Sanciones por contravenciones tributarias (RND 31-16)

RESOLUCIÓN NORMATIVA DE DIRECTORIO Nº 10-031-16

RÉGIMEN DE SANCIONES Y PROCEDIMIENTO POR CONTRAVENCIONES TRIBUTARIAS

CAPÍTULO II

SANCIONES POR CONTRAVENCIONES TRIBUTARIAS

Artículo 4. (Sanciones por Incumplimientos de Deberes Formales).- I. Las sanciones por Incumplimientos de Deberes Formales, son multas establecidas dentro los límites señalados en el Artículo 162 de la Ley Nº 2492, expresadas en Unidades de Fomento de Vivienda (UFV), conforme a lo dispuesto en la Resolución Normativa de Directorio de Clasificación de Sanciones por Incumplimiento a Deberes Formales, vigente.

II. La imposición de sanciones por Incumplimiento de Deberes Formales no inhibe la facultad de la Administración Tributaria a determinar la existencia de otras obligaciones tributarias, así fuere que el incumplimiento se encuentre relacionado con un mismo impuesto y período fiscal.

III. Los Contribuyentes, Agentes de Retención, Percepción o Información que incumplan deberes formales referidos a la presentación de información, de forma continua o discontinua por tres (3) o más veces en una gestión, tratándose de periodos fiscales mensuales o trimestrales (enero a diciembre, independientemente de su fecha de cierre de gestión fiscal) o dos (2) veces continuas o discontinuas cuando se trate de periodos fiscales anuales, serán registrados en Riesgo Tributario.

IV. Para la aplicación de sanciones a Incumplimientos de Deberes Formales, se considerarán los siguientes aspectos:

1. El pago de la deuda tributaria no exime del cumplimiento de Deberes Formales.

2. El pago de la multa por Incumplimiento de Deberes Formales no exime al sujeto pasivo o tercero responsable del cumplimiento del deber formal.

3. No se podrá sancionar más de una vez por un hecho, acción u omisión que dé origen a un incumplimiento de un deber formal ya sancionado.

4. Tratándose de la misma obligación tributaria, no corresponde la imposición de multa por Incumplimiento de Deberes Formales por presentación fuera de plazo, cuando ya se impuso multa por falta de presentación.

5. En depuración de Crédito Fiscal IVA, los incumplimientos por registro incorrecto de facturas, notas fiscales o documentos equivalentes que fueran observados, no son sujetos de sanción, cuando la factura observada fue depurada.

6. En el marco del Artículo 150 de la Ley Nº 2492, la aplicación del régimen sancionatorio no tendrá carácter retroactivo, salvo que suprima contravenciones tributarias, establezca sanciones más benignas o términos de prescripción más breves o de cualquier manera beneficie al sujeto pasivo o tercero responsable.

7. Las disposiciones sobre Reducción de Sanciones establecidas en el Artículo 156, Arrepentimiento Eficaz en el Artículo 157 y Agravantes en el Artículo 155 de la Ley Nº 2492, no se aplican a las Sanciones por Incumplimiento de Deberes Formales.

8. Corresponde la aplicación de la Multa por presentación fuera de plazo, únicamente cuando el Sujeto Pasivo o Tercero Responsable, presenta la información omitida hasta antes del inicio de cualquier actuación de la Administración Tributaria.

El numeral 8 fue incorporado por la disposición adicional de la Resolución Normativa de Directorio Nº 101700000015.

Nota de impuestos.com.bo

Artículo 5. (Sanción por Omisión de Inscripción en los Registros Tributarios, Inscripción o Permanencia en un régimen distinto al que le corresponde).- La sanción por Omisión de Inscripción en los Registros Tributarios, Inscripción o Permanencia en un régimen distinto al que le corresponde, es la clausura inmediata del establecimiento hasta que regularice su inscripción, sin perjuicio del derecho de la Administración Tributaria, de acuerdo a las características económicas del contribuyente, a inscribir de oficio, recategorizar, fiscalizar y determinar la deuda tributaria dentro del término de prescripción, conforme dispone el Parágrafo I del Artículo 163 de la Ley Nº 2492.

Artículo 6. (Sanciones por No Emisión de Factura, Nota Fiscal o Documento Equivalente).- I. La sanción por No Emisión de Factura, Nota Fiscal o Documento Equivalente, originada por denuncia ante la Administración Tributaria, será de seis (6) días continuos hasta un máximo de cuarenta y ocho (48) días atendiendo el grado de reincidencia del contraventor, conforme establece el Artículo 164 de la Ley Nº 2492.

CONTRAVENCIÓNSANCIÓN
Primera ContravenciónSeis (6) días continuos de clausura
Segunda Contravención Doce (12) días continuos de clausura
Tercera Contravención Veinticuatro (24) días continuos de clausura
Cuarta Contravención y siguientesCuarenta y ocho (48) días continuos de clausura

II. En el Procedimiento de Control Tributario establecido en el Artículo 170 de la Ley Nº 2492, la sanción por No Emisión de Factura, Nota Fiscal o Documento Equivalente, siempre y cuando sea la primera vez, podrá ser convertida por el pago de una multa equivalente a diez (10) veces el monto de lo NO facturado. En los servicios de salud, educación y hotelería la convertibilidad podrá aplicarse más de una vez.

En los casos de reincidencia se considerará lo siguiente:

CONTRAVENCIÓNSANCIÓN
Primera ContravenciónSeis (6) días continuos de clausura o multa equivalente a diez (10) veces el monto de lo no facturado
Segunda ContravenciónDoce (12) días continuos de clausura
Tercera ContravenciónVeinticuatro (24) días continuos de clausura
Cuarta Contravención y siguientesCuarenta y ocho (48) días continuos de clausura

Los contribuyentes que registren cinco (5) o más contravenciones por No Emisión de Factura, Nota Fiscal o Documento Equivalente, serán registrados a Riesgo Tributario.

III. Tratándose de la venta de gasolina especial, gasolina premium, diésel oil y gas natural vehicular en estaciones de servicio autorizadas por la entidad competente, la sanción consistirá en la clausura definitiva del establecimiento, sin posibilidad de que la misma sea convertida en multa, de acuerdo a lo establecido en el último párrafo del Artículo 170 del Código Tributario Boliviano incorporado por la Ley Nº 100 de 4 de abril de 2011.

Artículo 7. (Sanciones por Omisión de Pago).- La contravención de Omisión de Pago emergente de la presentación de declaraciones juradas con errores aritméticos y declaraciones juradas sin pago o pago parcial de la obligación tributaria, será sancionada con el importe equivalente al sesenta por ciento (60%) del tributo omitido actualizado en UFV, establecido en la Ley N° 2492 Código Tributario Boliviano, o al porcentaje establecido en Ley específica.

El primer párrafo del artículo 7 fue modificado por el artículo 1.I de la Resolución Normativa de Directorio Nº 102200000016.

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