RESOLUCION NORMATIVA DE DIRECTORIO Nº 10.0012.06
PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN DEL REGIMEN TASA CERO DEL IVA DISPUESTO POR LEY Nº 3249
La Paz, 19 de abril de 2006
VISTOS Y CONSIDERANDO:
Que el Artículo Unico de la Ley Nº 3249 de 1 de diciembre de 2005, establece un régimen de tasa cero en el Impuesto al Valor Agregado (IVA), para el servicio de transporte internacional de empresas bolivianas de carga por carretera, incluido el transporte de encomiendas, paquetes, documentos o correspondencia; el que entró en vigencia a partir del primer día hábil del mes de enero de 2006, por disposición expresa de la referida Ley.
Que mediante Decreto Supremo Nº 28656 de 25 de marzo de 2006, el Poder Ejecutivo reglamenta la citada Ley, disponiendo de manera explícita los requisitos y condiciones generales para aplicar el beneficio fiscal, asimismo faculta a la Administración Tributaria a reglamentar el tratamiento tributario especial en cuanto a sus competencias.
Que es necesario establecer el procedimiento operativo y los mecanismos de control administrativos para la aplicación del régimen tasa cero en el IVA, en sujeción a lo dispuesto en las referidas normas.
POR TANTO
El Directorio del Servicio de Impuestos Nacionales en uso de las facultades conferidas por el Artículo 64 de la Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003, Artículo 9 de la Ley Nº 2166 de 22 de diciembre de 2000 y Artículo 10 del Decreto Supremo Nº 26462 de 22 de diciembre de 2001,
RESUELVE:
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- (Objeto) La presente Resolución Normativa de Directorio tiene por objeto establecer el procedimiento para que los sujetos pasivos o terceros responsables apliquen el régimen tasa cero en el IVA, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley Nº 3249 de 1 de diciembre de 2005 y su reglamento Decreto Supremo Nº 28656 de 25 de marzo de 2006, así como definir los mecanismos para realizar el control fiscal de los beneficiados con dicho régimen.
Artículo 2.- (Alcance) I. Se encuentran dentro el alcance de la presente disposición, las personas jurídicas, naturales (empresas unipersonales) y las cooperativas de transporte, que cumplan con la definición del inciso a) del Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 28656 de 25 de marzo de 2006, siempre y cuando estén inscritos en el Régimen General de Tributación y presten servicios de transporte internacional de carga por carretera, de acuerdo a la definición dispuesta en el inciso b) del referido Artículo.
II. El régimen de tasa cero en el IVA para el servicio de transporte internacional de carga por carretera, no es aplicable en las siguientes situaciones:
a) A los operadores de transporte multimodal, consolidación y desconsolidación de carga, servicios de courriers, encomiendas u otros similares, que impliquen la sub contratación del servicio de transporte por carretera; excepto en el caso de subcontratación del servicio por los propios transportistas.
b) En general a los servicios de seguros y almacenaje aunque sean contratados conjuntamente con el servicio de transporte.
c) Los servicios de embalaje, estibaje, manipuleo de carga u otros similares, cuando no sean parte integrante del servicio de transporte.
Artículo 3.- (Tratamiento Tributario) El Servicio de transporte internacional de carga por carretera sujeto al beneficio fiscal, es aquél originado en el país con destino final en el exterior o aquél originado en el exterior con destino final en el país, sin perjuicio del lugar en el que se realice la contratación o pago. En ambos casos corresponde emitir una sola factura gravada a tasa cero en el IVA, considerando el tramo nacional e internacional.
CAPITULO II
PROCEDIMIENTO
Artículo 4.- (Modificación de Actividad) I. Los sujetos pasivos o terceros responsables dispuestos en el Artículo 2 de la presente Resolución, a objeto de ser incorporados al régimen tasa cero del IVA, deberán apersonarse ante el Departamento de Recaudaciones de la Gerencia Distrital o GRACO de la jurisdicción competente, a objeto de solicitar la inscripción o modificación a la actividad correspondiente, según lo definido en el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 28656 de 25 de marzo de 2006.
II. Los contribuyentes que se encuentren inscritos en el STI (incluidos los del STI especial) que deseen acceder al beneficio fiscal, previamente, deberán solicitar el cambio al régimen general (como empresa unipersonal o sociedad según sea el caso, aplicando los procedimientos dispuestos al efecto).
III. En ambos casos, los sujetos pasivos o terceros responsables deberán considerar los requisitos y procedimientos dispuestos en la RND Nº 10-0032-04 de 19 de noviembre de 2004, “Procedimientos y Requisitos para la Obtención y Uso del Número de Identificación Tributaria (NIT)”.
Artículo 5.- (Facturación) I. Con el objeto de aplicar el beneficio de régimen de tasa cero en el IVA y a efecto de solicitar por primera vez la dosificación de facturas sin derecho a crédito fiscal IVA, el sujeto pasivo o tercero responsable deberá presentar ante el Departamento de Recaudaciones de la Gerencia Distrital o GRACO de la jurisdicción competente, la siguiente documentación:
a) La tarjeta de operación internacional vigente otorgada por el organismo nacional competente.
b) Autorización para realizar operaciones en tránsito aduanero internacional, conforme a lo establecido por la Ley Nº 1990 de 28 de julio de 1999 y demás normas reglamentarias.
c) Documento que acredite el carácter de representante legal o Testimonio de poder del representante legal o apoderado, en caso que éste no se encuentre registrado en el padrón de contribuyentes.
El parágrafo II del artículo 5 fue derogado por la disposición derogatoria segunda de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0021-16.
III. Las Notas Fiscales normadas en el parágrafo precedente, sólo deberán ser emitidas para respaldar los servicios de transporte internacional de carga por carretera en los términos establecidos en la presente Resolución.
El parágrafo III del artículo 5 fue modificado por la disposición adicional séptima de la Resolución Normativa de Directorio Nº 101800000026.
IV. A partir de la publicación de la presente Resolución, toda prestación de servicio de transporte internacional de carga por carretera, sujeta al beneficio fiscal, deberá estar respaldada por la emisión de la correspondiente factura sin derecho a crédito fiscal IVA.
V. En caso que los sujetos pasivos o terceros responsables alcanzados por el beneficio, además de las operaciones gravadas a tasa cero en el IVA, realicen otras actividades gravadas dentro el territorio nacional (excepto las señaladas en el Artículo 77 del Decreto Supremo Nº 25870 de 11 de agosto de 2000, reglamento a la Ley de Aduanas), continuarán emitiendo las facturas con derecho a crédito fiscal conforme lo dispuesto en la R.A. Nº 05-004399 de 13 de agosto de 1999.
Artículo 6.- (Declaración) De conformidad a lo dispuesto por el Articulo 5 del Decreto Supremo N° 28656 de 25 de marzo de 2006, los sujetos pasivos o terceros responsables alcanzados por el citado Decreto, deberán determinar el impuesto mensual aplicando la proporcionalidad establecida en el Artículo 8 del Decreto Supremo N° 21530 (Reglamento del IVA) y la norma tributaria vigente para la determinación del crédito fiscal en operaciones gravadas con tasa cero.
El artículo 6 fue modificado por la disposición adicional octava de la Resolución Normativa de Directorio Nº 101800000026.
CAPITULO III
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- (Registros y Control) I. El Servicio de Impuestos Nacionales al amparo del Artículo 100 de la Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, procederá a realizar el control, verificación, fiscalización o investigación, de acuerdo a las políticas y programas del Area de Fiscalización a los sujetos pasivos comprendidos dentro de la Ley Nº 3249, a tal efecto los sujetos pasivos alcanzados por el beneficio, adicionalmente a los registros contables que estén obligados a llevar perteneciendo al Régimen General de Tributación, deberán mantener en sus archivos la documentación correspondiente a los servicios de transporte que prestan por el término de la prescripción establecida, estos documentos son los siguientes:
a) Carta de Porte Internacional.
b) MIC/DTA (Manifiesto Internacional de Carga/Declaración de Tránsito Aduanero), o MCI/DTAI (Manifiesto de Carga Internacional/Declaración de Tránsito Aduanero Internacional), según corresponda.
c) Parte de Recepción, cuando corresponda.
II. Los sujetos pasivos o terceros responsables, que ante requerimiento del Servicio de Impuestos Nacionales no presenten la documentación previamente señalada, serán pasibles a la sanción por incumplimiento a deberes formales dispuesta en el punto 4.1 del anexo A) de la RND Nº 10-0021-04 de 11 de agosto de 2004, en cuanto a los deberes formales relacionados con el deber de información.
Segunda.- (Efecto Régimen Tasa Cero) Las facturas, notas fiscales o documentos equivalentes, emitidos a partir del 3 de enero de 2006 por la prestación de servicios de transporte internacional de carga por carretera, no son válidos para el cómputo del crédito fiscal IVA.
Tercera.- (Retenciones) No corresponde practicar las retenciones del IUE e IT, a los sujetos pasivos o terceros responsables, que emitan facturas sin derecho a crédito fiscal al amparo de lo dispuesto por la Ley Nº 3249 de 1 de diciembre de 2005.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Emigdio Cáceres Romero
Presidente Ejecutivo ai.
Rose Marie del Río Viera
Gonzalo Vargas Rivera
Antonio Soruco Villanueva
Directores
IMPUESTOS NACIONALES