Alícuotas ICE

RESOLUCIÓN NORMATIVA DE DIRECTORIO Nº 101800000031

ACTUALIZACIÓN DE LAS ALÍCUOTAS ESPECÍFICAS DEL IMPUESTO A LOS CONSUMOS ESPECÍFICOS (ICE) PARA LA GESTIÓN 2019

La Paz, 19 de diciembre de 2018

VISTOS Y CONSIDERANDO:

Que el Artículo 64 de la Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, establece que la Administración Tributaria, conforme a este Código y leyes especiales, podrá dictar normas administrativas de carácter general a los efectos de la aplicación de las normas tributarias, las que no podrán modificar, ampliar o suprimir el alcance del tributo ni sus elementos constitutivos.

Que el Artículo 1 de la Ley Nº 066, de 15 de diciembre de 2010, sustituye el Parágrafo II del Anexo del Artículo 79 de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado Vigente), estableciendo productos sujetos al Impuesto a los Consumos Específicos (ICE) con alícuotas específicas y porcentuales.

Que el Artículo 6 del Decreto Supremo Nº 24053, de 29 de junio de 1995, modificado por el Parágrafo II del Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 0744 de 22 de diciembre de 2010, establece que las alícuotas específicas del Impuesto a los Consumos Específicos (ICE) serán actualizadas mediante Resolución Administrativa emitida por el Servicio de Impuestos Nacionales para su aplicación del 1 de enero al 31 de diciembre de cada año, de acuerdo a la variación de la Unidad de Fomento de Vivienda ocurrida en el año fiscal anterior.

Que la Disposición Adicional Cuarta de la Ley Nº 1006, de 20 de diciembre de 2017, modifica el título del Parágrafo I y su numeral 1 del Anexo del Artículo 79 de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado Vigente), incorporando al cálculo del impuesto una Base Imponible expresada en unidades de producto vendido o importado sobre la cual se aplicarán Alícuotas Específicas según el tipo de producto establecido en dicha norma.

Que los Parágrafos IV al VII del Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 3442, de 27 de diciembre de 2017, reglamentan la aplicación de las Alícuotas Específica y Porcentual del Impuesto a los Consumos Específicos para Cigarros, Cigarrillos y cualquier producto elaborado de tabaco.

Que la Resolución Ministerial Nº 1355, de fecha 7 de diciembre de 2018, emitida por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, otorga la vigencia a partir del 1º de enero de 2019, al Arancel Aduanero de Importaciones del Estado Plurinacional de Bolivia 2019, considerando las modificaciones de la nomenclatura a nivel mundial a través de la Sexta Recomendación de Enmienda del Sistema Armonizado (S.A.) de la Organización Mundial de Aduanas y la Decisión Nº 812, de 29 de agosto de 2016, de la Comisión de la Comunidad Andina, que aprobó el Texto Único de la Nomenclatura Común de Designación y Codificación de las Mercancías de los Países Miembros de la Comunidad Andina (NANDINA) y sus modificaciones.

Que mediante Resolución Normativa de Directorio Nº101700000026, de 26 de diciembre de 2017, el Servicio de Impuestos Nacionales, actualizó las alícuotas específicas del Impuesto a los Consumos Específicos para la gestión 2018, las cuales deben actualizarse en la gestión 2019.

Que la Resolución Normativa de Directorio Nº 101800000009, de 4 de abril de 2018, estableció las subpartidas arancelarias para Cigarros, Cigarrillos y cualquier producto elaborado de tabaco, que se encuentran gravadas con Alícuota Específica y/o Alícuota Porcentual del Impuesto a los Consumos Específicos, para la gestión 2018.

Que en estricta sujeción a normativa vigente es necesario actualizar las Alícuotas Específicas aplicables a los productos alcanzados con el Impuesto a los Consumos Específicos para la gestión 2019.

Que conforme al Inciso p) del Artículo 19 del Decreto Supremo Nº 26462 de 22 de diciembre de 2001, Reglamento de la Ley Nº 2166, del Servicio de Impuestos Nacionales, el Presidente Ejecutivo en uso de sus atribuciones y en aplicación del Inciso a) del Numeral 1 de la Resolución Administrativa de Directorio Nº 09-0011-02 de 28 de agosto de 2002, se encuentra autorizado a suscribir Resoluciones Normativas de Directorio.

POR TANTO:

El Presidente Ejecutivo a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales, en uso de las facultades conferidas por el Artículo 64 de la Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, y las disposiciones precedentemente citadas,

RESUELVE:

Artículo Único.- Actualizar las alícuotas específicas de productos gravados por el Impuesto a los Consumos Específicos (ICE), para su aplicación durante la gestión 2019, de acuerdo al siguiente detalle:

BEBIDAS NO ALCOHÓLICAS EN ENVASES HERMÉTICAMENTE CERRADOS (EXCEPTO AGUAS NATURALES Y JUGOS DE FRUTA DE LA PARTIDA 20.09) Y BEBIDAS ENERGIZANTES

Subpartida Arancelaria Descripción ICE Alícuota Específica Bs/Litro (l) ICE Alícuota Porcentual (%)
22.02 Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y demás bebidas no alcohólicas, excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 20.09.    
2202.10.00.00 – Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada 0,45
  – Las demás:    
2202.91.00.00 – – Cerveza sin alcohol 0,45
2202.99.00 – – Las demás:    
2202.99.00.10 — Bebidas energizantes, incluso gaseadas 5,10
2202.99.00.90 — Las demás 0,45
Subpartida Arancelaria Descripción ICE Alícuota Específica Bs/Litro (l) ICE Alícuota Porcentual (%)
2203.00.00.00 Cerveza de malta 3,82 1%

VINOS, CHICHA DE MAÍZ Y BEBIDAS FERMENTADAS Y VINOS ESPUMOSOS

Subpartida Arancelaria Descripción ICE Alícuota Específica Bs/Litro (l) ICE Alícuota Porcentual (%)
22.04 Vino de uvas frescas, incluso encabezado; mosto de uva, excepto el de la partida 20.09.    
2204.10.00.00 – Vino espumoso 3,51 5%
  – Los demás vinos; mosto de uva en el que la fermentación se ha impedido o cortado añadiendo alcohol:    
2204.21.00.00 – – En recipientes con capacidad inferior o igual a 2 l 3,51
2204.22 – – En recipientes con capacidad superior a 2 l pero inferior o igual a 10 l:    
2204.22.10.00 — Mosto de uva en el que la fermentación se ha impedido o cortado añadiendo alcohol 3,51
2204.22.90.00 — Los demás vinos 3,51
2204.29 – – Los demás:    
2204.29.10.00 — Mosto de uva en el que la fermentación se ha impedido o cortado añadiendo alcohol 3,51
2204.29.90.00 — Los demás vinos 3,51
2204.30.00.00 – Los demás mostos de uva 3,51
22.05 Vermut y demás vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas.    
2205.10.00.00 – En recipientes con capacidad inferior o igual a 2 l. 3,51
2205.90.00.00 – Los demás 3,51
2206.00.00 Las demás bebidas fermentadas (por ejemplo: sidra, perada, aguamiel, sake); mezclas de bebidas fermentadas y mezclas de bebidas fermentadas y bebidas no alcohólicas, no expresadas ni comprendidas en otra parte.    
2206.00.00.10 – Chicha de maíz 0,90
2206.00.00.20 – Sidra, perada y aguamiel (hidromiel) 3,51 5%
2206.00.00.90 – Las demás 3,51 5%

ALCOHOLES, SINGANIS, OTROS AGUARDIENTES, LICORES Y CREMAS EN GENERAL, WHISKY, RON Y VODKA

Subpartida Arancelaria Descripción ICE Alícuota Específica Bs/Litro (l) ICE Alícuota Porcentual (%)
22.07 Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80% vol; alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación.    
2207.10.00 – Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80% vol:    
2207.10.00.10 – – Alcohol etílico absoluto 1,73
2207.10.00.90 – – Los demás 1,73
2207.20.00.00 – Alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación 1,73
22.08 Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80% vol; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas.    
2208.20 – Aguardiente de vino o de orujo de uvas:    
  – – De vino (Por ejemplo: «coñac», «brandys», «pisco», «singani»):    
2208.20.21.00 — Pisco 3,51 10%
2208.20.22.00 — Singani 3,51 5%
2208.20.29.00 — Los demás 3,51 10%
2208.20.30.00 – – De orujo de uvas («grappa» y similares) 3,51 10%
2208.30.00.00 – Whisky 14,64 10%
2208.40.00.00 – Ron y demás aguardientes procedentes de la destilación, previa fermentación, de productos de la caña de azúcar 3,51 10%
2208.50.00.00 – «Gin» y ginebra 3,51 10%
2208.60.00.00 – Vodka 3,51 10%
2208.70 – Licores:    
2208.70.10.00 – – De anís 3,51 5%
2208.70.20.00 – – Cremas 3,51 5%
2208.70.90.00 – – Los demás 3,51 5%
2208.90 – Los demás:    
2208.90.10.00 – – Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80% vol 1,73
2208.90.20.00 – – Aguardientes de ágaves (tequila y similares) 3,51 10%
  – – Los demás aguardientes:    
2208.90.42.00 — De anís 3,51 10%
2208.90.49.00 — Los demás 3,51 10%
2208.90.90.00 – – Los demás 3,51 10%

CIGARROS (PUROS) (INCLUSO DESPUNTADOS), CIGARRITOS (PURITOS) Y CIGARRILLOS DE TABACO O DE SUCEDÁNEOS DEL TABACO.

Subpartida Arancelaria Descripción ICE Alícuota Específica
24.02 Cigarros (puros) (incluso despuntados), cigarritos (puritos) y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco.  
2402.10.00.00 – Cigarros (puros) (incluso despuntados), cigarritos (puritos), que contengan tabaco. 142,34.- por 1.000 unidades
2402.20 – – Cigarrillos que contengan tabaco:  
2402.20.10.00 – De tabaco negro. 75,78.- por 1.000 unidades
2402.20.20.00 – De tabaco rubio. 142,34.- por 1.000 unidades

LOS DEMÁS TABACOS Y SUCEDÁNEOS DEL TABACO, ELABORADOS: TABACO “HOMOGENIZADO” O RECONSTITUIDO”, EXTRACTOS Y JUGOS DE TABACO

Subpartida Arancelaria Descripción ICE Alícuota Porcentual (%)
24.03 Los demás tabacos y sucedáneos del tabaco, elaborados: tabaco “homogeneizado” o “reconstituido”, extractos y jugos de tabaco.  
  – Tabaco para fumar, incluso con sucedáneos de tabaco en cualquier proporción.  
2403.11.00.00 – – Tabaco para pipa de agua mencionado en la Nota 1 de subpartida de este Capítulo. 50%
2403.19.00.00 – Las demás: 50%
  – – Las demás:  
2403.91.00.10 — Tabaco “homogeneizado” o “reconstituido”. 50%
2403.99.00.00 — Las demás: 50%

Regístrese, publíquese y cúmplase.

Lic. V. Mario Cazón Morales

Presidente Ejecutivo a.i.

Servicio de Impuestos Nacionales


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