DECRETO SUPREMO Nº 21530 DE 27 DE FEBRERO DE 1987
REGLAMENTO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
SUJETOS
Artículo 3.- Son sujetos pasivos de este impuesto, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 3 de la Ley, las personas individuales o colectivas, ya sean de derecho público o privado que realicen las actividades señaladas en los Incisos c) y e) del mencionado Artículo 3. También son sujetos del impuesto, quienes realicen en forma habitual las actividades señaladas en los incisos a), b) o d) del mismo Artículo 3.
A los fines de lo dispuesto en el Artículo 3, Inciso f) de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado Vigente), se entiende por arrendamiento financiero el contrato verbal o escrito mediante el cual una persona natural o jurídica (arrendador) traspasa a otra (arrendatario) el derecho de usar un bien físico por un tiempo determinado a cambio de un canon de arrendamiento y que al vencimiento del contrato, una vez cumplidos todos los pagos por parte del arrendatario al arrendador, el arrendatario tiene la opción de: i) comprar el bien con el pago del valor residual del bien pactado en el contrato de arrendamiento con opción de compra; ii) renovar el contrato de arrendamiento; o iii) devolver el bien al arrendador. La base imponible del impuesto está conformada por el valor total de cada cuota, incluido el costo financiero incorporado en dicha cuota. En caso de ejercerse la opción de compra, dicha operación recibirá el tratamiento común de las operaciones de compra-venta sobre la base del valor residual del bien pactado en el respectivo contrato.
a) La cesión de la opción de compra o del contrato por el arrendatario en favor de un nuevo arrendatario, no modifica la base imponible del IVA, del IT y/o del IMT, determinada por el valor de las cuotas o el valor residual, puesto que la naturaleza jurídica del contrato permanece inalterable. b) Si el arrendatario opta por la opción de: i) ejercer la opción de compra del bien, ii) la devolución de éste al arrendador o iii) la renovación del contrato, se aclara que el tratamiento tributario de la operación se reputa en todos los casos como una operación financiera, no asimilable al arrendamiento civil o alquiler.
El tercer párrafo del artículo 3 fue agregado por el artículo 23.2 del Decreto Supremo Nº 25959 de 21 de octubre 2000.
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