Transmisiones a título oneroso

DECRETO SUPREMO Nº 21532

REGLAMENTO DEL IMPUESTO A LAS TRANSACCIONES

TRANSMISIONES A TITULO ONEROSO

ARTÍCULO 6.- En los casos en que las transmisiones sean a título oneroso, el sujeto pasivo es la persona natural o jurídica o sucesión indivisa que percibe el ingreso bruto, el mismo que a los efectos de este impuesto, será el valor de venta que fijen las partes, que en ningún caso podrá ser inferior al establecido para cada caso en los incisos a), b) y c) del artículo anterior, para bienes inmuebles, vehículos automotores y otros bienes y derechos sujetos a registro, respectivamente.

En el caso de arrendamiento financiero, la base imponible estará dada por el valor total de cada cuota menos el capital financiado contenido en la misma. Cuando se ejerza la opción de compra, la base imponible estará dada por el monto de la transferencia o valor residual del bien.

El segundo párrafo del artículo 6 fue modificado por el artículo 23.3 del Decreto Supremo Nº 25959.

Nota de impuestos.com.bo

En el caso de operaciones de arrendamiento financiero bajo la modalidad de “lease back”, la primera transferencia no está sujeta a este impuesto. Consecuentemente la declaración jurada del IT o IMT a ser presentada ante los Gobiernos Municipales, los Notarios de Fe Pública y demás oficinas de registro público, deberá llevar la leyenda “Primera transferencia bajo la modalidad de lease-back sin importe a pagar – Art.6º DS 21532”.

El tercer párrafo del artículo 6 fue modificado por el artículo 24 del Decreto Supremo Nº 25959.

Nota de impuestos.com.bo

Para el cálculo del Impuesto a las Transacciones en la venta de minerales o metales en el mercado interno, la base imponible será el ingreso bruto, definido como el valor del contenido fino, deducidos los gastos de fundición, refinación, realización y comercialización determinados en la liquidación o factura de venta finales.

La base imponible para motonaves y aeronaves estará dada por el valor que resulte del avalúo que se practique en base a la reglamentación expresa que, al efecto, dicte la Administración Tributaria.

El último párrafo fue eliminado por el artículo 7 del Decreto Supremo Nº 27190, previamente incorporado por el artículo 3 del Decreto Supremo Nº 24438, decía: “Aclárase que los títulos a que se refiere el inciso i del artículo 76 de la Ley 843 (texto ordenado en 1995) son exclusivamente los legislados en el Código de Comercio”.

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