LEY Nº 843 DE REFORMA TRIBUTARIA
20 DE MAYO DE 1986
El Honorable Congreso Nacional,
Decreta:
TITULO VII
IMPUESTO A LOS CONSUMOS ESPECIFICOS
CAPITULO II
VINCULACION ECONOMICA
ARTICULO 83º.- Cuando el sujeto pasivo del impuesto efectúe sus ventas por intermedio de personas o sociedades que económicamente puedan considerarse vinculadas con aquél en razón del origen de sus capitales o de la dirección efectiva del negocio o del reparto de utilidades, el impuesto será liquidado sobre el mayor precio de venta obtenido, pudiendo el organismo encargado de la aplicación de este gravamen exigir también su pago de esas otras personas o sociedades y sujetarlas al cumplimiento de todas las disposiciones de la presente norma legal.
El Poder Ejecutivo en uso de sus atribuciones establecerá los porcentajes de ventas, compras, participaciones de capitales u otros elementos indicativos de la vinculación económica.