RESOLUCIÓN NORMATIVA DE DIRECTORIO No. 10-0010-07
COMPLEMENTACIONES A LA RESOLUCIÓN NORMATIVA DE DIRECTORIO Nº 10-0001-07
La Paz, 30 de marzo de 2007
VISTOS Y CONSIDERANDO:
Que en el marco de lo dispuesto por el Artículo 79 de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado Vigente), Artículos 8, 9, 10 y 12 del Decreto Supremo No. 24503 de 29 de junio de 1995 y Resolución Ministerial Nº 224 de 4 de mayo de 2005 del Ministerio de Hacienda, el Servicio de Impuestos Nacionales emitió la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0001-07 de 2 de enero de 2007, estableciendo los deberes formales que deben cumplir los sujetos pasivos o terceros responsables que producen y/o comercialicen productos gravados por el ICE, cuyo destino final sea el mercado interno o la exportación.
Que es necesario precisar y/o complementar con algunos aspectos de orden técnico el texto de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0001-07 de 2 de enero de 2007, a objeto que los sujetos pasivos o terceros responsables del impuesto, apliquen correctamente sus nuevas obligaciones impositivas.
Que de acuerdo al inciso p) del Artículo 19 del Decreto Supremo Nº 26462 de 22 de diciembre de 2001, excepcionalmente y cuando las circunstancias lo justifiquen, el Presidente Ejecutivo del SIN puede ejecutar acciones que son de competencia del Directorio; en ese entendido, el inciso a. del numeral 1 de la Resolución Administrativa de Directorio Nº 09-0011-02 autoriza al Presidente Ejecutivo a suscribir Resoluciones Normativas de Directorio cuando la urgencia del acto así lo imponga.
POR TANTO:
El Presidente Ejecutivo a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales a nombre del Directorio de la institución, en uso de las facultades conferidas por el Artículo 64 de la Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003 Código Tributario Boliviano, inciso p) del Artículo 19 del Decreto Supremo Nº 26462 de 22 de diciembre de 2001 y en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso a. del numeral 1. de la Resolución Administrativa de Directorio Nº 09-0011-02 de 28 de agosto de 2002.
RESUELVE:
Artículo 1.- Se modifica el Artículo 2 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-000107 de 2 de enero de 2007, por el siguiente texto:
“Artículo 2.- (Obligación de Impresión) Independientemente de la información requerida o establecida para las etiquetas en las normas específicas, los sujetos pasivos o terceros responsables del Impuesto a los Consumos Específicos, deberán hacer imprimir en las etiquetas o en parte visible de los envases unitarios acondicionados para el consumo final de los productos gravados con este impuesto, la siguiente información:
I. Información General.-
a) Número de Identificación Tributaria (NIT).
b) Nombres y Apellidos o Razón Social del productor o fraccionador, según corresponda.
c) Ciudad(es) del(los) centro(s) de producción.
d) Leyenda “Exportación” para productos con destino la Exportación o comercializados en tiendas libres de impuestos (duty free shop).
e) Leyenda “Mercado Interno” para productos a ser comercializados en el mercado interno.
La información contemplada en los incisos a), b) y c) anteriores deberá ser aplicada por todos los sujetos pasivos o terceros responsables del ICE incluidos los fraccionadores.
La leyenda prevista en el inciso d) anterior, deberá ser aplicada por aquellos sujetos pasivos o terceros responsables del ICE incluidos los fraccionadores que produzcan y comercialicen productos gravados cuyo destino final sea la exportación. Considerando que esta leyenda será incluida en el envase final como consecuencia del proceso productivo o de acondicionamiento final del producto gravado, la misma no podrá ser incluida por quienes sólo se dediquen a la comercialización de dichos productos, debiendo prever la adquisición de productos que contengan la referida leyenda, cuando requieran ser comercializados en el exterior.
La leyenda dispuesta en el inciso e) anterior, deberá ser aplicada por aquellos sujetos pasivos o terceros responsables del ICE incluidos los fraccionadores que produzcan y comercialicen productos gravados cuyo destino final sea el consumo en el mercado interno. Considerando que esta leyenda será incluida en el envase final como consecuencia del proceso productivo o de acondicionamiento final del producto gravado, la misma no podrá ser incluida por quienes sólo se dediquen a la comercialización de dichos productos, debiendo prever la adquisición de productos que contengan la referida leyenda, cuando requieran ser comercializados en el mercado interno.
Es excluyente la impresión de las leyendas dispuestas en los incisos d) y e) anteriores, por cuanto toda venta de productos gravados con distinta leyenda a su destino final, será sancionada conforme lo dispuesto en el Artículo 2 de la presente Resolución.
II. Información Específica.-
a) Número y Origen del Expediente o Certificado de Genuinidad de vigencia anual, emitido por Entidad Pública o Privada que cuente con la capacidad científica y tecnológica para determinaciones analíticas y pro – analíticas, correspondiente al preparado a base de frutas, que respalde la autenticidad de la FRUTA NATURAL en base a la cual se elabora la Bebida Refrescante.
b) Porcentaje de Pulpa (Masa / Masa), conferido al Producto Unitario Final.
c) Número y Origen del Expediente o Certificado de vigencia anual, emitido por Entidad Pública o Privada que cuente con la capacidad científica y tecnológica para determinaciones analíticas y pro – analíticas, el mismo que determine la cualidad del agua que se comercializa en el mercado interno o externo, de modo que quede claramente establecida la siguiente información: niveles y rangos existentes de edulcorantes, saborizantes, agentes carbonatadores artificiales y otros agentes químicos que alteren la calidad físico – química natural del agua.
d) Especificar la marca comercial, el tipo de cerveza y la naturaleza o denominación del mosto de origen. Este último dato, sólo cuando el tipo de cerveza contenido en el envase unitario destinado al consumo final, no corresponda a la denominación otorgada por el productor al mosto que dio origen a dicha cerveza, caso contrario, se entenderá que el tipo de cerveza consignada en la etiqueta o envase unitario destinado al consumo final, coincide inequívocamente con la denominación usada internamente por el productor para el mosto de origen en su proceso productivo en particular.
e) Grado Alcohólico, G.L.
La información dispuesta en los incisos anteriores a) y b) deberá ser aplicada por productores nacionales que comercialicen en el mercado interno o exporten bebidas refrescantes, denominadas de acuerdo a la Norma Boliviana No. 36007 Zumos (Jugos), néctares de fruta y bebidas elaboradas en base a frutas.
La información prevista en el inciso c) anterior, deberá ser aplicada por productores nacionales que comercialicen en el mercado interno o para la exportación, bebidas refrescantes denominadas Aguas Naturales.
La información dispuesta en los incisos d) y e) anteriores, deberá ser aplicada sólo para el caso de cerveza de producción nacional.
III. Impresión de la información.-
La información dispuesta en el presente Artículo, deberá ser consignada en los envases unitarios de consumo final, considerando lo siguiente:
1) Impresa en la etiqueta o contra etiqueta (de papel, cinta plástica u otros) o en parte visible del producto, cuando se trate de envases descartables o desechables.
2) Impresa en la tapa (corona o rosca), cuando se trate de productos comercializados en envases no descartables.
En ambos casos la información correspondiente deberá ser impresa en letra mayúscula y de tamaño proporcional al área de la etiqueta, contra etiqueta, tapa o envase de consumo final, de tal forma que sea visible e identificable a simple vista.
Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, el formato, color, diseño de las etiquetas, contra etiquetas, tapas o envases unitarios de consumo final, además de la ubicación de la información señalada, se sujetará a las necesidades de imagen que requiera el productor o fraccionador de productos gravados.”
Artículo 2.- Se modifica el punto 5.5 e incluyen los puntos 5.7 y 5.8 en el numeral 5 del Anexo A) de la Resolución Normativa de Directorio No. 10-0021-04 de 11 de agosto de 2004, de la siguiente forma:
DEBER FORMAL | SANCION POR INCUMPLIMIENTO AL DEBER FORMAL | |
Contribuyente Régimen General | ||
Personas Naturales y Empresas Unipersonales | Personas Jurídicas | |
5.5. Producción o fraccionamiento de productos gravados por el ICE contenido en las etiquetas o envases unitarios destinados al consumo final, la Información General y Específica de Interés Tributario establecida en norma específica. | 60 UFV’s por cada 100 unidades y 50 UFV’s cuando sea menor a 100 unidades | 60 UFV’s por cada 100 unidades y 50 UFV’s cuando sea menor a 100 unidades |
5.7. Venta o Comercialización en el Mercado Interno de productos gravados por el ICE, los cuales tengan impresas en sus etiquetas o envases unitarios destinados al consumo final, la leyenda “Mercado Interno”. | 50 UFV’s por cada unidad, sin leyenda | 50 UFV’s por cada unidad, sin leyenda |
5.8. Venta o Comercialización en el Mercado Externo de productos gravados por el ICE, los cuales tengan impresas en sus etiquetas o envases unitarios destinados al consumo final, la leyenda “Exportación”. | 50 UFV’s por cada unidad, sin leyenda | 50 UFV’s por cada unidad, sin leyenda |
Artículo 3.- I. Se establece un plazo de 30 días, computables a partir de la publicación de la presente Resolución, para que los sujetos pasivos o terceros responsables del impuesto, formalmente comuniquen a la Gerencia Distrital o GRACO competente, la cantidad y fecha probable de agotamiento, de los siguientes items según corresponda:
1) El detalle de etiquetas elaboradas, en proceso de elaboración o contratadas a la fecha de publicación de la presente norma, siempre que hubieran sido debidamente autorizadas por el Servicio de Impuestos Nacionales.
2) En productos que no utilicen etiquetas, el detalle de envases unitarios descartables o desechables que se tenga en inventario, se encuentren en proceso de elaboración o hubieren sido contratados a la fecha de publicación de la presente norma.
3) En productos que no utilicen etiquetas, el detalle de tapas (corona o rosca) para envases unitarios no descartables que se tenga en inventario, se encuentren en proceso de elaboración o hubieren sido contratadas a la fecha de publicación de la presente norma.
II. Los sujetos pasivos o terceros responsables que cumplan con lo previsto en el parágrafo precedente, podrán utilizar dichos items hasta su total agotamiento, momento a partir del cual, los productos gravados por el impuesto deberán cumplir con las formalidades establecidas en la presente disposición.
Artículo 4.- A partir del periodo siguiente a la fecha de publicación de la presente Resolución, queda sin efecto la obligación al uso y presentación del Formulario Nº 186 “Reporte Mensual del Movimiento de Etiquetas”.
Artículo 5.- Se modifica el segundo párrafo del Artículo 5 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0001-07 de 2 de enero de 2007, con el siguiente texto:
“Este formulario permanece vigente, así como los plazos de presentación establecidos en la Resolución Administrativa No. 05-18-87 de 29 de enero de 1987 y la Resolución Administrativa No. 05-95-87 de 24 de marzo de 1987”.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Emigdio Cáceres R.