Gerencias Distritales procederá a través de Resolución Administrativa a la cancelación de oficio del registro de aquellos contribuyentes que:

(a) No cumplieron el proceso de recarnetización, dispuesto por Decreto Supremo No. 23680 de 19 de noviembre de 1993.

(b) Que habiendo cumplido el proceso de recarnetización el año 1994 o habiéndose inscrito posteriormente, no tuvieron actividad gravada durante los últimos 12 meses y no comunicaron oficialmente dicha situación al Servicio de Impuestos Nacionales.

Esta depuración no significa que se inhibe la facultad de fiscalización de la Administración Tributaria por los períodos no prescritos.

ARTÍCULO 5.- (Formularios de Empadronamiento) A efectos de la implantación del Número de Identificación Tributaria se aprueban los siguientes Formularios de Empadronamiento:

– 4591-1 Declaración Jurada de Empadronamiento al Régimen General

– 4592-1 Declaración Jurada de Empadronamiento al Régimen Tributario Simplificado

– 4593-1 Declaración Jurada de Empadronamiento al Sistema Tributario Integrado

– 4594-1 Declaración Jurada de Empadronamiento al Régimen Agropecuario Unificado

La presentación de estos formularios dará lugar a la asignación del Número de Identificación Tributaria (NIT).

Artículo 6 derogado por la disposición final cuarta de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0009-11

ARTÍCULO 7.- (Empadronamiento de Contribuyentes PRICOS Y GRACOS) Únicamente para contribuyentes que pertenezcan a la jurisdicción de las Gerencias de GRACO La Paz, Cochabamba y Santa Cruz; y a la Unidad GRACO Chuquisaca, el trámite de empadronamiento será efectuado en el domicilio del contribuyente por un funcionario del Servicio de Impuestos Nacionales que se asignará para el efecto, entre el 3 de septiembre de 2003 hasta el 31 de octubre de 2003).

ARTÍCULO 8.- (Empadronamiento Contribuyentes Resto) La presentación del “Sobre de Empadronamiento” para todos los contribuyentes del:

a) Régimen General se la efectuará a partir del 3 de septiembre de 2003 en cualquier sucursal de las Entidades Financieras habilitadas para el efecto y tendrá como vencimiento el último dígito del número de RUC según el siguiente detalle:

Terminación de RUC Fecha Vencimiento
X (Hasta)
0 03/11/2003
1,2 04/11/2003
3,4 05/11/2003
5,6 06/11/2003
7,8 07/11/2003
9 10/11/2003

b) Régimen Tributario Simplificado, Sistema Tributario Integrado y Régimen Agropecuario Unificado que se acojan al Programa Transitorio, Voluntario y Excepcional establecido en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 2492 de 02 de agosto de 2003 se la efectuará a partir del 15 de septiembre de 2003 en cualquier sucursal de las Entidades Financieras habilitadas para el efecto y tendrá como vencimiento el último dígito del número de RUC según el siguiente detalle:

Terminación de RUC Fecha Vencimiento (Hasta)
0 17/11/2003
1,2 18/11/2003
3,4 19/11/2003
5,6 20/11/2003
7,8 21/11/2003
9 24/11/2003

c) Régimen Tributario Simplificado, Sistema Tributario Integrado y Régimen Agropecuario Unificado que NO se acojan al Programa Transitorio, Voluntario y Excepcional establecido en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 2492 de 02 de agosto de 2003 se la efectuará a partir del 3 de diciembre de 2003 en cualquier sucursal de las Entidades Financieras habilitadas para el efecto y tendrá como vencimiento el último dígito del número de RUC según el siguiente detalle:

Terminación de RUC Fecha Vencimiento (Hasta)
0 23/01/2004
1,2 26/01/2004
3,4 27/01/2004
5,6 28/01/2004
7,8 29/01/2004
9 30/01/2004

ARTÍCULO 9.-(Obligación de contar con el NIT) La no presentación del “Sobre de Empadronamiento” dentro del plazo establecido en los artículos 7º y 8º (según corresponda), dará lugar a que el contribuyente no obtenga su Número de Identificación Tributaria (NIT), lo cual implica que a partir de la vigencia del mismo no podrá realizar ninguna gestión ante el Servicio de Impuestos Nacionales ni otras gestiones públicas o privadas que tengan como requisito el estar registrado en Impuestos Nacionales.

ARTÍCULO 10.- (Nuevos Contribuyentes) Los nuevos contribuyentes que se inscriban después de las fechas fijadas en los artículos 7º y 8º, deberán apersonarse a la Gerencia Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales de su jurisdicción a objeto de solicitar su inscripción, llenando el Formulario de Empadronamiento correspondiente adjuntando la documentación respaldatoria que acredite la Declaración Jurada presentada.

Artículo 11 derogado por la disposición final cuarta de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0009-11

ARTÍCULO 12.- (Asignación de Impuestos) La Administración Tributaria asignará a los contribuyentes los impuestos que les correspondan de acuerdo a la actividad o actividades que declaren, así como los impuestos que los contribuyentes declaren en el formulario de empadronamiento.

Si el Servicio de Impuestos Nacionales verifica que el contribuyente ha declarado un impuesto que no corresponde a la actividad que realiza, comunicará a éste para efecto de que se apersone a la Administración a regularizar su situación, en caso de no hacerlo el contribuyente quedará sujeto a la presentación de la Declaración Jurada y al pago del impuesto, así como al cumplimiento de los deberes formales emergentes, hasta que realice la modificación en su empadronamiento.

ARTÍCULO 13.- (Presentación de Declaraciones Juradas y/o Boletas de Pago) Los contribuyentes que no pertenezcan a la jurisdicción de las Gerencias de GRACO La Paz, Cochabamba y Santa Cruz; ni a la Unidad GRACO Chuquisaca, podrán presentar sus Declaraciones Juradas de pago de impuestos y/o Boletas de Pago, en cualquier sucursal de las Entidades Financieras habilitadas para el cobro de impuestos, sin importar la jurisdicción a la que corresponda su domicilio fiscal.

Artículo 14 derogado por la disposición final cuarta de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0009-11.

Regístrese, publíquese y archívese.

FDO. DIRECTORIO

SERVICIO DE IMPUESTOS NACIONALES


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