TÍTULO IV
ILÍCITOS TRIBUTARIOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 148.- (DEFINICIÓN Y CLASIFICACIÓN).
I. Constituyen ilícitos tributarios las acciones u omisiones que violen normas tributarias materiales o formales, tipificadas y sancionadas en el presente Código y demás disposiciones normativas tributarias.
Los ilícitos tributarios se clasifican en contravenciones y delitos.
II. Los delitos tributario aduaneros son considerados como delitos públicos colectivos de múltiples víctimas y se considerará la pena principal más las agravantes como base de la sanción penal.
Modificaciones:
El parágrafo II ha sido incorporado por el artículo 2 de la Ley Nº 37.
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III. Derogado.
Modificaciones:
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El parágrafo III del artículo 148 fue derogado por la Sentencia Constitucional 1663/2013 declaró inconstitucional el artículo 2, parágrafo III, de la Ley Nº 37 que modificó el CTB y la Ley General de Aduanas, que decía: “En materia de contrabando no se admiten las medidas sustitutivas a la detención preventiva”.
El juicio de constitucionalidad de la sentencia indica “… al art. 148.III del CTB, ahora impugnado que establece: “En materia de contrabando no se admiten las medidas sustitutivas a la detención preventiva”, visto a tras luz del art. 23.IV de la CPE, que precisa: “Toda persona que sea encontrada en delito flagrante podrá ser aprehendida por cualquier otra persona, aun sin mandamiento. El único objeto de la aprehensión será su conducción ante autoridad judicial competente, quien deberá resolver su situación jurídica en el plazo máximo de veinticuatro horas” (el subrayado nos corresponde), provoca que en la audiencia de medidas cautelares la autoridad judicial deba o bien aplicar la detención preventiva sin poder posteriormente imponer medidas sustitutivas o disponer la libertad pura y simple lo que lesiona la naturaleza excepcional de la detención preventiva, menoscaba un elemento esencial que la Constitución impone a las resoluciones que resuelven medidas cautelares personales como es la debida fundamentación y que hace al debido proceso sin que pueda admitirse en esta materia por el carácter provisional de las medidas cautelares presunciones iure et iure, además de afectarse el principio de igualdad pues entre imputadas o imputados que durante la audiencia cautelar cuentan con asesoramiento jurídico idóneo y la documentación pertinente respecto a los que durante dicha audiencia no cuentan con esas condiciones.”
ARTÍCULO 149.- (NORMATIVA APLICABLE).
I. El procedimiento para establecer y sancionar las contravenciones tributarias se rige sólo por las normas del presente Código, disposiciones normativas tributarias y subsidiariamente por la Ley del Procedimiento Administrativo.
II. La investigación y juzgamiento de los delitos tributarios se rigen por las normas de este Código, por otras leyes tributarias, por el Código de Procedimiento Penal y el Código Penal en su parte general con sus particularidades establecidas en la presente norma.
III. En delitos tributarios aduaneros flagrantes corresponde la aplicación directa del Procedimiento Inmediato para Delitos Flagrantes contenido en el Título V de la Ley Nº 7 de 18 de mayo de 2010.
Modificaciones:
El parágrafo III del artículo 149 ha sido incorporado por el artículo 3 de la Ley Nº 37.
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ARTÍCULO 150.- (RETROACTIVIDAD).
Las normas tributarias no tendrán carácter retroactivo, salvo aquellas que supriman ilícitos tributarios, establezcan sanciones más benignas o términos de prescripción más breves o de cualquier manera beneficien al sujeto pasivo o tercero responsable.
ARTÍCULO 151.- (RESPONSABILIDAD POR ILÍCITOS TRIBUTARIOS).
Son responsables directos del ilícito tributario, las personas naturales o jurídicas que cometan las contravenciones o delitos previstos en este Código, disposiciones legales tributarias especiales o disposiciones reglamentarias.
De la comisión de contravenciones tributarias surge la responsabilidad por el pago de la deuda tributaria y/o por las sanciones que correspondan, las que serán establecidas conforme a los procedimientos del presente Código.
De la comisión de un delito tributario, que tiene carácter personal, surgen dos responsabilidades: una penal tributaria y otra civil.
ARTÍCULO 152.- (RESPONSABILIDAD SOLIDARIA POR DAÑO ECONÓMICO).
Si del resultado del ilícito tributario emerge daño económico en perjuicio del Estado, los servidores públicos y quienes hubieran participado en el mismo, así como los que se beneficien con su resultado, serán responsables solidarios e indivisibles para resarcir al Estado el daño ocasionado. A los efectos de este Código, los tributos omitidos y las sanciones emergentes del ilícito, constituyen parte principal del daño económico al Estado.
ARTÍCULO 153.- (CAUSALES DE EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD).
I. Sólo son causales de exclusión de responsabilidad en materia tributaria las siguientes:
1. La fuerza mayor;
2. El error de tipo o error de prohibición, siempre que el sujeto pasivo o tercero responsable hubiera presentado una declaración veraz y completa antes de cualquier actuación de la Administración Tributaria;
3. En los supuestos de decisión colectiva, el haber salvado el voto o no haber asistido a la reunión en que se tomó la decisión, siempre y cuando este hecho conste expresamente en el acta correspondiente;
4. Las causales de exclusión en materia penal aduanera establecidas en Ley especial como eximentes de responsabilidad.
II. Las causales de exclusión sólo liberan de la aplicación de sanciones y no así de los demás componentes de la deuda tributaria.
III. Si el delito de Contrabando se cometiere en cualquier medio de transporte público de pasajeros, por uno o más de éstos y sin el concurso del transportador, no se aplicará a éste la sanción de comiso de dicho medio de transporte, siempre y cuando se trate de equipaje acompañado de un pasajero que viaje en el mismo medio de transporte, o de encomiendas debidamente manifestadas.
ARTÍCULO 153 bis.-
Quedará eximido de responsabilidad de las penas privativas de libertad por delito aduanero, el auxiliar de la función pública aduanera que en ejercicio de sus funciones, efectúe declaraciones aduaneras por terceros, transcribiendo con fidelidad los documentos que reciba de sus comitentes, consignantes o consignatarios y propietarios de las mercancías, no obstante que se establezcan diferencias de calidad, cantidad, peso o valor u origen entre lo declarado en la factura comercial y demás documentos aduaneros transcritos y lo encontrado en el momento del despacho aduanero.
Se excluyen de este eximente los casos en los cuales se presenten cualquiera de las formas de participación criminal establecidas en el Código Penal, garantizando para el auxiliar de la función pública aduanera el derecho de comprobar la información proporcionada por sus comitentes, consignantes o consignatarios y propietarios.
Modificaciones:
El artículo 153 bis ha sido incorporado por la disposición final décimo primera del CTB, que corresponde al artículo 183 de la Ley Nº 1990.
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El segundo párrafo ha sido añadido como párrafo adicional por la disposición final séptima del CTB.
ARTÍCULO 154.- (PRESCRIPCIÓN, INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN).
I. La acción administrativa para sancionar contravenciones tributarias prescribe, se suspende e interrumpe en forma similar a la obligación tributaria, esté o no unificado el procedimiento sancionatorio con el determinativo.
II. La acción penal para sancionar delitos tributarios prescribe conforme a normas del Código de Procedimiento Penal.
III. La prescripción de la acción para sancionar delitos tributarios se suspenderá durante la fase de determinación y prejudicialidad tributaria.
IV. La acción administrativa para ejecutar sanciones prescribe a los cinco (5) años.
Modificaciones:
Los parágrafos III y IV fueron modificados por la disposición adicional séptima de la Ley Nº 291.
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ARTÍCULO 155.- (AGRAVANTES).
Constituyen agravantes de ilícitos tributarios las siguientes circunstancias:
1. La reincidencia, cuando el autor hubiere sido sancionado por resolución administrativa firme o sentencia ejecutoriada por la comisión de un ilícito tributario del mismo tipo en un período de cinco (5) años;
2. La resistencia manifiesta a la acción de control, investigación o fiscalización de la Administración Tributaria;
3. La insolvencia tributaria fraudulenta, cuando intencionalmente se provoca o agrava la insolvencia propia o ajena, frustrando en todo o en parte el cumplimiento de obligaciones tributarias;
4. Los actos de violencia o intimidación empleados para cometer el ilícito o evitar su descubrimiento;
5. El empleo de armas o explosivos;
6. La participación de tres o más personas;
7. El uso de bienes del Estado para la comisión del ilícito;
8. El tráfico internacional ilegal de bienes que formen parte del patrimonio histórico, cultural, turístico, biológico, arqueológico, tecnológico, patente y científico de la Nación, así como de otros bienes cuya preservación esté regulada por disposiciones legales especiales;
9. El empleo de personas inimputables o personas interpuestas;
10. La participación de profesionales vinculados a la actividad tributaria, auxiliares de la función pública aduanera o de operadores de comercio exterior;
11. Los actos que ponen en peligro la salud pública;
12. La participación de servidores públicos que aprovecharen de su cargo o función o se encontraren vinculados al control y lucha contra el contrabando;
13. El autor o partícipe integre un grupo que califique como asociación delictuosa u organización criminal;
14. El hecho sea cometido en lugar despoblado; o,
15 El hecho sea cometido en ocasión de un estrago, conmoción popular, aprovechándose de un accidente o de un infortunio particular.
Las agravantes mencionadas anteriormente para el caso de contravenciones determinarán que la multa sea incrementada en un treinta por ciento (30%) por cada una de ellas.
Tratándose de delitos tributarios, la pena privativa de libertad se incrementará hasta en una mitad.
Cuando en el contrabando concurra alguna de las circunstancias previstas en los numerales 1, 4 y 5 del presente Artículo, el ilícito constituirá delito de contrabando previsto en el Artículo 181 de este Código.
Modificaciones:
El artículo 155 ha sido modificado por el parágrafo I de la disposición adicional primera de la Ley Nº 1053.
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El artículo 6 de la Ley Nº 37 dispone la agravación de la sanción penal en una mitad, si el delito fuere cometido por servidores públicos.
ARTÍCULO 156.- (REDUCCIÓN DE SANCIONES).
Las sanciones pecuniarias establecidas en este Código para la contravención de omisión de pago, se reducirán conforme a los siguientes criterios:
1. El pago de la deuda tributaria después del vigésimo día de la notificación con la Vista de Cargo o Auto Inicial y hasta antes de la notificación con la Resolución Determinativa o Sancionatoria, determinará la reducción de la sanción aplicable en el ochenta por ciento (80%).
2. El pago de la deuda tributaria efectuado después de notificada la Resolución Determinativa o Sancionatoria hasta antes de la presentación del recurso de alzada ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, determinará la reducción de la sanción en el sesenta por ciento (60%).
3. El pago de la deuda tributaria efectuado después de la interposición del recurso de alzada y antes de la presentación del recurso jerárquico ante la Autoridad General de Impugnación Tributaria, determinará la reducción de la sanción en el cuarenta por ciento (40%).
Modificaciones:
El artículo 156 ha sido modificado por el artículo 2.IV de la Ley Nº 812, así como el numeral 1 fue modificado por el artículo 2.I de la Ley Nº 1448.
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ARTÍCULO 157.- (ARREPENTIMIENTO EFICAZ).
Quedará automáticamente extinguida la sanción pecuniaria por contravención de omisión de pago, cuando el sujeto pasivo o tercero responsable pague la deuda tributaria hasta el vigésimo día de notificada la Vista de Cargo o Auto Inicial.
En el caso de delito de Contrabando, se extingue la sanción pecuniaria cuando antes del comiso se entregue voluntariamente a la Administración Tributaria la mercancía ilegalmente introducida al país.
Si el contrabando consistiere en la salida ilícita de mercancías del territorio nacional, procederá el arrepentimiento eficaz cuando antes de la intervención de la Administración Tributaria, se pague una multa igual al cien por ciento (100%) del valor de la mercancía.
En el caso de ilícito de contrabando de mercancías cuyo derecho propietario deba ser inscrito en registro público, en sustitución al comiso de las mercancías ilegalmente introducidas al país, se aplicará una multa equivalente a un porcentaje del valor de los tributos aduaneros omitidos, de acuerdo a lo siguiente: durante el primer año multa del sesenta por ciento (60%); durante el segundo año multa del ochenta por ciento (80%) y a partir del tercer año multa del cien por ciento (100%), computables a partir de la vigencia de la presente Ley, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
1. La presentación física de la mercancía ante la Administración Tributaria, antes de cualquier actuación de ésta última.
2. El pago de la totalidad de los tributos aduaneros aplicables bajo el régimen general de importación y el cumplimiento de las normas y procedimientos vigentes.
En todos los casos previstos en este Artículo se extingue la acción penal o contravencional.
Cuando el tributo pagado con el beneficio previsto en el presente Artículo sea objeto de una fiscalización o determinación posterior, en caso de existir diferencias a favor del Fisco, la sanción aplicable sólo será respecto al tributo por determinarse de oficio.
Modificaciones:
El primer párrafo ha sido modificado por el artículo 2.II de la Ley Nº 1448.
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Los párrafos tercero y cuarto fueron incluidos por los parágrafos I y II del artículo 1 de la Ley Nº 3467.
El sexto párrafo ha sido incorporado por el artículo 3.II de la Ley Nº 812.
CAPÍTULO II
CONTRAVENCIONES TRIBUTARIAS
ARTÍCULO 158.- (RESPONSABILIDAD POR ACTOS Y HECHOS DE REPRESENTANTES Y TERCEROS).
Cuando el tercero responsable, un mandatario, representante, dependiente, administrador o encargado, incurriera en una contravención tributaria, sus representados serán responsables de las sanciones que correspondieran, previa comprobación, sin perjuicio del derecho de éstos a repetir contra aquellos.
Se entiende por dependiente al encargado, a cualquier título, del negocio o actividad comercial.
ARTÍCULO 159.- (EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN Y SANCIÓN).
La potestad para ejercer la acción por contravenciones tributarias y ejecutar las sanciones se extingue por:
a) Muerte del autor, excepto cuando la sanción pecuniaria por contravención esté ejecutoriada y pueda ser pagada con el patrimonio del causante, no procede la extinción.
b) Pago total de la deuda tributaria y las sanciones que correspondan.
c) Prescripción;
d) Condonación.
ARTÍCULO 160.- (CLASIFICACIÓN).
Son contravenciones tributarias:
1. Omisión de inscripción en los registros tributarios;
2. No emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente;
3. Omisión de pago;
4. Contrabando cuando se refiera al último párrafo del Artículo 181;
5. Incumplimiento de otros deberes formales;
6. Las establecidas en leyes especiales.
ARTÍCULO 161.- (CLASES DE SANCIONES).
Cada conducta contraventora será sancionada de manera independiente, según corresponda con:
1. Multa;
2. Clausura;
3. Pérdida de concesiones, privilegios y prerrogativas tributarias;
4. Prohibición de suscribir contratos con el Estado por el término de tres (3) meses a cinco (5) años. Esta sanción será comunicada a la Contraloría General de la República y a los Poderes del Estado que adquieran bienes y contraten servicios, para su efectiva aplicación bajo responsabilidad funcionaria;
5. Comiso definitivo de las mercancías a favor del Estado;
6. Suspensión temporal de actividades.
ARTÍCULO 162.- (INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES).
I. El que de cualquier manera incumpla los deberes formales establecidos en el presente Código, disposiciones legales tributarias y demás disposiciones normativas reglamentarias, será sancionado con una multa que irá desde cincuenta Unidades de Fomento de la Vivienda (50.- UFV’s) a cinco mil Unidades de Fomento de la Vivienda (5.000 UFV’s).
La sanción para cada una de las conductas contraventoras se establecerá en esos límites mediante norma reglamentaria.
II. Darán lugar a la aplicación de sanciones en forma directa, prescindiendo del procedimiento sancionatorio previsto por este Código las siguientes contravenciones: 1) La falta de presentación de declaraciones juradas dentro de los plazos fijados por la Administración Tributaria; 2) La no emisión de facturas, notas fiscales o documentos equivalentes y en la omisión de inscripción en los registros tributarios, verificadas en operativos de control tributario; y, 3) Las contravenciones aduaneras previstas con sanción especial.
Modificaciones:
El numeral 2) del parágrafo II del artículo 162 ha sido modificado por la disposición adicional décima primera de la Ley Nº 291, y decía: “…2) La no emisión de facturas, notas fiscales o documentos equivalentes y en la omisión de inscripción en los registros tributarios, verificadas en operativos de control tributario.”, pero la Sentencia Constitucional Nº 0100/2014 declaró la inconstitucionalidad por conexitud de la frase: “La no emisión de facturas, notas fiscales o documentos equivalentes y”.
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El juicio de constitucionalidad de la sentencia indica que: “Efectivamente, dicha norma prevé la aplicación directa de sanciones, sin la existencia de un debido proceso, en los casos de no emisión de facturas, notas fiscales o documentos equivalentes; sanción, que, de acuerdo al art. 164 del CTB, consiste en la clausura del establecimiento donde se desarrolla la actividad gravada y que se encuentra vinculada directamente con la norma cuya inconstitucionalidad ha sido comprobada en el presente análisis; la Disposición Adicional Quinta, conforme se ha analizado, hace referencia a la clausura inmediata del negocio cuando la Administración Tributaria verifique el incumplimiento de la obligación de emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente mediante operativos de control.
Entonces, conforme a los argumentos desarrollados precedentemente, la primera parte del inc. 2) del art. 162.II del CTB lesiona el derecho al trabajo, así como los derechos y garantías previstas en los arts. 115, 117 y 119 de la CPE; puesto que, la sanción de clausura debe ser aplicada necesariamente a través de un proceso administrativo sancionador, en el que el administrado tenga la oportunidad de ejercer sus derecho a la defensa; consiguientemente, debe declararse su inconstitucionalidad, por conexitud, exhortando al Órgano Legislativo a que, en el plazo de seis meses, regule un procedimiento administrativo sancionador que responda a la naturaleza de la infracción aquí analizada, referida a la no emisión de facturas, notas fiscales o documentos equivalentes, que garantice el contenido esencial de la garantía del debido proceso, en los términos aquí explicados.”
ARTÍCULO 163.- (OMISIÓN DE INSCRIPCIÓN EN LOS REGISTROS TRIBUTARIOS).
I. El que omitiera su inscripción en los registros tributarios correspondientes, se inscribiera o permaneciera en un régimen tributario distinto al que le corresponda y de cuyo resultado se produjera beneficios o dispensas indebidas en perjuicio de la Administración Tributaria, será sancionado con la clausura del establecimiento hasta que regularice su inscripción. Sin perjuicio del derecho de la Administración Tributaria a inscribir de oficio, recategorizar, fiscalizar y determinar la deuda tributaria dentro el término de prescripción.
Modificaciones:
El parágrafo I de artículo 163 ha sido modificado por la disposición adicional cuarta de la Ley Nº 317.
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II. La inscripción voluntaria en los registros pertinentes o la corrección de la inscripción, previa a cualquier actuación de la Administración Tributaria, exime de la clausura y multa, pero en ningún caso del pago de la deuda tributaria.
ARTÍCULO 164.- (NO EMISIÓN DE FACTURA, NOTA FISCAL O DOCUMENTO EQUIVALENTE).
I. Quien en virtud de lo establecido en disposiciones normativas, esté obligado a la emisión de facturas, notas fiscales o documentos equivalentes y omita hacerlo, será sancionado con la clausura del establecimiento donde desarrolla la actividad gravada, sin perjuicio de la fiscalización y determinación de la deuda tributaria.
II. La sanción será de seis (6) días continuos hasta un máximo de cuarenta y ocho (48) días atendiendo el grado de reincidencia del contraventor. La primera contravención será penada con el mínimo de la sanción y por cada reincidencia será agravada en el doble de la anterior hasta la sanción mayor, con este máximo se sancionará cualquier reincidencia posterior.
III. Para efectos de cómputo en los casos de reincidencia, los establecimientos registrados a nombre de un mismo contribuyente, sea persona natural o jurídica, serán tratados como si fueran una sola entidad, debiéndose cumplir la clausura, solamente en el establecimiento donde se cometió la contravención.
IV. Durante el período de clausura cesará totalmente la actividad comercial del establecimiento pasible a la misma, salvo la que fuera imprescindible para la conservación y custodia de los bienes depositados en su interior, o para la continuidad de los procesos de producción que no pudieran interrumpirse por razones inherentes a la naturaleza de los insumos y materias primas.
V. Cuando se verifique la no emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente por la venta de gasolinas, diésel oíl y gas natural vehicular en estaciones de servicio autorizadas por la entidad competente, la sanción consistirá en la clausura definitiva del establecimiento.
Modificaciones:
El parágrafo V del artículo 164 ha sido incorporado por el artículo 19 de la Ley Nº 100.
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ARTÍCULO 165.- (OMISIÓN DE PAGO).
El que por acción u omisión no pague o pague de menos el tributo, no efectúe las retenciones o percepciones de tributos a que está obligado u obtenga indebidamente liberaciones, exenciones, beneficios o valores fiscales, será sancionado con una multa equivalente al sesenta por ciento (60%) del tributo omitido actualizado.
Esta contravención, en los casos que corresponda, será sancionada de acuerdo a lo establecido en Ley específica.
Modificaciones:
El artículo 165 ha sido modificado por el artículo 2.III de la Ley Nº 1448.
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ARTÍCULO 165 bis.-
Comete contravención aduanera quien en el desarrollo de una operación o gestión aduanera incurra en actos u omisiones que infrinjan o quebranten la presente Ley y disposiciones administrativas de índole aduanera que no constituyan delitos aduaneros. Las contravenciones aduaneras son las siguientes:
a) Los errores de trascripción en declaraciones aduaneras que no desnaturalicen la precisión de aforo de las mercancías o liquidación de los tributos aduaneros.
b) La cita de disposiciones legales no pertinentes, cuando de ello no derive un pago menor de tributos aduaneros.
c) El vencimiento de plazos registrados en aduana, cuando en forma oportuna el responsable del despacho aduanero eleve, a consideración de la administración aduanera, la justificación que impide el cumplimiento oportuno de una obligación aduanera.
En este caso, si del incumplimiento del plazo nace la obligación de pago de tributos aduaneros, estos serán pagados con los recargos pertinentes actualizados.
d) El cambio de destino de una mercancía que se encuentre en territorio aduanero nacional siempre que esta haya sido entregada a una administración aduanera por el transportista internacional, diferente a la consignada como aduana de destino en el manifiesto internacional de carga o la declaración de tránsito aduanero.
e) La resistencia a órdenes e instrucciones emitidas por la Aduana Nacional a los auxiliares de la función pública aduanera, a los transportadores internacionales de mercancía, a propietarios de mercancías y consignatorios de las mismas y a operadores de comercio exterior.
f) La falta de información oportuna solicitada por la Aduana Nacional a los auxiliares de la función pública aduanera y a los transportadores internacionales de mercancías.
g) Cuando se contravenga lo dispuesto en el literal c) del Artículo 12 de la presente Ley.
h) Los que contravengan a la presente Ley y sus reglamentos y que no constituyan delitos.
Modificaciones:
El artículo 165 bis ha sido incluido por la disposición adicional octava del CTB, que corresponde al artículo 186 de la Ley Nº 1990.
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ARTÍCULO 165 ter.-
Las contravenciones en materia aduanera serán sancionadas con:
a) Multa que irá desde cincuenta Unidades de Fomento de la Vivienda (50.- UFV’s) a cinco mil Unidades de Fomento de la Vivienda (5000. UFV’s).
La sanción para cada una de las conductas contraventoras se establecerá en estos límites mediante norma reglamentaria.
b) Suspensión temporal de actividades de los auxiliares de la función pública aduanera y de los operadores de comercio exterior por un tiempo de (10) diez, a noventa (90) días.
La Administración Tributaria podrá ejecutar total o parcialmente las garantías constituidas a objeto de cobrar las multas indicadas en el presente Artículo.
Modificaciones:
El artículo 165 ter, ha sido incorporado por la disposición adicional octava del CTB, que corresponde al artículo 187 de la Ley Nº 1990.
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CAPÍTULO III
PROCEDIMIENTO PARA SANCIONAR CONTRAVENCIONES TRIBUTARIAS
ARTÍCULO 166.- (COMPETENCIA).
Es competente para calificar la conducta, imponer y ejecutar las sanciones por contravenciones, la Administración Tributaria acreedora de la deuda tributaria. Las sanciones se impondrán mediante Resolución Determinativa o Resolución Sancionatoria, salvando las sanciones que se impusieren en forma directa conforme a lo dispuesto por este Código.
ARTÍCULO 167.- (DENUNCIA DE PARTICULARES).
En materia de contravenciones, cualquier persona podrá interponer denuncia escrita y formal ante la Administración Tributaria respectiva, la cual tendrá carácter reservado. El denunciante será responsable si presenta una denuncia falsa o calumniosa, haciéndose pasible a las sanciones correspondientes. Se levantará la reserva cuando la denuncia sea falsa o calumniosa.
ARTÍCULO 168.- (SUMARIO CONTRAVENCIONAL).
I. Siempre que la conducta contraventora no estuviera vinculada al procedimiento de determinación del tributo, el procesamiento administrativo de las contravenciones tributarias se hará por medio de un sumario, cuya instrucción dispondrá la autoridad competente de la Administración Tributaria mediante cargo en el que deberá constar claramente, el acto u omisión que se atribuye al responsable de la contravención. Al ordenarse las diligencias preliminares podrá disponerse reserva temporal de las actuaciones durante un plazo no mayor a quince (15) días. El cargo será notificado al presunto responsable de la contravención, a quien se concederá un plazo de veinte (20) días para que formule por escrito su descargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a su derecho.
II. Transcurrido el plazo a que se refiere el parágrafo anterior, sin que se hayan aportado pruebas, o compulsadas las mismas, la Administración Tributaria deberá pronunciar resolución final del sumario en el plazo de los veinte (20) días siguientes. Dicha Resolución podrá ser recurrible en la forma y plazos dispuestos en el Título III de este Código.
III. Cuando la contravención sea establecida en acta, ésta suplirá al auto inicial de sumario contravencional, en la misma deberá indicarse el plazo para presentar descargos y vencido éste, se emitirá la resolución final del sumario.
IV. En casos de denuncias, la Administración Tributaria podrá verificar el correcto cumplimiento de las obligaciones del sujeto pasivo o tercero responsable, utilizando el procedimiento establecido en el presente artículo, reduciéndose los plazos a la mitad.
ARTÍCULO 169.- (UNIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTOS).
I. La Vista de Cargo hará las veces de auto inicial de sumario contravencional y de apertura de término de prueba y la Resolución Determinativa se asimilará a una Resolución Sancionatoria. Por tanto, cuando el sujeto pasivo o tercero responsable no hubiera pagado o hubiera pagado, en todo o en parte, la deuda tributaria después de notificado con la Vista de Cargo, igualmente se dictará Resolución Determinativa que establezca la existencia o inexistencia de la deuda tributaria e imponga la sanción por contravención.
II. Si la deuda tributaria hubiera sido pagada totalmente, antes de la emisión de la Vista de Cargo, la Administración Tributaria deberá dictar una Resolución Determinativa que establezca la inexistencia de la deuda tributaria y disponga el inicio de sumario contravencional.
ARTÍCULO 170.- (PROCEDIMIENTO DE CONTROL TRIBUTARIO).
La Administración Tributaria podrá de oficio verificar el correcto cumplimiento de la obligación de emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente mediante operativos de control. Cuando advierta la comisión de esta contravención tributaria, los funcionarios de la Administración Tributaria actuante deberán elaborar un acta donde se identifique la misma, se especifiquen los datos del sujeto pasivo o tercero responsable, los funcionarios actuantes y un testigo de actuación, quienes deberán firmar el acta, caso contrario se dejara expresa constancia de la negativa a esta actuación. Concluida la misma, procederá la clausura inmediata del negocio de acuerdo a las sanciones establecidas en el Parágrafo II del Artículo 164 de este Código. En caso de reincidencia, después de la máxima aplicada, se procederá a la clausura definitiva del local intervenido.
Modificaciones:
El primer párrafo del artículo 170 ha sido modificado por la disposición adicional quinta de la Ley Nº 317 , pero la Sentencia Constitucional 0100/2014 declaró la inconstitucionalidad de la frase de la disposición adicional quinta de la Ley Nº 317, que señala: “concluida la misma, procederá la clausura inmediata del negocio de acuerdo a las sanciones establecidas en el Parágrafo II del Artículo 164 de este Código. En caso de reincidencia, después de la máxima aplicada, se procederá a la clausura definitiva del local intervenido”.
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El juicio de constitucionalidad de la sentencia indica que: “… la imposición de la sanción de clausura del establecimiento comercial tiene como requisito de validez el respeto de los derechos fundamentales, y que emerja de un debido proceso dotado de sus elementos esenciales. En ese orden de cosas, la directa imposición de la sanción de clausura de locales comerciales, prescindiendo de las garantías mínimas que le asisten a los administrados, vulnera efectivamente el debido proceso previsto en los arts. 115.II y 117.I y el derecho a la defensa previsto en el art. 119, todos de la CPE; asimismo, tal medida afecta el derecho al trabajo de los administrados, porque con la clausura del local comercial, efectivamente se ven restringidos en generar recursos económicos y, con ello incluso se estaría ante una afectación de otros derechos conexos, como la alimentación, dejando de lado el mandato constitucional de proteger el derecho al trabajo en condiciones estables, equitativas y satisfactorias en todas sus formas; consiguientemente, la norma de la disposición legal impugnada que determina que concluida la actuación, procederá la clausura inmediata del negocio de acuerdo a las sanciones establecidas en el parágrafo II del art. 164 del CTB, debe ser expulsada del ordenamiento jurídico.“
El sujeto pasivo podrá convertir la sanción de clausura por el pago inmediato de una multa equivalente a diez (10) veces el monto de lo no facturado, siempre que sea la primera vez. En adelante no se aplicará la convertibilidad.
Tratándose de servicios de salud, educación y hotelería la convertibilidad podrá aplicarse más de una vez.
Ante la imposibilidad física de aplicar la sanción de clausura se procederá al decomiso temporal de las mercancías por los plazos previstos para dicha sanción, debiendo el sujeto pasivo o tercero responsable cubrir los gastos.
La sanción de clausura no exime al sujeto pasivo del cumplimiento de las obligaciones tributarias, sociales y laborales correspondientes.
Tratándose de la venta de gasolinas, diésel oíl y gas natural vehicular en estaciones de servicio autorizadas por la entidad competente, la sanción consistirá en la clausura definitiva del establecimiento, sin posibilidad de que la misma sea convertida en multa.
Modificaciones:
El último párrafo ha sido incluido por el parágrafo II del artículo 19 de la Ley Nº 100.
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CAPÍTULO IV
DELITOS TRIBUTARIOS
ARTÍCULO 171.- (RESPONSABILIDAD).
De la comisión de un delito tributario surgen dos responsabilidades: una penal tributaria para la investigación del hecho, su juzgamiento y la imposición de las penas o medida de seguridad correspondientes; y una responsabilidad civil para la reparación de los daños y perjuicios emergentes.
La responsabilidad civil comprende el pago del tributo omitido, su actualización e intereses cuando no se hubieran pagado en la etapa de determinación o de prejudicialidad, así como los gastos administrativos y judiciales incurridos.
La acción civil podrá ser ejercida en proceso penal tributario contra el autor y los partícipes del delito y en su caso contra el civilmente responsable.
ARTÍCULO 172.- (RESPONSABLE CIVIL).
Son civilmente responsables a los efectos de este Código:
a) Las personas jurídicas o entidades, tengan o no personalidad jurídica, en cuyo nombre o representación hubieren actuado los partícipes del delito.
b) Los representantes, directores, gerentes, administradores, mandatarios, síndicos o las personas naturales o jurídicas que se hubieren beneficiado con el ilícito tributario.
Los civilmente responsables responderán solidaria e indivisiblemente de los daños causados al Estado.
ARTÍCULO 173.- (EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN).
Salvo en el delito de Contrabando, la acción penal en delitos tributarios se extingue conforme a lo establecido en el Artículo 27 del Código de Procedimiento Penal. A este efecto, se entiende por reparación integral del daño causado el pago del total de la deuda tributaria más el cien por ciento (100%) de la multa correspondiente, siempre que lo admita la Administración Tributaria en calidad de víctima.
ARTÍCULO 174.- (EFECTOS DEL ACTO FIRME O RESOLUCIÓN JUDICIAL EJECUTORIADA).
El acto administrativo firme emergente de la fase de determinación o de prejudicialidad, que incluye la resolución judicial ejecutoriada emergente de proceso contencioso administrativo producirá efecto de cosa juzgada en el proceso penal tributario en cuanto a la determinación de la cuantía de la deuda tributaria.
La sentencia que se dicte en proceso penal tributario no afectará la cuantía de la deuda tributaria así determinada.
ARTÍCULO 175.- (CLASIFICACIÓN).
Son delitos tributarios:
1. Defraudación tributaria;
2. Defraudación aduanera;
3. Instigación pública a no pagar tributos;
4. Violación de precintos y otros controles tributarios;
5. Contrabando;
6. Otros delitos aduaneros tipificados en leyes especiales.
ARTÍCULO 176.- (PENAS).
Los delitos tributarios serán sancionados con las siguientes penas, independientemente de las sanciones que por contravenciones correspondan:
I. Pena Principal:
Privación de libertad.
II. Penas Accesorias:
1. Multa;
2. Comiso de las mercancías y medios o unidades de transporte;
3. Inhabilitación especial:
a) Inhabilitación para ejercer directa o indirectamente actividades relacionadas con operaciones aduaneras y de comercio de importación y exportación por el tiempo de uno (1) a cinco (5) años.
b) Inhabilitación para el ejercicio del comercio, por el tiempo de uno a tres años.
c) Pérdida de concesiones, beneficios, exenciones y prerrogativas tributarias que gocen las personas naturales o jurídicas.
ARTÍCULO 176 bis. (CONFISCACIÓN).
En el caso de delitos tributario aduaneros, los instrumentos del delito como propiedades, depósitos o recintos de depósito, vehículos automotores, lanchas, avionetas y aviones, serán confiscados a favor del Estado, y luego de su registro se entregarán definitivamente a las Fuerzas Armadas, a la Policía Boliviana, al Ministerio Público y otras entidades conforme a Reglamentación.
Modificaciones:
El artículo 176 bis ha sido incorporado a través del artículo 4 de la Ley Nº 37.
Nota de impuestos.com.bo
ARTÍCULO 177.- (DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA).
El que dolosamente, en perjuicio del derecho de la Administración Tributaria a percibir tributos, por acción u omisión disminuya o no pague la deuda tributaria, no efectúe las retenciones a que está obligado u obtenga indebidamente beneficios y valores fiscales, cuya cuantía sea mayor o igual a UFV’s 10.000 (Diez Mil Unidades de Fomento de la Vivienda), será sancionado con la pena privativa de libertad de tres (3) a seis (6) años y una multa equivalente al cien por ciento (100%) de la deuda tributaria establecida en el procedimiento de determinación o de prejudicialidad. Estas penas serán establecidas sin perjuicio de imponer inhabilitación especial. En el caso de tributos de carácter municipal y liquidación anual, la cuantía deberá ser mayor a UFV’s 10.000 (Diez Mil Unidades de Fomento de la Vivienda) por cada periodo impositivo.
A efecto de determinar la cuantía señalada, si se trata de tributos de declaración anual, el importe de lo defraudado se referirá a cada uno de los doce (12) meses del año natural (UFV’s 120.000).
En otros supuestos, la cuantía se entenderá referida a cada uno de los conceptos por los que un hecho imponible sea susceptible de liquidación.
ARTÍCULO 177 bis.-
El comprador en el mercado interno, que dolosamente incluya, retenga o traslade el importe de un impuesto indirecto en el precio de venta, repercutiendo el mismo al vendedor, de cuya cuantía se obtenga un beneficio inferior a UFV´s 10.000.- Diez Mil Unidades de Fomento de la Vivienda, será sancionado con multas progresivas e inhabilitaciones especiales que se establezcan reglamentariamente. Cuando el importe sea igual o superior a las UFV´s 10.000.- Diez Mil Unidades de Fomento de la Vivienda, al margen de las sanciones descritas se aplicará una sanción de (3) tres a (6) seis años de pena privativa de libertad. La cuantía se entenderá referida a cada uno de los conceptos por lo que un hecho imponible sea susceptible de liquidación.
Modificaciones:
El artículo 177 bis ha sido incorporado en el parágrafo I del artículo 2 de la Ley Nº 186.
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ARTÍCULO 177 ter.- (EMISIÓN DE FACTURAS, NOTAS FISCALES Y DOCUMENTOS EQUIVALENTES SIN HECHO GENERADOR).
El que de manera directa o indirecta, comercialice, coadyuve o adquiera facturas, notas fiscales o documentos equivalentes sin haberse realizado el hecho generador gravado, será sancionado con pena privativa de libertad de dos (2) a seis (6) años.
Modificaciones:
El artículo 177 ter ha sido incorporado por la disposición adicional sexta de la Ley Nº 317, y posteriormente ha sido derogado por inconstitucional, a través de la Sentencia Constitucional 0100/2014.
Nota de impuestos.com.bo
El juicio de constitucionalidad de la sentencia indica que: “… se concluye que no existe proporcionalidad entre las diferentes acciones típicas y la igual sanción anotada para todas ellas; pues, por una parte, es mayor el injusto de quien comercializa las facturas, notas fiscales o documentos equivalentes, sin que se hubiere realizado el hecho generador, que de quien simplemente las adquiere, y por otra parte, no se efectúa una adecuada distinción respecto a los partícipes en el hecho, sancionando al que presta colaboración como si fuera autor, sin distinguir si se trata de una cooperación determinante para la comisión del delito supuesto en el cual es correcto considerarlo como autor, de acuerdo al art. 20 del Código Penal (CP), o si se trata de una cooperación no determinante para la comisión del hecho (supuesto en el cual se sanciona como complicidad de acuerdo al art. 23 del CP).
… la norma impugnada, efectivamente lesiona el principio de dignidad contenido en el art. 22 de la CPE, el principio-derecho y garantía a la igualdad, prevista en los arts. 8 y 14 de la CPE; que son la base del principio de proporcionalidad de las penas, así como los principios de seguridad jurídica y legalidad, último de los cuales, en una de sus manifestaciones, exige que la ley sea cierta, clara precisa y accesible al pueblo y que se traduce en el principio de taxatividad, que tiene por finalidad dotar de seguridad jurídica a los miembros de la sociedad. En ese sentido, lo entendió la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0034/2006 de 10 de mayo, que señaló: “…serán contrarias al principio de taxatividad aquellas normas que configuran los presupuestos de hecho de manera abierta, difusa, discrecional o indeterminada, quedando en poder de los jueces regular efectivamente los supuestos”.
Efectivamente, debe señalarse que, en mérito al principio de taxatividad, las conductas típicas deben estar claramente definidas y precisadas en el tipo penal, sin lugar a confusión; más aún cuando se advierte que las acciones descritas contenidas en la Disposición Adicional Sexta que se analiza, podrían subsumirse en los tipos penales descritos en el Capítulo III, Falsificación de Documentos en General, del Título IV, Segunda Parte del Código Penal y en los delitos tributarios previstos en el Código Tributario Boliviano.
Por lo expuesto, la Disposición Adicional Sexta de la LPGE Gestión 2013, debe ser expulsada del ordenamiento jurídico, exhortando al Órgano Legislativo a que en el futuro, considere los principios de taxatividad, igualdad, seguridad jurídica y proporcionalidad de las penas, además del principio de intervención mínima del que derivan los principios de idoneidad, proporcionalidad en sentido estricto y subsidiariedad; principios todos ellos que precautelan los derechos fundamentales de las personas y de las colectividades, y que deberán ser analizados ampliamente a través del procedimiento legislativo previsto en el Capítulo Segundo, Título I, Segunda Parte de la Constitución Política del Estado; pues, en el ámbito penal, en el marco del principio democrático (art. 1 de la CPE) que sustenta al principio de legalidad penal, la definición de las conductas consideradas delictivas y sus respectivas sanciones, deben estar establecidas necesariamente en una ley, como producto de la decisión de los representantes del pueblo, mediante un suficiente debate o discusión parlamentaria.”
ARTÍCULO 177 quáter.- (ALTERACIÓN DE FACTURAS, NOTAS FISCALES Y DOCUMENTOS EQUIVALENTES).
El que insertare o hiciere insertar en una factura, nota fiscal o documento equivalente verdadero, declaraciones falsas concernientes al hecho generador que el documento deba probar, será sancionado con privación de libertad de dos (2) a seis (6) años. La sanción será agravada en un tercio en caso de reincidencia.
Modificaciones:
El artículo 177 quater ha sido incorporado por la disposición adicional séptima de la Ley Nº 317.
Nota de impuestos.com.bo
ARTÍCULO 178.- (DEFRAUDACIÓN ADUANERA).
Comete delito de defraudación aduanera, el que dolosamente perjudique el derecho de la Administración Tributaria a percibir tributos a través de las conductas que se detallan, siempre y cuando la cuantía sea mayor o igual a 50.000.- UFV’s (Cincuenta mil Unidades de Fomento de la Vivienda) del valor de los tributos omitidos por cada operación de despacho aduanero.
a) Realice una descripción falsa en las declaraciones de mercancías cuyo contenido sea redactado por cualquier medio;
b) Realice una operación aduanera declarando cantidad, calidad, valor, peso u origen diferente de las mercancías objeto del despacho aduanero;
c) Induzca en error a la Administración Tributaria, de los cuales resulte un pago incorrecto de los tributos de importación;
d) Utilice o invoque indebidamente documentos relativos a inmunidades, privilegios o concesión de exenciones;
El delito será sancionado con la pena privativa de libertad de cinco (5) a diez (10) años y una multa equivalente al cien por ciento (100%) de la deuda tributaria establecida en el procedimiento de determinación o de prejudicialidad.
Estas penas serán establecidas sin perjuicio de imponer inhabilitación especial.
Modificaciones:
Se ha modificado de 5 a 10 años la sanción penal de privación de libertad por los delitos previstos en el artículo 178, mediante el artículo 6 de la Ley Nº 37.
Nota de impuestos.com.bo
ARTÍCULO 179.- (INSTIGACIÓN PÚBLICA A NO PAGAR TRIBUTOS).
El que instigue públicamente a través de acciones de hecho, amenazas o maniobras a no pagar, rehusar, resistir o demorar el pago de tributos será sancionado con pena privativa de libertad de cinco (5) a diez (10) años y multa de 10.000 UFV’s (Diez mil Unidades de Fomento de la Vivienda).
Modificaciones:
Se ha modificado de 5 a 10 años la sanción penal de privación de libertad a los delitos previstos en el artículo 179, mediante el artículo 6 de la Ley Nº 37.
Nota de impuestos.com.bo
ARTÍCULO 180.- (VIOLACIÓN DE PRECINTOS Y OTROS CONTROLES TRIBUTARIOS).
El que para continuar su actividad o evitar controles sobre la misma, violara, rompiera o destruyera precintos y demás medios de control o instrumentos de medición o de seguridad establecidos mediante norma previa por la Administración Tributaria respectiva, utilizados para el cumplimiento de clausuras o para la correcta liquidación, verificación, fiscalización, determinación o cobro del tributo, será sancionado con pena privativa de libertad de tres (3) a cinco (5) años y multa de 6.000 UFV’s (seis mil Unidades de Fomento de la Vivienda).
En el caso de daño o destrucción de instrumentos de medición, el sujeto pasivo deberá además reponer los mismos o pagar el monto equivalente, costos de instalación y funcionamiento.
ARTÍCULO 181.- (CONTRABANDO).- Comete contrabando el que incurra en alguna de las conductas descritas a continuación:
a) Introducir o extraer mercancías a territorio aduanero nacional en forma clandestina o por rutas u horarios no habilitados, eludiendo el control aduanero. Será considerado también autor del delito el consignatario o propietario de dicha mercancía.
b) Realizar tráfico de mercancías sin la documentación legal o infringiendo los requisitos esenciales exigidos por normas aduaneras o por disposiciones especiales.
c) Realizar transbordo de mercancías sin autorización previa de la Administración Tributaria, salvo fuerza mayor comunicada en el día a la Administración Tributaria más próxima.
d) El transportador, que descargue o entregue mercancías en lugares distintos a la aduana, sin autorización previa de la Administración Tributaria.
e) El que retire o permita retirar de la zona primaria mercancías no comprendidas en la Declaración de Mercancías que ampare el régimen aduanero al que debieran ser sometidas.
f) El que introduzca, extraiga del territorio aduanero nacional, se encuentre en posesión o comercialice mercancías cuya importación o exportación, según sea el caso, se encuentre prohibida.
g) La tenencia o comercialización de mercancías extranjeras sin que previamente hubieren sido sometidas a un régimen aduanero que lo permita.
El contrabando no quedará desvirtuado aunque las mercancías no estén gravadas con el pago de tributos aduaneros.
Las sanciones aplicables en sentencia por el Tribunal de Sentencia en materia tributaria, son:
I. Privación de libertad de ocho (8) a doce (12) años, cuando el valor de los tributos omitidos de la mercancía decomisada sea superior a UFV’s200.000 (Doscientos Mil Unidades de Fomento de Vivienda) establecido en la valoración y liquidación que realice la administración tributaria.
II. Comiso de mercancías. Cuando las mercancías no puedan ser objeto de comiso, la sanción económica consistirá en el pago de una multa igual a cien por ciento (100%) del valor de las mercancías objeto de contrabando.
III. Comiso de los medios o unidades de transporte o cualquier otro instrumento que hubiera servido para el contrabando, excepto de aquellos sobre los cuales el Estado tenga participación, en cuyo caso los servidores públicos conforme a normativa vigente, estarán sujetos a la responsabilidad penal establecida en la presente Ley, sin perjuicio de las responsabilidades de la Ley N° 1178 o las leyes en vigencia.
Cuando el valor de los tributos omitidos de la mercancía sea igual o menor a UFV’s200.000 (Doscientos Mil Unidades de Fomento de Vivienda), se aplicará la multa del cincuenta por ciento (50%) del valor de la mercancía en sustitución del comiso del medio o unidad de transporte.
Cuando las empresas de transporte aéreo o férreo autorizadas por la Administración Tributaria para el transporte de carga utilicen sus medios y unidades de transporte para cometer delito de Contrabando, se aplicará al transportador internacional una multa equivalente al cien por ciento (100%) del valor de la mercancía decomisada en sustitución de la sanción de comiso del medio de transporte. Si la unidad o medio de transporte no tuviere autorización de la Administración Tributaria para transporte internacional de carga o fuere objeto de contrabando, se le aplicará la sanción de comiso definitivo.
IV. Se aplicará la sanción accesoria de inhabilitación especial, sólo en los casos de contrabando sancionados con pena privativa de libertad.
Cuando el valor de los tributos omitidos de la mercancía objeto de contrabando, sea igual o menor a UFV’s200.000 (Doscientos Mil Unidades de Fomento de Vivienda), la conducta se considerará contravención tributaria debiendo aplicarse el procedimiento establecido en el Capítulo III del Título IV del presente Código; salvo concurra reincidencia, intimidación, violencia, empleo de armas o explosivos en su comisión, en cuyo caso la conducta constituirá delito de contrabando, correspondiendo su investigación, juzgamiento y sanción penal.
La salvedad prevista en el párrafo precedente no se aplicará cuando exista reincidencia en la falta de presentación de alguno de los requisitos esenciales exigidos por normas aduaneras o por disposiciones especiales.
V. Quienes importen mercancías con respaldo parcial, serán procesados por el delito de contrabando por el total de las mismas.
Modificaciones:
Los parágrafos I, III y IV del artículo 181 fueron modificados por el parágrafo II de la disposición adicional primera de la Ley Nº 1053.
Nota de impuestos.com.bo
El parágrafo V ha sido incorporado por el parágrafo III del artículo 21 de la Ley Nº 100.
ARTÍCULO 181 Bis.-
Comete delito de usurpación de funciones aduaneras, quien ejerza atribuciones de funcionario o empleado público aduanero o de auxiliar de la función pública aduanera, sin estar debidamente autorizado o designado para hacerlo y habilitado mediante los registros correspondientes, causando perjuicio al Estado o a los particulares. Este delito será sancionado con privación de libertad de seis (6) a diez (10) años.
Modificaciones:
El artículo 181 bis ha sido modificado por el parágrafo III de la disposición adicional primera de la Ley Nº 1053.
Nota de impuestos.com.bo
ARTÍCULO 181 Ter.-
Comete delito de sustracción de prenda aduanera el que mediante cualquier medio sustraiga o se apoderare ilegítimamente de mercancías que constituyen prenda aduanera. Este delito será sancionado con privación de libertad de seis (6) a diez (10) años, con el resarcimiento de los daños y perjuicios, y la restitución de las mercancías o su equivalente a favor del consignante, consignatario o propietario de las mismas, incluyendo el pago de los tributos aduaneros.
En el caso de los depósitos aduaneros, el resarcimiento tributario se sujetará a los términos de los respectivos contratos de concesión o administración.
Incurre en el mismo delito, el que sustraiga las mercancías decomisadas sea durante el operativo del control aduanero, su traslado o mientras éstas se encuentren almacenadas en los predios autorizados por la Aduana Nacional. En estos casos el resarcimiento de los daños y perjuicios, la restitución de las mercancías o su equivalente, incluido el pago de tributos, será a favor de la Administración Aduanera.
Modificaciones:
El artículo 181 ter ha sido modificado por el parágrafo IV de la disposición adicional primera de la Ley Nº 1053.
Nota de impuestos.com.bo
ARTÍCULO 181 Quater.-
Comete delito de falsificación de documentos aduaneros, el que falsifique o altere documentos, declaraciones o registros informáticos aduaneros. Este delito será sancionado con privación de libertad de seis (6) a diez (10) años.
Modificaciones:
El artículo 181 quater ha sido modificado por el parágrafo V de la disposición adicional primera de la Ley Nº 1053.
Nota de impuestos.com.bo
ARTÍCULO 181 Quinquies.-
Cometen delito de asociación delictiva aduanera los funcionarios o servidores públicos aduaneros, los auxiliares de la función pública aduanera, los transportadores internacionales, los concesionarios de depósitos aduaneros o de otras actividades o servicios aduaneros, consignantes, consignatarios o propietarios de mercancías y los operadores del comercio exterior que participen en forma asociada en la comisión de los delitos aduaneros tipificados en la presente Ley.
Este delito será sancionado con privación de libertad de seis (6) a diez (10) años.
Modificaciones:
El artículo 181 quinquis ha sido modificado por el parágrafo VI de la disposición adicional primera de la Ley Nº 1053.
Nota de impuestos.com.bo
ARTÍCULO 181 Sexies.-
Comete delito de falsedad aduanera el servidor público y/o los auxiliares de la función pública aduanera que posibilite y facilite a terceros la importación o exportación de mercancías que estén prohibidas por Ley expresa, o posibilite la exoneración o disminución indebida de tributos aduaneros, así como los que informan o certifican falsamente sobre la persona del importador o exportador o sobre la calidad, cantidad, precio, origen embarque o destino de las mercancías.
Este delito será sancionado con privación de libertad de seis (6) a diez (10) años.
Modificaciones:
El artículo 181 sexies ha sido modificado por el parágrafo VII de la disposición adicional primera de la Ley Nº 1053.
Nota de impuestos.com.bo
ARTÍCULO 181 Septies.-
Comete delito de cohecho activo aduanero cuando una persona natural o jurídica oferta o entrega un beneficio a un funcionario con el fin de que contribuya a la comisión del delito, quien será sancionado con privación de libertad de seis (6) a diez (10) años.
El cohecho pasivo se produce con la aceptación del servidor aduanero y el incumplimiento de sus funciones a fin de facilitar la comisión del delito aduanero, será sancionado con privación de libertad de seis (6) a diez (10) años.
Modificaciones:
El artículo 181 septies ha sido modificado por el parágrafo VIII de la disposición adicional primera de la Ley Nº 1053.
Nota de impuestos.com.bo
ARTÍCULO 181 Octies.-
Comete tráfico de influencias en la actividad aduanera la autoridad y/o servidor público de la Aduana Nacional que, directamente o a través de un tercero, aprovechando la función o cargo que ocupa, contribuya, facilite o influya en la comisión de los delitos descritos anteriormente, a cambio de una contraprestación monetaria o de un beneficio vinculado al acto antijurídico.
Este delito será sancionado con privación de libertad de seis (6) a diez (10) años.
Modificaciones:
El artículo 181 octies ha sido modificado por el parágrafo IX de la disposición adicional primera de la Ley Nº 1053.
Nota de impuestos.com.bo
ARTÍCULO 181 Nonies.- (DELITO DE CONTRABANDO DE EXPORTACIÓN AGRAVADO).
Comete delito de contrabando de exportación agravado, el que sin portar la autorización de la instancia correspondiente, incurra en cualquiera de las siguientes conductas:
1. Extraiga desde territorio aduanero nacional o zonas francas, mercancías prohibidas o suspendidas de exportación, hidrocarburos y/o alimentos con subvención directa del Estado sujetas a protección específica.
2. Intente extraer mercancías prohibidas o suspendidas de exportación, e hidrocarburos y alimentos con subvención directa del Estado sujetas a protección específica, mediante actos idóneos o inequívocos desde territorio aduanero nacional o zonas francas, y no logre consumar el delito por causas ajenas a su voluntad.
3. Almacene mercancías prohibidas o suspendidas de exportación, hidrocarburos y/o alimentos con subvención directa del Estado sujetas a protección específica, sin cumplir los requisitos legales dentro un espacio de cincuenta (50) kilómetros desde la frontera.
4. Transporte mercancías prohibidas o suspendidas de exportación, hidrocarburos y/o alimentos con subvención directa del Estado sujetas a protección específica, sin cumplir los requisitos legales dentro un espacio de cincuenta (50) kilómetros desde la frontera.
Este delito será sancionado con privación de libertad de diez (10) a catorce (14) años y el decomiso de las mercancías y la confiscación de los instrumentos del delito.
Modificaciones:
El artículo 181 nonies ha sido incluido por el artículo 21 de la Ley Nº 100 y modificado por el parágrafo X de la disposición adicional primera de la Ley Nº 1053.
Nota de impuestos.com.bo
ARTÍCULO 181 Decies.- (FAVORECIMIENTO Y FACILITACIÓN DEL CONTRABANDO).
Comete delito de favorecimiento y facilitación del contrabando la persona que, en el marco de un operativo de acción directa de lucha contra el contrabando, favorezca, facilite, coadyuve o encubra la comisión de un ilícito de contrabando mediante el tránsito, tenencia, recepción, destrucción u ocultación de las mercancías o instrumentos del ilícito. Este delito será sancionado con privación de libertad de cuatro (4) a ocho (8) años.
Modificaciones:
El artículo 181 decies ha sido incorporado por la disposición adicional segunda de la Ley Nº 1053.
Nota de impuestos.com.bo
CAPÍTULO V
PROCEDIMIENTO PENAL TRIBUTARIO
SECCIÓN I:
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 182.- (NORMATIVA APLICABLE).
La tramitación de procesos penales por delitos tributarios se regirá por las normas establecidas en el Código de Procedimiento Penal, con las salvedades dispuestas en el presente Código.
SECCIÓN II:
ESPECIFICIDADES EN EL PROCESO PENAL TRIBUTARIO
ARTÍCULO 183.- (ACCIÓN PENAL POR DELITOS TRIBUTARIOS).
La acción penal tributaria es de orden público y será ejercida de oficio por el Ministerio Público, con la participación que este Código reconoce a la Administración Tributaria acreedora de la deuda tributaria en calidad de víctima, que podrá constituirse en querellante. El ejercicio de la acción penal tributaria no se podrá suspender, interrumpir ni hacer cesar, salvo los casos previstos en el Código de Procedimiento Penal.
ARTÍCULO 184.- (JURISDICCIÓN PENAL TRIBUTARIA).
En cumplimiento de lo establecido en el Artículo 43 del Código de Procedimiento Penal, los Tribunales de Sentencia en Materia Tributaria estarán compuestos por dos jueces técnicos especializados en materia tributaria y tres jueces ciudadanos.
Tanto los Tribunales de Sentencia en Materia Tributaria como los Jueces de Instrucción en materia penal tributaria tendrán competencia departamental y asiento judicial en las capitales de departamento.
Modificaciones:
El artículo 184 ha sido complementado por la disposición transitoria de la Ley Nº 3092 de Modificaciones al CTB.
Nota de impuestos.com.bo
ARTÍCULO 185.- (DIRECCIÓN Y ORGANO TÉCNICO DE INVESTIGACIÓN).
El Ministerio Público dirigirá la investigación de los delitos tributarios y promoverá la acción penal tributaria ante los órganos jurisdiccionales, con el auxilio de equipos multidisciplinarios de investigación de la Administración Tributaria, de acuerdo con las atribuciones, funciones y responsabilidades establecidas en el presente Código, el Código de Procedimiento Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Los equipos multidisciplinarios de investigación de la Administración Tributaria son el órgano técnico de investigación de los ilícitos tributarios, actuarán directamente o bajo dirección del Ministerio Público.
La Administración Tributaria para el cumplimiento de sus funciones podrá solicitar la colaboración de la Policía Nacional y del Instituto de Investigaciones Forenses.
ARTÍCULO 186.- (ACCIÓN PREVENTIVA).
I. Cuando la Administración Tributaria Aduanera tenga conocimiento, por cualquier medio, de la comisión del delito de contrabando o de otro delito tributario aduanero, procederá directamente o bajo la dirección del fiscal al arresto de los presentes en el lugar del hecho, a la aprehensión de los presuntos autores o participes y al comiso preventivo de las mercancías, medios e instrumentos del delito, acumulará y asegurará las pruebas, ejecutará las diligencias y actuaciones que serán dispuestas por el fiscal que dirija la investigación, así como ejercerá amplias facultades de investigación en la acción preventiva y durante la etapa preparatoria, pudiendo al efecto requerir el auxilio de la fuerza pública.
Cuando el fiscal no hubiere participado en el operativo, las personas aprehendidas serán puestas a su disposición dentro las ocho horas siguientes, asimismo se le comunicará sobre las mercancías, medios y unidades de transporte decomisados preventivamente, para que asuma la dirección funcional de la investigación y solicite al Juez de la Instrucción en lo Penal la medida cautelar que corresponda.
Cuando la aprehensión se realice en lugares distantes a la sede del fiscal o de la autoridad jurisdiccional competente, para el cómputo de los plazos se aplicará el término de la distancia previsto en el Código de Procedimiento Civil.
En el caso de otras Administraciones Tributarias, la acción preventiva sólo se ejercitará cuando el delito sea flagrante.
II. Cuando en la etapa de la investigación existan elementos de juicio que hagan presumir la fuga del o de los imputados y si las medidas cautelares que se adopten no garantizaran la presencia de éstos en la investigación o juicio penal, el Ministerio Público o la Administración Tributaria solicitarán a la autoridad judicial competente la detención preventiva del o los imputados, con auxilio de la fuerza pública, sin que aquello implique prejuzgamiento.
ARTÍCULO 187.- (ACTA DE INTERVENCIÓN EN DELITOS TRIBUTARIOS ADUANEROS).
La Administración Tributaria Aduanera documentará su intervención en un acta en la que constará:
a) La identificación de la autoridad administrativa que efectuó la intervención y del Fiscal, si intervino.
b) Una relación circunstanciada de los hechos, con especificación de tiempo y lugar.
c) La identificación de las personas aprehendidas; de las sindicadas como autores, cómplices o encubridores del delito aduanero si fuera posible.
d) La identificación de los elementos de prueba asegurados y, en su caso, de los medios empleados para la comisión del delito.
e) El detalle de la mercancía decomisada y de los instrumentos incautados.
f) Otros antecedentes, elementos y medios que sean pertinentes.
En el plazo de 48 horas, la Administración Tributaria Aduanera y el Fiscal, informarán al Juez competente respecto a las mercancías, medios y unidades de transporte decomisados y las personas aprehendidas, sin que ello signifique comprometer la imparcialidad de la autoridad jurisdiccional.
ARTÍCULO 188.- (MEDIDAS CAUTELARES).
Las medidas cautelares de carácter personal se sujetarán a las disposiciones y reglas del Código de Procedimiento Penal.
Se podrán aplicar las siguientes medidas cautelares de carácter real:
1. Decomiso preventivo de las mercancías, medios de transporte e instrumentos utilizados en la comisión del delito o vinculados al objeto del tributo, que forma parte de la deuda tributaria en ejecución;
2. Retención de valores por devoluciones tributarias o de otros pagos que deba realizar el Estado y terceros privados, en la cuantía necesaria para asegurar el cobro de la deuda tributaria;
3. Anotación preventiva en los registros públicos sobre los bienes, derechos y acciones de los responsables o participes del delito tributario y del civilmente responsable;
4. Embargo de los bienes del imputado;
5. Retención de depósitos de dinero o valores efectuados en entidades del sistema de intermediación financiera;
6. Secuestro de los bienes del imputado;
7. Intervención de la gestión del negocio del imputado, correspondiente a la deuda tributaria;
8. Clausura del o los establecimientos o locales del deudor hasta el pago total de la deuda tributaria;
9. Prohibición de celebrar actos o contratos de transferencia o disposición sobre bienes determinados;
10. Hipoteca legal;
11. Renovación de garantía si hubiera, por el tiempo aproximado que dure el proceso, bajo alternativa de ejecución de la misma;
12. Otras dispuestas por Ley.
Las medidas cautelares se aplicarán con liberación del pago de valores, derechos y almacenaje que hubieran en los respectivos registros e instituciones públicas, y con diferimiento de pago en el caso de instituciones privadas.
ARTÍCULO 189.- (DEROGADO)
Modificaciones:
El artículo 189 ha sido derogado por la disposición derogatoria y abrogatoria tercera de la Ley Nº 317, decía: “Procederá la conciliación en materia penal tributaria de acuerdo a lo previsto en el Código de Procedimiento Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Nota de impuestos.com.bo
En el delito de Contrabando procederá la conciliación si el imputado renuncia a las mercancías y acepta su comiso definitivo y remate a favor de la Administración Tributaria previo pago de la Obligación de Pago en Aduanas. En caso de no haberse incautado las mercancías, la conciliación procederá previo pago del monto equivalente al 100% de su valor. Con relación al medio de transporte, procederá la conciliación si el transportador previamente paga la multa equivalente al 50% del valor de la mercancía en sustitución al comiso del medio o unidad de transporte, salvo lo dispuesto en convenios internacionales suscritos por el Estado.
En los delitos de defraudación tributaria o defraudación aduanera procederá la conciliación si el imputado previamente paga la deuda tributaria y la multa establecida para el delito correspondiente.
La Administración Tributaria participará en la audiencia de conciliación en calidad de víctima.”
ARTÍCULO 190.- (SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO).
En materia penal tributaria procederá la suspensión condicional del proceso en los términos establecidos en el Código de Procedimiento Penal con las siguientes particularidades:
1. Para los delitos de defraudación tributaria, defraudación aduanera o falsificación de documentos aduaneros, se entenderá por reparación integral del daño ocasionado, el pago de la deuda tributaria y la multa establecida para el delito correspondiente.
2. Para los delitos de contrabando o sustracción de prenda aduanera, se entenderá por reparación del daño ocasionado la renuncia en favor de la Administración Tributaria de la totalidad de la mercancía de contrabando o sustraída; en caso de no haberse decomisado la mercancía el pago del cien por ciento (100%) de su valor. Con relación al medio de transporte utilizado, el pago por parte del transportador del cincuenta por ciento (50%) del valor de la mercancía en sustitución del comiso del medio o unidad de transporte, salvo lo dispuesto en convenios internacionales suscritos por el Estado.
ARTÍCULO 191.- (CONTENIDO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA).
Cuando la sentencia sea condenatoria, el Tribunal de Sentencia impondrá, cuando corresponda:
a) La privación de libertad.
b) El comiso definitivo de las mercancías a favor del Estado, cuando corresponda.
c) El comiso definitivo de los medios y unidades de transporte, cuando corresponda.
d) La multa.
e) Otras sanciones accesorias.
f) La obligación de pagar en suma líquida y exigible la deuda tributaria.
g) El resarcimiento de los daños civiles ocasionados a la Administración Tributaria por el uso de depósitos aduaneros y otros gastos, así como las costas judiciales.
Las medidas cautelares reales se mantendrán subsistentes hasta el resarcimiento de los tributos y los daños civiles calificados.
ARTÍCULO 192.- (ADMINISTRACIÓN DE BIENES).
I. Las mercancías decomisadas por ilícito de contrabando que cuenten con Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Aduanera, serán adjudicadas por la Aduana Nacional mediante Declaración de Mercancías de Importación que tendrá un carácter simplificado, al Ministerio de la Presidencia, a título gratuito, exentas del pago de tributos aduaneros de importación, y los gastos concernientes al servicio de almacenaje y logística.
La interposición de cualquier recurso administrativo contra la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Aduanera, no paralizará el proceso de adjudicación de las mercancías a fin de evitar una mayor depreciación del valor de las mismas y/o descomposición por el transcurso del tiempo.
Las mercancías decomisadas por delito de contrabando, serán adjudicadas por la Aduana Nacional al Ministerio de la Presidencia, a título gratuito, exentas del pago de tributos aduaneros de importación, y los gastos concernientes al servicio de almacenaje y logística, previa comunicación al fiscal o a la autoridad jurisdiccional.
La obtención de certificados para el despacho aduanero de las mercancías a ser adjudicadas al Ministerio de la Presidencia, estará a cargo de la Aduana Nacional.
La obtención de certificados para el despacho aduanero de las mercancías a ser adjudicadas al Ministerio de la Presidencia o al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, estará a cargo de la Aduana Nacional.
II. En caso de alimentos frescos, verduras, frutas, hortalizas, lácteos y sus derivados, el Acta de Intervención deberá ser elaborada en un plazo no mayor a un (1) día hábil posterior a la intervención. La Resolución Sancionatoria o Determinativa deberá ser emitida en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles después de formulada dicha Acta de Intervención. En caso que estos alimentos frescos requieran certificados para el despacho aduanero, de forma paralela al acta de intervención, la Administración Aduanera solicitará la certificación oficial del órgano competente, la cual deberá ser emitida en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles a partir de su requerimiento, bajo responsabilidad del Ministerio cabeza de sector.
III. En caso de alimentos, definidos por Reglamento, el Acta de Intervención deberá ser elaborado en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles posteriores a la intervención. La Resolución Sancionatoria o Determinativa deberá ser emitida en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles después de formulada dicha Acta de Intervención. En caso que estas mercancías requieran certificados para el despacho aduanero, la Administración Aduanera, al día siguiente hábil de emitida la Resolución Sancionatoria o Determinativa, solicitará la certificación oficial del órgano competente, la cual deberá ser emitida en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles a partir de su requerimiento, bajo responsabilidad del Ministerio cabeza de sector.
IV. En caso de mercancías perecederas, alimentos enlatados y otro tipo de mercancías, el Acta de Intervención deberá ser elaborado en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles posteriores a la intervención. La Resolución Sancionatoria o Determinativa deberá ser emitida en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles después de formulada dicha Acta de Intervención. En caso que estas mercancías requieran certificados para el despacho aduanero, la Administración Aduanera, al día siguiente hábil de emitida la Resolución Sancionatoria o Determinativa, solicitará la certificación oficial del órgano competente, la cual deberá ser emitida en un plazo no mayor a diecisiete (17) días hábiles a partir de su requerimiento, bajo responsabilidad del Ministerio cabeza de sector.
V. Los vehículos, aeronaves y otros motorizados confiscados por los delitos de sustancias controladas, que no cuenten con documentos de internación a territorio aduanero nacional, serán nacionalizados por la Aduana Nacional de Bolivia y transferidos a favor del CONALTID, trámite que estará exento del pago de tributos aduaneros y valores.
Modificaciones:
El artículo 192 ha sido modificado por el artículo 2 de la Ley Nº 615.
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El parágrafo I del artículo 192 ha sido modificado por la disposición adicional sexta de la Ley Nº 975.
El parágrafo V del artículo 192 ha sido incorporado por la disposición adicional tercera de la Ley Nº 913.
ARTÍCULO 192 bis.- (DEROGADO).
Modificaciones:
El artículo 192 bis, fue incorporado por el artículo 5 de la Ley Nº 37, pero posteriormente ha sido derogado por la disposición derogatoria y abrogatoria segunda de la Ley Nº 317, decía: “(Remate de Bienes Perecibles). En caso de comiso de bienes perecibles o mercancía perecible, el Juez o Tribunal competente, a requerimiento fiscal fundamentado, determinará el remate de los bienes en un plazo no mayor a diez (10) días calendario siguientes de dictada la resolución, bajo responsabilidad.”
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