Vinculación económica

DECRETO SUPREMO Nº 24053 DE 29 DE JUNIO DE 1995

REGLAMENTO DEL IMPUESTOS A LOS CONSUMOS ESPECIFICOS

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

VINCULACIÓN ECONOMICA

Artículo 3°.- A los fines de lo establecido en el Artículo 83° de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995), se considera que existe vinculación económica en los casos siguientes:

a. Cuando la operación objeto del impuesto, tiene lugar entre una sociedad matriz o filial y una subsidiaria.

b. Cuando la operación objeto del impuesto, tiene lugar entre dos subsidiarias de una matriz o filial

c. Cuando la operación se lleva a cabo entre dos empresas cuyo capital pertenezca directa o indirectamente en un cincuenta por ciento (50%) o más a la misma persona natural o jurídica, con o sin residencia o domicilio en el país.

d. Cuando la operación se lleve a cabo entre dos empresas, una de las cuales posee directa o indirectamente el cincuenta por ciento (50%) o más del capital de la otra.

e. Cuando la operación tiene lugar entre dos empresas cuyo capital pertenezca en un cincuenta por ciento (50%) o más a personas ligadas entre sí por matrimonio, o por un parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad o único civil.

f. Cuando la operación tiene lugar entre la empresa y el socio o accionista que posea el cincuenta por ciento (50%) o más del capital de la empresa.

g. Cuando la operación objeto del impuesto tiene lugar entre la empresa y el socio o los socios accionistas que tengan derecho a administrarla.

h. Cuando la operación se lleve a cabo entre dos empresas cuyo capital pertenezca directa o indirectamente en un cincuenta por ciento (50%) o más a las mismas personas o sus cónyuges o parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad o único civil.

i. Cuando el productor venda a una misma empresa o a empresas vinculadas entre si, el cincuenta por ciento (50%) o más de su producción, evento en el cual cada una de las empresas se considera vinculada económica.

La vinculación económica subsiste, cuando la enajenación se produce entre vinculados económicos por medio de terceros no vinculados.

La vinculación económica de que trata este artículo se extiende solamente a los sujetos pasivos o responsables que produzcan bienes gravados con tasas porcentuales.

Artículo 4°.- Para los efectos de la vinculación económica, se considera subsidiaria la sociedad que se encuentre en cualquiera de los siguientes casos:

a. Cuando el cincuenta por ciento (50%) o más del capital pertenezca a la matriz, directamente o por intermedio o en concurrencia con sus subsidiarias o con las filiales o subsidiarias de estas.

b. Cuando las sociedades mencionadas tengan, conjuntamente o separadamente, el derecho a emitir los votos de quórum mínimo decisorio para designar representante legal o para contratar.

c. Cuando en una empresa participen en el cincuenta por ciento (50%) o más de sus utilidades dos o más sociedades entre las cuales a su vez exista vinculación económica definida en el artículo anterior.


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