Emisión y registro de facturas

SECCIÓN II

EMISIÓN Y REGISTRO

Artículo 59. (Alquileres).- I. De conformidad a lo dispuesto en el Inciso e) del Artículo 3 y el Inciso b) del Artículo 4, de la Ley N° 843 (Texto Ordenado Vigente), se constituyen en Sujetos Pasivos del IVA quienes alquilen bienes muebles y/o inmuebles, debiendo emitir la correspondiente Factura o Nota Fiscal a momento de perfeccionarse el hecho generador del impuesto.

II. En caso de alquiler de bienes inmuebles, se deberá emitir la Factura con el título “RECIBO DE ALQUILER”, autorizada por el SFV con la característica especial “Alquiler de bienes inmuebles” establecida en la presente Resolución.

III. En los demás casos de alquiler distintos a bienes inmuebles, se deberá emitir la correspondiente Factura o Nota Fiscal utilizando cualquiera de las Modalidades de Facturación y los demás aspectos inherentes establecidos en la presente Resolución.

Artículo 60. (Facturas Comerciales de Exportación).- I. Se encuentran obligados a la emisión de la Factura Comercial de Exportación los Sujetos Pasivos o Terceros Responsables que realicen exportaciones de forma habitual y/o aquellas alcanzadas por el Régimen de Devolución Impositiva.

II. Las Personas Naturales o Jurídicas que de conformidad a las Leyes N° 1489, 1963 y 1731, realicen exportaciones definitivas de mercancías, incluyendo las exportaciones RITEX, deberán estar registrados con la característica tributaria “Exportadores -Habilitación de Notas Fiscales Sin Derecho a Crédito Fiscal” en el Padrón Nacional de Contribuyentes y para fines de control tributario deberán emitir una Factura Comercial de Exportación aplicando los procesos de dosificación y demás aspectos relacionados, según corresponda (ver Anexo N° 8).

III. Las Facturas Comerciales de Exportación no generan Crédito Fiscal para el comprador. Las exportaciones se encuentran liberadas del IVA de conformidad al Artículo 11 de la Ley N° 843 (Texto Ordenado Vigente).

IV. No se encuentran obligados a emitir Factura Comercial de Exportación dosificada o autorizada por la Administración Tributaria según la Modalidad de Facturación que corresponda, cuando se realice la exportación de efectos personales y/o menaje doméstico, la exportación de cantidades pequeñas por ejemplo muestras de producto o quienes realicen exportaciones sin fines comerciales las cuales no serán sujetas a devolución impositiva. Asimismo, no se encuentran obligados a emitir Factura Comercial de Exportación dosificada o autorizada por la Administración Tributaria, las encomiendas internacionales u otras piezas postales, transportadas por entidades de servicio expreso o postal de acuerdo a normas internacionales de servicio de correos, no sujetos a devolución.»

V. En caso de operaciones de reimportación corresponderá anular la Factura Comercial de Exportación previamente emitida, debiendo ser reportada a través del SFV o el Sistema Informático de Facturación del contribuyente para las Modalidades de Facturación en Línea y registrada en el Libro de Ventas como Factura Anulada según corresponda a la Modalidad de Facturación utilizada, aplicando el procedimiento de inactivación establecido en la presente Resolución, para las Modalidades de Facturación Manual, Prevalorada, Computarizada, Oficina Virtual, Electrónica por Ciclos o Electrónica Web.

Los parágrafos IV y V del artículo 60 fueron modificados por el artículo 2.V de la Resolución Normativa de Directorio N° 10200000017.

Nota de impuestos.com.bo

VI. Las Facturas Comerciales de Exportación emitidas en Libre Consignación deberán ser dosificadas por la Administración Tributaria con la característica especial en Libre Consignación. Para efectos de la devolución impositiva, el exportador deberá reemplazar las Facturas Comerciales de Exportación en Libre Consignación con las correspondientes Facturas Comerciales de Exportación debidamente habilitadas por el Servicio de Impuestos Nacionales, una vez cerrada o concluida la operación de exportación con DUE definitiva.

VII. Las Facturas Comerciales de Exportación de minerales no deberán consignar el valor de las regalías.

Artículo 61. (Facturas por Venta de Combustibles).- I. En cumplimiento a lo establecido en el Artículo 16 de la Ley N° 100 de 4 de abril de 2011, los contribuyentes que comercialicen combustibles (Gasolina especial, Gasolina Premium, Diésel Oíl y Gas Natural Vehicular), se deberá consignar en las Facturas emitidas el número de placa del vehículo automotor (identificando si es placa nacional o extranjera) o el número del B-SISA u otro documento que establezca la Agencia Nacional de Hidrocarburos. En la emisión de la factura por la venta de combustible (Gasolina Especial, Gasolina Premium, Diésel Oíl y Gas Natural Vehicular) a vehículos de Entidades del Estado, deberá consignarse en la misma alguno de los siguientes datos:

a) Número de contrato;

b) Número de placa del vehículo automotor (vehículos, motocicletas, cuadratracks, etc.);

c) Número de B-SISA;

d) Otro documento que establezca la Agencia Nacional de Hidrocarburos.

II. Las Facturas por la venta de combustibles para maquinaria y equipo (tractores, equipo pesado, motoniveladoras, maquinaria agrícola, palas mecánicas y otros), deberán consignar el número de B-SISA o el número de identificación del vehículo (número de chasis o VIN) u otro documento que establezca la Agencia Nacional de Hidrocarburos.

En la emisión de las Facturas por la venta de combustibles para vehículos automotores de reciente importación, cuya obtención del número de placa se encuentra en trámite, deberá consignar en el espacio destinado a la “placa del automotor”, el número de la Declaración Única de Importación (DUI) cuya antigüedad de la misma no podrá ser mayor a tres (3) meses, respecto a la fecha de venta del combustible u otro documento que establezca la Agencia Nacional de Hidrocarburos.

III. Las Estaciones de Servicio de venta de combustibles, Gasolina Especial, Gasolina Premium y Diésel Oíl deberán registrar de forma obligatoria en la Factura, la Autorización otorgada por la Dirección General de Sustancias Controladas u otra autoridad competente, cuando se trate de ventas iguales o mayores a 120 litros o el volumen que permita la norma específica aplicable a cada caso.

IV. La venta de suministro de productos refinados de petróleo (Gasolina Especial, Gasolina Premium o Diésel Oil, Gas Natural Vehicular – GNV, industrializados y otros), a medios de transporte con placa de circulación extranjera, deberán ser facturadas a los precios internacionales fijados por el ente regulador conforme dispone el Parágrafo III del Artículo 18 de la Ley Nº 100 de 4 de abril de 2011.

V. El suministro de Gasolinas, Diésel y Gas Natural Vehicular – GNV, a vehículos de uso particular con placa de circulación extranjera de propiedad de residentes bolivianos en el exterior, deberán ser facturados al precio de comercialización del mercado interno, siempre y cuando se trate de estaciones de servicio ubicadas dentro del territorio nacional a partir de los 50 Km. de la línea de frontera conforme dispone el Parágrafo III del Artículo 16 de la Ley Nº 100, a ese efecto deberá registrarse el número de Documento de Identidad vigente, emitido por el Estado Plurinacional de Bolivia.

El parágrafo V del artículo 61 fue incorporado por el artículo 3.III de la Resolución Normativa de Directorio N° 10200000017.

Nota de impuestos.com.bo

Artículo 62. (Exportación de Servicios Turísticos).- I. Los Sujetos Pasivos o Terceros Responsables que exporten servicios turísticos, podrán aplicar el beneficio fiscal establecido en la Ley N° 292 de 25 de septiembre de 2012, General de Turismo “Bolivia te espera” y Decreto reglamentario vigente, siempre que se trate de prestación de servicios turísticos receptivos a extranjeros no residentes en el país, con permanencia no mayor a ciento ochenta y tres (183) días sin interrupción y no cuenten con vivienda habitual o con un domicilio permanente en territorio nacional (ver Anexo N° 10).

II. Las Personas Jurídicas o Empresas Unipersonales registradas y autorizadas por autoridad de turismo competente, podrán aplicar el beneficio señalado en el parágrafo anterior, siempre que estén inscritas en el Padrón Nacional de Contribuyentes con la característica tributaria “Actividades de Turismo Receptivo” y realicen las siguientes actividades:

1. Operador Local: Actividad realizada por Personas Jurídicas o Empresas Unipersonales que presten servicios de turismo organizado desde los mercados de origen (exterior) hacia el territorio nacional, a través de la venta de paquetes turísticos. Este beneficio no alcanza a la venta de paquetes turísticos realizada dentro el territorio nacional.

2. Establecimientos de Hospedaje: Actividad realizada por Personas Jurídicas o Empresas Unipersonales que presten servicios de alojamiento temporal, tales como hoteles, apart-hoteles, hostales, residenciales, y demás contemplados en normas del sector turismo, siempre y cuando sean realizados dentro del establecimiento y por el mismo prestador del servicio.

III. Los Operadores de Turismo Receptivo deberán emitir Facturas o Notas Fiscales con la característica especial “Sin Derecho a Crédito Fiscal” por el valor del paquete o del programa de turismo, consignando el nombre y apellido del turista y en el campo NIT el valor cero (0).

Las Facturas o Notas Fiscales emitidas por los establecimientos de hospedaje, por el servicio de alojamiento temporal a turistas que lleguen al país mediante Programas de Operadores de Turismo Receptivo, deberán ser emitidas a nombre del Operador de Turismo consignando el NIT de éste y registrando el nombre y apellido de cada turista extranjero no residente. Los establecimientos que presten servicio de hospedaje a turistas extranjeros no residentes que individualmente lleguen al país (sin Programa de Operadores de Turismo Receptivo), deberán emitir la Factura con la característica especial «Sin Derecho a Crédito Fiscal’, consignando el nombre del turista y el número de Pasaporte en el campo NIT y Operador de Turismo Receptivo. En ambos casos se debe respaldar la Factura emitida con la fotocopia del Documento de Identificación o Pasaporte del turista extranjero no residente.

El último párrafo del artículo 62 fue modificado por el artículo 2.VI de la Resolución Normativa de Directorio N° 10200000017.

Nota de impuestos.com.bo

Artículo 63. (Facturación Transporte Terrestre).- I. Los Sujetos Pasivos o Terceros Responsables que presten servicios de transporte terrestre de pasajeros y/o carga dentro del territorio nacional y no estén alcanzados e inscritos en el Sistema Tributario Integrado (STI), deberán emitir Factura o Nota Fiscal conforme las modalidades previstas en la presente Resolución. II. En caso de usar la Modalidad de Facturación Manual, se deberá cumplir con los aspectos técnicos establecidos para ésta modalidad en la presente Resolución, pudiendo ajustar su formato al tipo cuerpo – talón, considerando los límites mínimos y máximos definidos para el tamaño en la Modalidad de Facturación Prevalorada establecido en la presente Resolución.

Artículo 64. (Tasa Cero – IVA).- Los Sujetos Pasivos o Terceros Responsables que se encuentren alcanzados por el Régimen Tasa Cero en IVA para el Transporte Internacional de Carga por Carretera, Venta de Libros y otras establecidas por Ley para emitir Facturas con la característica especial “Tasa Cero – Sin Derecho a Crédito Fiscal”, deberán estar inscritos en el Padrón Nacional de Contribuyentes con la actividad económica establecida en normativa emitida para tal efecto, asimismo deberán tener registrada la correspondiente característica tributaria “Tasa Cero – IVA”.

Artículo 65. (Comercialización de alimentos – Seguridad Alimentaria y Abastecimiento).- I. En la comercialización de alimentos exentos de impuestos con el fin de resguardar la Seguridad Alimentaria y Abastecimiento, que cuenten con autorización del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, se deberán emitir Facturas o Notas Fiscales sin derecho a Crédito Fiscal en las modalidades dispuestas en la presente Resolución.

II. Para la comercialización en el mercado interno de alimentos exentos por seguridad alimentaria y abastecimiento, los comercializadores de alimentos deberán registrar en el SFV el Número de Autorización emitido por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y la Resolución de la MAE, debiendo adjuntar ambos documentos en archivo digital, para la correspondiente dosificación de Facturas o Notas Fiscales Sin Derecho a Crédito Fiscal.

III. Para efectos de control, los alimentos comercializados bajo esta característica deberán llevar un kardex de inventario independiente por producto a ser comercializado. Mismo que deberá ser conservado por el contribuyente conforme establece la Ley Nº 2492 Código Tributario Boliviano, y puesto a disposición de la Administración Tributaria a requerimiento. Artículo 66. (Facturación en Zonas Francas).- I. La Facturación en Zonas Francas se sujetará a lo establecido en normativa vigente en el país, conforme a lo siguiente:

1. Concesionario al Usuario: Se deberá emitir Facturas “Sin Derecho a Crédito Fiscal” por administración y explotación de la zona franca, alquiler, venta de espacios y otros servicios, (Ver Anexo N° 20).

2. Concesionario al prestador de Servicios Conexos: Se deberá emitir Factura o Nota Fiscal con derecho a Crédito Fiscal por la prestación de servicios del Concesionario al prestador de Servicios Conexos.

3. Usuarios: Deberán emitir Facturas “Sin Derecho a Crédito Fiscal” por las operaciones realizadas al interior de la zona franca, (Ver Anexo N° 20).

4. Prestadores de Servicios Conexos: Se deberá emitir Factura con Derecho a Crédito Fiscal, cuando las personas naturales o jurídicas presten servicios conexos dentro de las Zonas Franca Comerciales e Industriales, tales como Bancos, Empresas de Seguro, Agencias y Agentes Despachantes de Aduana, restaurantes, y toda otra persona que no sea usuaria ni concesionaria y preste cualquier otro servicio estando alcanzadas por los tributos establecidos en la Ley 843 (Texto Ordenado Vigente) y demás disposiciones complementarias.

II. En caso que los concesionarios o usuarios de Zonas Francas Comerciales e Industriales realicen actividades gravadas fuera de éstas, deberán emitir Facturas o Notas Fiscales con derecho a Crédito Fiscal de acuerdo a lo previsto en la presente Resolución.

III. Los Sujetos Pasivos o Terceros Responsables que desarrollen actividades en zona franca Cobija, conforme lo dispuesto en la Ley N° 1850 de 7 de abril de 1998, y el Decreto Supremo Nº 25933 de 10 de octubre de 2000, tienen la obligación de emitir Facturas o Notas Fiscales “Sin Derecho a Crédito Fiscal”, a objeto de respaldar las operaciones realizadas dentro de esa ciudad, aplicando lo dispuesto en los Parágrafos anteriores.

La emisión de Facturas o Notas Fiscales Sin Derecho a Crédito Fiscal en Zona Franca Cobija, sólo serán válidas para operaciones realizadas al interior de esa ciudad. Por toda venta de bienes o prestación de servicios que trascienda el radio urbano de la misma (Ejemplos: transportes, telecomunicaciones, servicios financieros), deberá emitirse Facturas con derecho a Crédito Fiscal.

Artículo 67. (Facturación de Líneas Aéreas afiliadas o no a IATA).- I. Para aquellas Líneas Aéreas afiliadas o no a IATA, Agencias de Viaje y Agentes Generales Autorizados, que operen con sistemas de reserva global GDS y otros, se establece el siguiente tratamiento especial:

Los boletos manuales, automáticos y los recibos de boletos electrónicos PR (Passenger Receipt) y virtuales (ET), emitidos directamente por las Líneas Aéreas y Agentes Generales Autorizados así como los emitidos por las Agencias de Viaje, estos últimos bajo el sistema regularizado denominado Billing and Settlement Plan (BSP – Plan de Facturación Bancaria) de IATA, serán considerados como Documentos Equivalentes a efectos tributarios. Los documentos previamente referidos, deberán consignar mínimamente los siguientes datos:

1. Lugar y fecha de emisión;

2. Número de boleto o documento (Número de Factura);

3. Nombre del pasajero (o remitente o destinatario en el país);

4. NIT del beneficiario si es Sujeto Pasivo del IVA o el Número de Documento de Identidad del beneficiario si es persona natural;

5. Nombre completo o abreviado y NIT de la Aerolínea o Agente General Autorizado;

6. Nombre y Código IATA del Agente de Viajes que emite por cuenta de la Aerolínea o Agente General Autorizado;

7. El Impuesto a las Salidas Áreas al Exterior – ISAE, que estará detallado en forma separada, identificado con un Código Único;

8. Código(s) e importe(s) de depósito(s) por el Servicio de Terminal Aeroportuaria Nacional o Internacional.

El Código QR no es requisito para los boletos aéreos y demás documentos emitidos por líneas aéreas afiliadas o no a IATA.

El importe sujeto a Crédito Fiscal consignado en los boletos aéreos, estará compuesto por:

En el caso de las Líneas Aéreas Nacionales:

Tarifa Neta (FARE) + Impuesto Nacional IVA (BO) + Service Charge (QM)

En el caso de las Líneas Aéreas Internacionales:

Tarifa Neta (FARE) + Impuesto Nacional IVA (BO)

Las Líneas Aéreas Internacionales o Agentes Generales Autorizados que opten por exponer en el boleto aéreo de forma separada a la Tarifa Neta (FARE) otros costos que forman parte del servicio, que a la fecha son cobrados a los pasajeros dentro la Tarifa Neta (FARE), para vuelos originados en el territorio nacional, podrán utilizar los códigos (YQ) o (YR) en el boleto aéreo, en este caso el importe sujeto a Crédito Fiscal al cual tendrá derecho el pasajero o beneficiario estará compuesto por:

Tarifa Neta (FARE) + Impuesto Nacional IVA (BO) + Otros Conceptos (YQ o YR)

En caso que las Líneas Aéreas Internacionales o Agentes Generales Autorizados utilicen alguno de los códigos (YQ) o (YR) para el cobro de otros conceptos no alcanzados por impuestos nacionales como ser tributos, derechos aeroportuarios y/u otros cargos del exterior, dichos códigos no formarán parte del importe sujeto a Crédito Fiscal, ya que dichos conceptos no se encuentran relacionados con los servicios de transporte originados en el territorio nacional.

II. Las Líneas Aéreas Internacionales o Agentes Generales deberán utilizar los mejores mecanismos que vean convenientes para informar a los pasajeros el monto sujeto a Crédito Fiscal en los boletos aéreos que emitan de manera directa o mediante agencias de viajes.

1. El número de boleto o documento (Número de Factura) deberá cumplir con lo siguiente:

a) Estará formado por el Código de Aerolínea (3 dígitos) + Forma y Número de Serie (10 dígitos), haciendo un total de trece (13) dígitos;

b) En los boletos manuales, estará preimpreso;

c) En los boletos automáticos podrá ser diferente al número preimpreso del boleto;

d) En los boletos electrónicos será asignado por sistemas computarizados.

2. Los boletos manuales, automáticos y los recibos de boletos electrónicos PR (Passenger Receipt) o virtuales (ET), emitidos directamente por las Líneas Aéreas o Agentes Generales Autorizados así como los emitidos por las Agencias de Viajes, no están obligados a ser emitidos con numeración correlativa ni ascendente.

3. Los boletos o billetes aéreos emitidos por las Líneas Aéreas, Agencias de Viajes y Agencias Generales Autorizadas, afiliadas a IATA o no, deberán consignar la información correspondiente al importe por cobro de Servicio de Terminal Aeroportuaria. Asimismo, no podrán consignarse cobros por otros servicios sujetos a los impuestos nacionales cuya Facturación se sujetará a lo dispuesto en la presente Resolución.

III. Los comprobantes de los documentos MPD, MCO, MSR, EMD y EAWB, manuales y electrónicos, serán considerados como Documentos Equivalentes a todos los efectos tributarios, siempre y cuando se utilicen para los fines que fueron creados u otros.

Los comprobantes de los documentos MPD, MCO, MSR, EMD y EAWB u otros documentos utilizados para el mismo propósito, deberán consignar necesariamente los datos establecidos en el Parágrafo I de la presente Resolución, con la única excepción que en el documento EAWB el número de boleto podrá ser de hasta 13 dígitos.

IV. Las Líneas Aéreas, Agentes Generales Autorizados y las Agencias de Viaje no estarán obligadas a mantener copias físicas de los boletos y documentos a los que se refieren los Parágrafos anteriores, en la medida que se generen copias digitales, que sean registradas y archivadas en medios electrónicos asegurando el cumplimiento de las siguientes condiciones: Que la información sea completa, correcta, exacta, íntegra y permita identificar todos los datos de la transacción así como las fechas de procesamiento y de registro, con un mecanismo de seguridad que haga evidente algún cambio o alteración, conforme lo dispuesto en el segundo Párrafo del Parágrafo I, Artículo 79 de la Ley N° 2492 Código Tributario Boliviano.

V. Se autoriza a las Líneas Aéreas, Agentes Generales Autorizados y a IATA, hacer imprimir o adquirir en el exterior del Estado Plurinacional, de acuerdo a modelos internacionales, los boletos manuales y automáticos y demás documentos señalados. El Servicio de Impuestos Nacionales no asignará rangos de numeración para la impresión y emisión de los Boletos Aéreos y otros documentos relacionados con los servicios de transporte aéreo.

VI. El depósito por el Servicio de Terminal Aeroportuaria Nacional o Internacional, realizado por el pasajero al adquirir su boleto o billete aéreo, deberá ser facturado por el Administrador de Aeropuerto (Santa Cruz – Aeropuerto Viru Viru, El Alto – Aeropuerto El Alto y Cochabamba -Aeropuerto Jorge Wilstermann), cuando éste perciba dicho importe o se haga uso del mencionado servicio, lo que ocurra primero.

VII. Los Sujetos Pasivos o Terceros Responsables señalados en el presente Artículo, deberán cumplir con la presentación del Libro de Compras y Ventas IVA, en la forma y condiciones establecidas en el Capítulo VIII de la presente Resolución.

Para fines probatorios, IATA tiene la obligación de acreditar o certificar las impresiones de la información proporcionada, a requerimiento del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN).

Artículo 68. (Notas de Crédito – Débito).- I. Cuando efectivamente se produzca una devolución o rescisión entre vendedor y comprador, sea total o parcial de bienes o servicios adquiridos con anterioridad al periodo que se liquida, deberá emitirse la Nota de Crédito – Débito a efectos de realizar los correspondientes ajustes en la liquidación del IVA, considerando lo siguiente:

1. En caso que la operación hubiere sido efectuada entre Sujetos Pasivos del IVA, se emitirá el documento tributario de ajuste, correspondiendo imputar un Crédito Fiscal al Emisor y un Débito Fiscal al Comprador, afectando el periodo fiscal en el que se produjo la devolución o rescisión.

2. Cuando el comprador que realiza la devolución no sea Sujeto Pasivo del IVA, el vendedor deberá exigir la Factura original como requisito para emitir la correspondiente Nota de Crédito – Débito, sin entregar al Comprador ningún ejemplar de la misma, para luego proceder al archivo conjunto de tales documentos. Además se deberá tener en cuenta los siguientes casos:

a) Si la devolución o rescisión es total, la Nota de Crédito – Débito deberá expresar tal importe y las referencias de la Factura original.

b) Si la devolución o rescisión es parcial, la Nota de Crédito – Débito deberá expresar el importe correspondiente y las referencias de la Factura original, discriminando el valor de lo efectivamente devuelto o rescindido de lo que queda vigente.

Para el caso de Facturación Conjunta se podrá archivar una fotocopia de la Factura original a efectos de no afectar la utilización de las Facturas de los Sujetos Pasivos incluidos; sin embargo, se deberá inhabilitar (de forma impresa o con sello de goma) la Factura original resultado de la devolución o rescisión lograda, evitando de esta manera su uso. La Nota de Crédito – Débito debidamente emitida será utilizada para respaldar el Crédito Fiscal al Vendedor de los bienes o Prestador de servicios en el periodo en el que se produzca la devolución o rescisión, generando el correspondiente débito fiscal en el mismo periodo para el Comprador.

II. Las Notas de Crédito – Débito deberán ser autorizadas por la Administración Tributaria de acuerdo al tratamiento general, con la característica especial habilitada al efecto. Asimismo para su emisión podrán aplicar las Modalidades de Facturación Manual y Computarizada, considerando los formatos establecidos en la presente Resolución para cada caso.

III. Las Notas de Crédito – Débito deberán ser emitidas a momento de producirse la devolución o la rescisión dentro los dieciocho (18) meses siguientes a la emisión de la Factura o Nota Fiscal original.

El parágrafo III del artículo 68 fue modificado por el artículo 2.VII de la Resolución Normativa de Directorio N° 10200000017.

Nota de impuestos.com.bo

Artículo 69. (Procedimiento de Dosificación por Características Especiales).- La dosificación de Facturas o Notas Fiscales para las características especiales señaladas en los Artículos precedentes, deberá realizarse conforme los siguientes pasos:

a) Ingresar al SFV;

b) Elegir la opción “Dosificación”;

c) Seleccionar la opción “Dosificación de Facturas”;

d) Seleccionar la actividad económica;

e) Seleccionar la sucursal;

f) Seleccionar modalidad;

g) Seleccionar la característica especial;

h) Consignar la cantidad (cuando corresponda);

i) Repetir este procedimiento en caso de adicionar otras solicitudes;

j) Imprimir reporte de solicitud de dosificación.

Artículo 70. (Regularización de Facturas emitidas con error).- I. Independientemente a la aplicación de la respectiva sanción por Incumplimiento de Deberes Formales en los casos que correspondan, los Sujetos Pasivos o Terceros Responsables deberán realizar la regularización de Facturas o Notas Fiscales cuando en la emisión de las mismas se consignen o adviertan los siguientes errores:

1. Número de Autorización inexistente en el SFV: El Sujeto Pasivo que por error consigne en la Factura o Nota Fiscal de manera impresa o preimpresa un Número de Autorización diferente al establecido en el certificado de dosificación;

2. Falta de activación: Las Facturas o Notas Fiscales que fueron emitidas en las Modalidades de Facturación Manual y Prevalorada sin el correspondiente certificado de activación de la dosificación;

3. Número correlativo fuera de rango autorizado: Emisión de Facturas o Notas Fiscales en las Modalidades de Facturación Manual y Prevalorada fuera del rango autorizado por la Administración Tributaria;

4. Código de control incorrecto: Las Facturas o Notas Fiscales consignan un código de control errado por captura incorrecta de la llave digital proporcionada por la Administración Tributaria;

5. Fecha de activación posterior a la emisión: Las Facturas o Notas Fiscales que fueron emitidas antes de la activación de la dosificación por el Sujeto Pasivo o por la imprenta autorizada según corresponda;

6. Emisión de Facturas posterior a la fecha límite de emisión: El Sujeto Pasivo continuó emitiendo Facturas o Notas Fiscales fuera de la fecha límite de emisión;

7. Sin código de control: Las Facturas o Notas Fiscales correspondientes a las Modalidades de Facturación Computarizada y Electrónica por Ciclos no consignan el código de control;

8. Error de correlatividad: Emisión de Facturas o Notas Fiscales con duplicidad de numeración, sin respetar la correlatividad o sin iniciarse en 1 (este último caso en las Modalidades de Facturación Computarizada o Electrónica por Ciclos);

9. Datos de dosificación incorrectos: Emisión de Facturas o Notas Fiscales que consignen datos de dosificación distintos a los proporcionados por la Administración Tributaria;

10. Errores en el NIT del emisor: Emisión de Facturas o Notas Fiscales que consigne algún dato del NIT con error por transposición u omisión.

11. Errores de dosificación: Emisión de facturas o notas fiscales dosificadas de manera errónea o dosificadas sin considerar la característica especial que le corresponda.

II. Para realizar la regularización de Facturas o Notas Fiscales, el Sujeto Pasivo o Tercero Responsable deberá ingresar a la Oficina Virtual y realizar los siguientes pasos:

1. Registro Individual

a) Ingresar al SFV;

b) Seleccionar “Opciones Complementarias”;

c) Seleccionar la opción “Casos Especiales”;

d) Elegir la opción “Regularización de Facturas emitidas con error”;

e) Registrar los datos de la Factura a regularizar y el tipo de error al que corresponde la regularización;

f) Imprimir el reporte;

g) Apersonarse a plataforma de atención al contribuyente con el reporte para continuar con el procedimiento sancionador.

2. Registro por Lotes

a) Ingresar al SFV;

b) Seleccionar “Opciones Complementarias”;

c) Seleccionar la opción “Casos Especiales”;

d) Elegir la opción “Regularización de Facturas emitidas con error”;

e) Subir y enviar el archivo de Facturas emitidas con error;

f) Imprimir el reporte;

g) Apersonarse a plataforma de atención al contribuyente con el reporte para continuar con el procedimiento sancionador.

III. El formato del archivo para la regularización de Facturas o Notas Fiscales emitidas con error deberá cumplir con la siguiente estructura:

1. El formato del nombre del archivo que se desplegará en el campo Nombre Archivo, deberá corresponder a:

NIT_Fecha_REGUL.Extensión

DATOS DESCRIPCIÓN
NIT Corresponde al Número de Identificación Tributaria del Sujeto Pasivo que realiza el proceso de Regularización de Facturas o Notas Fiscales emitidas con error.
Fecha Corresponde a la fecha en la que se realiza el proceso de Regularización de Facturas o Notas Fiscales emitidas con error, la misma que deberá consignarse en formato aaaammdd.
REGUL Corresponde a una parte del nombre para identificar al archivo que contiene información relacionada con el proceso de Regularización de Facturas o Notas Fiscales emitidas con error.
Extensión Corresponde a la extensión del archivo de Regularización de Facturas o Notas Fiscales emitidas con error, la misma que deberá ser de tipo “7z”.

Los tipos de errores habilitados a asociar dependerán del error de emisión cometido considerando la siguiente relación.

TIPO DE ERROR DESCRIPCIÓN
Datos (DA) Número de Autorización inexistente, código de control errado, sin código de control, error de correlatividad, datos de dosificación incorrectos, NIT emisor errado, error de dosificación.
Activación (AC) Sin fecha de activación, fecha de activación posterior a la emisión.
Ampliación (AM) Número fuera de rango autorizado
Fecha límite (FL) Emisión de Facturas o Notas Fiscales posterior a la fecha límite de emisión.

2. La información proporcionada deberá contener los siguientes datos:

a) NIT;

b) Nº de Trámite de Dosificación;

c) Nº de Solicitud de Trámite de Dosificación;

d) Tipo de Error (Consignar la abreviatura correspondiente al tipo de error);

e) NIT/CI;

f) Nº de Autorización;

g) Nº de Factura;

h) Fecha de Emisión;

i) Código de Control.

3. Cada dato deberá estar separado por pipe (|).

4. Si un campo no tiene dato debe registrar el valor (0).

5. No deberá existir descripción de las columnas.

El orden en el que los campos del archivo deberán ser registrados, se detalla en el siguiente cuadro:

IV. El procedimiento para la Regularización de Facturas o Notas Fiscales emitidas con error procederá para las Modalidades de Facturación Manual, Prevalorada, Computarizada, Electrónica Web y Electrónica por Ciclos.

Artículo 71. (Reversión de Inactivación de Facturas o Notas Fiscales).- I. Cuando el Sujeto Pasivo o Tercero Responsable, erróneamente hubiere inactivado Facturas o Notas Fiscales, podrá aplicar el procedimiento de reversión, efectuando los siguientes pasos:

1. Ingresar al SFV;

2. Seleccionar “Opciones Complementarias”;

3. Seleccionar la opción “Casos Especiales”;

4. Elegir la opción “Reversión Inactivación de Facturas”;

5. Elegir la forma de registro;

6. Subir y enviar el archivo cuando corresponda;

7. Imprimir el reporte.

Se podrá realizar el procedimiento de reversión de inactivación sólo una vez por Factura o Nota Fiscal.

II. El formato del archivo para la Reversión de Inactivación de Facturas o Notas Fiscales deberá cumplir con la siguiente estructura:

1. El formato que se desplegará en el campo “Nombre Archivo”, deberá corresponder a:

NIT_Fecha_REV.Extensión

DATOS DESCRIPCIÓN
NIT Corresponde al Número de Identificación Tributaria del Sujeto Pasivo o Tercero Responsable que realiza el proceso de Reversión de Inactivación de Facturas o Notas Fiscales.
Fecha Corresponde a la fecha en la que se realiza el proceso de Reversión de inactivación de Facturas o Notas Fiscales, la misma que deberá consignarse en formato aaaammdd.
REV Corresponde a una parte del nombre para identificar al archivo que contiene información relacionada con el proceso de Reversión de Inactivación de Facturas o Notas Fiscales.
Extensión Corresponde a la extensión del archivo de Reversión de Inactivación de Facturas o Notas Fiscales, la misma que deberá ser de tipo “7z”.

2. La información proporcionada deberá contener los siguientes datos:

a) Nº de Solicitud del trámite de dosificación;

b) Nº Autorización;

c) Tipo de Reversión de Inactivación: Para este proceso se deberá consignar en la columna tipo el código “R”;

d) Nº Factura Desde;

e) Nº Factura Hasta.

3. Cada dato deberá estar separado por pipe (|).

4. Si un campo no tiene dato se deberá incluir el valor cero (0).

5. No deberá existir descripción de las columnas.

III. El procedimiento de Reversión Inactivación de Facturas o Notas Fiscales procederá para todas las Modalidades de Facturación siempre y cuando hubiesen sido previamente inactivadas.


Este texto está protegido y sólo se presenta para consulta en pantalla.