NORMATIVA DE DIRECTORIO Nº 10-0007-11
FACTURACIÓN ESTACIONES DE SERVICIO POR VENTA DE COMBUSTIBLES RESOLUCION
La Paz, 01 de Abril de 2011
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 13 del Decreto Supremo Nº 21530 de 29 de junio de 1995, faculta a la Administración Tributaria normar y reglamentar la forma de emisión de facturas, notas fiscales o documentos equivalentes, además de los registros que deberán llevar los sujetos pasivos o terceros responsables del impuesto.
Que el Parágrafo I del Artículo 79 de la Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, establece que la facturación autorizada por la Administración Tributaria a los sujetos pasivos o terceros responsables, podrá efectuarse por cualquier medio tecnológicamente disponible en el país, debiendo permitir la identificación de quien las emite, garantizar la verificación de la integridad de la información y datos registrados, de forma tal que cualquier modificación de los mismos ponga en evidencia su alteración, y cumplir los requisitos de pertenecer únicamente al titular y encontrarse bajo su absoluto y exclusivo control.
Que el Artículo 71 de la Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, la Administración Tributaria se encuentra facultada a designar Agentes de Información a toda persona natural o jurídica de derecho público o privado sin costo alguno a proporcionar toda clase de antecedentes, datos, información con efecto tributario, con el propósito de contar con elementos de juicio que permitan determinar la veracidad de las operaciones, transacciones, declaraciones juradas presentadas y pagos efectuados por los sujetos pasivos o terceros responsables con la finalidad de generar información útil y veraz que coadyuve a las acciones de control, verificación, fiscalización e investigación.
Que la Resolución Normativa de Directorio Nº 10.0016.07 de 18 de mayo de 2007 complementada y modificada por la Resolución Normativa de Directorio Nº 10.0032.07 de 31 de octubre de 2007, puso en vigencia el Nuevo Sistema de Facturación y el Formato de Presentación del Libro de Compras y Ventas IVA – Da Vinci LCV, para su correcta aplicación, presentación y cumplimiento por los contribuyentes o terceros responsables.
Que es necesario establecer controles efectivos a los contribuyentes que comercializan productos subvencionados por el Estado Plurinacional de Bolivia, a cuyo efecto se requiere obtener información útil y oportuna a través del sistema de facturación.
Que de acuerdo al Inciso p) del Artículo 19 del Decreto Supremo Nº 26462 de 22 de diciembre de 2001, el Presidente Ejecutivo del Servicio de Impuestos Nacionales en uso de sus facultades y en aplicación del Inciso a) del Numeral 1 de la Resolución Administrativa de Directorio Nº 09-0011-02 se encuentra facultado a suscribir Resoluciones Normativas de Directorio.
POR TANTO:
El Presidente Ejecutivo a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales, a nombre del Directorio de la Institución, en uso de las facultades conferidas por el Artículo 64 de la Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, Inciso p) del Artículo 19 del Decreto Supremo Nº 26462 de 22 de diciembre de 2001 y en cumplimiento de lo dispuesto en el Inciso a) del Numeral 1 de la Resolución Administrativa de Directorio Nº 09-0011-02 de 28 de agosto de 2002,
RESUELVE:
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- (Objeto). Establecer controles efectivos a los contribuyentes que comercializan Gasolina Especial, Gasolina Premium, Diesel y Gas Natural Vehicular, productos subvencionados por el Estado Plurinacional de Bolivia, a través de la información que deben contener todas las facturas emitidas por las Estaciones de Servicio de venta de combustibles, designar como Agentes de Información a la Agencia Nacional de Hidrocarburos, Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos y Ministerio de Gobierno.
Artículo 2.- (Alcance). Las disposiciones de la presente Resolución Normativa de Directorio alcanzan a todas las Estaciones de Servicio de venta de combustibles del país que comercializan Gasolina Especial, Gasolina Premium, Diesel y Gas Natural Vehicular, con autorización de funcionamiento otorgada por la Agencia Nacional de Hidrocarburos.
CAPITULO II
ADICIONES Y MODIFICACIONES A LA FORMA DE FACTURACION Y REGISTROS PARA LAS ESTACIONES DE SERVICIO DE VENTA DE COMBUSTIBLES
Artículo 3.- (Adiciones). En la emisión de facturas se establecen requisitos específicos que deben ser cumplidos por las Estaciones de Servicio de venta de combustibles, por lo que se introducen las siguientes modificaciones a la normativa de facturación y registros:
Adiciones derogadas por la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0021-16.
Nota de Revista Impuestos
Artículo 4.- (Libro de Compras y Ventas Da Vinci). Las Estaciones de Servicio de venta de combustibles deben recabar de forma obligatoria la versión actualizada del Libro de Compras y Ventas Da Vinci, en la plataforma de atención al contribuyente de las Gerencias Distritales de su Jurisdicción desde el día 29 de abril de 2011.
CAPITULO III
DESIGNACION DE AGENTES DE INFORMACION
Artículo 5.- (Designación).- Se designa Agentes de Información a las siguientes entidades:
Agencia Nacional de Hidrocarburos | NIT 120919027 |
Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos | NIT 1020269020 |
Ministerio de Gobierno | NIT 1018161028 |
Estas entidades deben presentar la información señalada en el Artículo 7 de la presente disposición según el Parágrafo que les corresponda.
Artículo 6.- (Información requerida a los Agentes de Información).
I. Agencia Nacional de Hidrocarburos
Información referida a las ventas reportadas por las Estaciones de Servicio de venta de combustibles a la Agencia Nacional de Hidrocarburos.
RAZON SOCIAL ESTACION DE SERVICIO | NOMBRE COMERCIAL ESTACION DE SERVICIO | NOMBRE PROPIETARIO ESTACION DE SERVICIO | REPRESENTANTE LEGAL | CIUDAD | DIRECCIÓN | TELEFONO |FECHA DE VENTA | Nº DE FACTURA | Nº AUTORIZACION | Nº CODIGO DE CONTROL | MONTO FACTURADO | DESCRIPCION PRODUCTO | UNIDAD DE VENTA | CANTIDAD FACTURADA | PRECIO POR UNIDAD DE MEDIDA.
II. Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos
Información referida a las ventas por producto realizadas por Y.P.F.B. a las Estaciones de Servicio de venta de combustibles y otros.
NIT | RAZON SOCIAL ESTACION DE SERVICIO | NOMBRE COMERCIAL ESTACION DE SERVICIO | NOMBRE PROPIETARIO O ESTACION DE SERVICIO | REPRESENTANTE LEGAL | CIUDAD | DIRECCIÓN | TELEFONO | FECHA DE VENTA | Nº FACTURA | Nº AUTORIZACI ON | Nº CODIGO DE CONTROL | MONTO FACTURADO | DESCRIPCION PRODUCTO | UNIDAD DE VENTA | CANTIDAD FACTURADA | PRECIO POR UNIDAD DE MEDIDA FACTURADO | PRECIO DE VENTA AL CONSUMIDOR POR UNIDAD DE MEDIDA.
III. Ministerio de Gobierno (Dirección General de Sustancias Controladas)
Información referida a las autorizaciones de compras otorgadas por el Ministerio de Gobierno a las Estaciones de Servicio de venta de combustibles.
NIT | RAZON SOCIAL ESTACION DE SERVICIO | NOMBRE COMERCIAL ESTACION DE SERVICIO | NOMBRE PROPIETARIO O ESTACION DE SERVICIO | REPRESENTANTE LEGAL | CIUDAD | DIRECCIÓN | TELEFONO | Nº AUTORIZACI ON | FECHA DE AUTORIZACION | DESCRIPCION PRODUCTO | UNIDAD DE MEDIDA.
Artículo 7.- (Formas, Medios y Plazos para la Presentación). La información detallada en artículo precedente deberá ser remitida mensualmente a la Gerencia Nacional de Fiscalización del Servicio de Impuestos Nacionales de acuerdo a las fechas de vencimiento del NIT del Agente de Información, en un medio magnético que deberá contener la información en un archivo tipo texto, utilizando el carácter pipeline (I) como delimitador y separador de campos y con la siguiente denominación:
AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS: NIT_M M_AAAA_ANH
YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES BOLIVIANOS: NIT_MM_AAAA_YPFB
MINSTERIO DE GOBIERNO (NARCOTICOS): NIT_MM_AAAA_MGOB
Artículo 8.- (Sanciones). Los Agentes de Información designados por la presente Resolución Normativa de Directorio, que incumplan la presentación de la información en la forma y plazos establecidos en la presente disposición, serán pasibles a las sanciones establecidas en el Subnumeral 4.3 del Numeral 4 del Anexo Consolidado de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0037-07 de 14 de diciembre de 2007.
Artículo 9.- (Aclaración). La tenencia de las facturas no sustituye el cumplimiento de las obligaciones vinculadas a la comercialización de combustibles que son emitidas por las entidades reguladoras, de fiscalización y control, en el ámbito de sus respectivas competencias.
CAPITULO VI
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Disposición Transitoria Única.- Las Estaciones de Servicio de venta de combustibles deben adecuar sus sistemas de facturación y registro a lo establecido en la presente disposición, hasta que entre en plena vigencia la presente norma.
CAPÍTULO VII
DISPOSICION FINAL
Disposición Final Única.- (Vigencia). La presente Resolución Normativa de Directorio entra en vigencia a partir del primer día del mes siguiente a su publicación.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Roberto Ugarte Quispaya
PRESIDENTE EJECUTIVO a.i.
SERVICIO DE IMPUESTOS NACIONALES