Expendio y circulación de bienes gravados con el ICE

RESOLUCION NORMATIVA DE DIRECTORIO Nº 10.0001.07

CONDICIONES DE EXPENDIO Y CIRCULACIÓN DE BIENES DE PRODUCCIÓN NACIONAL GRAVADOS POR EL IMPUESTO A LOS CONSUMOS ESPECÍFICOS (ICE)

La Paz, 2 de enero 2007

VISTOS Y CONSIDERANDO:

Que el Artículo 79 de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado Vigente), crea en todo el país el Impuesto a los Consumos Específicos, y el Artículo 86 de la citada norma legal dispone que el impuesto se liquidará y pagará en la forma, plazos y lugares que determine el Poder Ejecutivo, quien asimismo, establecerá la forma de inscripción de los contribuyentes, impresión de instrumentos fiscales de control, toma y análisis de muestras, condiciones de expendio, condiciones de circulación, tenencia de alambiques, contadores de la producción, inventarios permanentes y toda otra forma de control y verificación.

Que los Artículos 8, 9, 10 y 12 del Decreto Supremo Nº 24053 de 29 de junio de 1995 de la norma reglamentaria, facultan a la Administración Tributaria disponer la utilización de medios de control a efecto de garantizar la correcta liquidación y pago del impuesto, así como a dictar normas para percibir, controlar, administrar y fiscalizar el Impuesto a los Consumos Específicos, habiéndose establecido mediante Resolución Ministerial No. 224 de 4 de mayo de de 2005 del Ministerio de Hacienda, que el Servicio de Impuestos Nacionales implemente medios de control alternativos y/o sustitutivos a los timbres de control fiscal, para productos de origen nacional gravados por el ICE, norma que abroga todas las disposiciones contrarias a la misma.

Que el uso de timbres fiscales como medio de control, estaría restando eficiencia a la labor de fiscalización, debido a que los procesos inherentes a las solicitudes, entregas, control y registros internos y externos de tales medios de control fiscal no brindan la garantía deseada y dan lugar a trámites que afectan las actividades de los contribuyentes, por cuanto se hace necesario por una parte, la implementación de medios y formas de control fiscal y por otra, establecer de forma específica la obligación de imprimir información tributaria en las etiquetas y/o los envases unitarios de uso final y otros medios de expendio y circulación de bienes de producción nacional para su comercialización y consumo en el mercado interno o su exportación conforme a reglas emergentes de la Norma Boliviana NB 314 001 para el Etiquetado de Alimentos Preenvasados.

Que de conformidad a lo previsto por el parágrafo I. del Artículo 162 de la Ley Nº 2492, de 2 de Agosto de 2003 Código Tributario Boliviano, constituye incumplimiento de deber formal cualquier trasgresión a este Código, a disposiciones legales tributarias y demás disposiciones normativas reglamentarias, debiendo el Servicio de Impuestos Nacionales a través de su máximo órgano normativo, determinar la sanción pecuniaria correspondiente, observando el límite entre cincuenta (50) y cinco mil (5000) Unidades de Fomento de Vivienda.

Que de acuerdo al inciso p) del Artículo 19 del Decreto Supremo No. 26462 de 22 de diciembre de 2001, excepcionalmente y cuando las circunstancias lo justifiquen, el Presidente Ejecutivo del SIN, puede realizar acciones que son de competencia del Directorio; en ese entendido, el inciso a. del numeral  1 de la Resolución Administrativa de Directorio No. 09 – 0011 – 02 de 28 de agosto de 2002 autorizan al Presidente Ejecutivo a suscribir resoluciones normativas de directorio cuando la urgencia del acto así lo imponga, para su posterior homologación.

POR TANTO:

El Presidente Ejecutivo a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales, a nombre del Directorio de la institución, en uso de las facultades conferidas por el Artículo 64 de la Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, inciso p) del Artículo 19 del Decreto Supremo No. 26462 de 22 de diciembre de 2001 y en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso a. del numeral 1 de la Resolución Administrativa de Directorio No. 09 – 0011- 02 de 28 de agosto de 2002 y el Artículo 86 de la Ley No. 843 (Texto Ordenado Vigente),

RESUELVE:

Artículo 1.- (Objeto) Establecer en forma específica el deber formal que tienen los sujetos pasivos o terceros responsables que comercializan productos nacionales gravados con el ICE en el mercado interno o con destino a su exportación, de imprimir información de interés tributario en las etiquetas o envases unitarios de uso final, tales como bebidas refrescantes en general, la cerveza, alcoholes potables fraccionados o no, otras bebidas alcohólicas como los vinos, singanis, aguardientes y licores, los cigarros, cigarrillos y otros derivados del tabaco.

Asimismo, establecer la obligación de proporcionar información oportuna cuando los productos detallados precedentemente, sean comercializados o circularizados mediante cisternas.

Artículo 2.- (Obligación de Impresión) Independientemente de la información requerida o establecida para las etiquetas en las normas específicas, los sujetos pasivos o terceros responsables del Impuesto a los Consumos Específicos, deberán hacer imprimir en las etiquetas o en parte visible de los envases unitarios acondicionados para el consumo final de los productos gravados con este impuesto, la siguiente información:

I. Información General.-

a) Número de Identificación Tributaria (NIT).

b) Nombres y Apellidos o Razón Social del productor o fraccionador, según corresponda.

c) Ciudad(es) del(los) centro(s) de producción.

d) Leyenda “Exportación” para productos con destino la Exportación o comercializados en tiendas libres de impuestos (duty free shop).

e) Leyenda “Mercado Interno” para productos a ser comercializados en el mercado interno.

La información contemplada en los incisos a), b) y c) anteriores deberá ser aplicada por todos los sujetos pasivos o terceros responsables del ICE incluidos los fraccionadores.

La leyenda prevista en el inciso d) anterior, deberá ser aplicada por aquellos sujetos pasivos o terceros responsables del ICE incluidos los fraccionadores que produzcan y comercialicen productos gravados cuyo destino final sea la exportación. Considerando que esta leyenda será incluida en el envase final como consecuencia del proceso productivo o de acondicionamiento final del producto gravado, la misma no podrá ser incluida por quienes sólo se dediquen a la comercialización de dichos productos, debiendo prever la adquisición de productos que contengan la referida leyenda, cuando requieran ser comercializados en el exterior.

La leyenda dispuesta en el inciso e) anterior, deberá ser aplicada por aquellos sujetos pasivos o terceros responsables del ICE incluidos los fraccionadores que produzcan y comercialicen productos gravados cuyo destino final sea el consumo en el mercado interno. Considerando que esta leyenda será incluida en el envase final como consecuencia del proceso productivo o de acondicionamiento final del producto gravado, la misma no podrá ser incluida por quienes sólo se dediquen a la comercialización de dichos productos, debiendo prever la adquisición de productos que contengan la referida leyenda, cuando requieran ser comercializados en el mercado interno.

Es excluyente la impresión de las leyendas dispuestas en los incisos d) y e) anteriores, por cuanto toda venta de productos gravados con distinta leyenda a su destino final, será sancionada conforme lo dispuesto en el Artículo 2 de la presente Resolución.

II. Información Específica.-

a) Número y Origen del Expediente o Certificado de Genuinidad de vigencia anual, emitido por Entidad Pública o Privada que cuente con la capacidad científica y tecnológica para determinaciones analíticas y pro – analíticas, correspondiente al preparado a base de frutas, que respalde la autenticidad de la FRUTA NATURAL en base a la cual se elabora la Bebida Refrescante.

b) Porcentaje de Pulpa (Masa / Masa), conferido al Producto Unitario Final.

c) Número y Origen del Expediente o Certificado de vigencia anual, emitido por Entidad Pública o Privada que cuente con la capacidad científica y tecnológica para determinaciones analíticas y pro – analíticas, el mismo que determine la cualidad del agua que se comercializa en el mercado interno o externo, de modo que quede claramente establecida la siguiente información: niveles y rangos existentes de edulcorantes, saborizantes, agentes carbonatadores artificiales y otros agentes químicos que alteren la calidad físico – química natural del agua.

d) Especificar la marca comercial, el tipo de cerveza y la naturaleza o denominación del mosto de origen. Este último dato, sólo cuando el tipo de cerveza contenido en el envase unitario destinado al consumo final, no corresponda a la denominación otorgada por el productor al mosto que dio origen a dicha cerveza, caso contrario, se entenderá que el tipo de cerveza consignada en la etiqueta o envase unitario destinado al consumo final, coincide inequívocamente con la denominación usada internamente por el productor para el mosto de origen en su proceso productivo en particular.

e) Grado Alcohólico, G.L.

La información dispuesta en los incisos anteriores a) y b) deberá ser aplicada por productores nacionales que comercialicen en el mercado interno o exporten bebidas refrescantes, denominadas de acuerdo a la Norma Boliviana No. 36007 Zumos (Jugos), néctares de fruta y bebidas elaboradas en base a frutas.

La información prevista en el inciso c) anterior, deberá ser aplicada por productores nacionales que comercialicen en el mercado interno o para la exportación, bebidas refrescantes denominadas Aguas Naturales.

La información dispuesta en los incisos d) y e) anteriores, deberá ser aplicada sólo para el caso de cerveza de producción nacional.

III. Impresión de la información.-

La información dispuesta en el presente Artículo, deberá ser consignada en los envases unitarios de consumo final, considerando lo siguiente:

1) Impresa en la etiqueta o contra etiqueta (de papel, cinta plástica u otros) o en parte visible del producto, cuando se trate de envases descartables o desechables.

2) Impresa en la tapa (corona o rosca), cuando se trate de productos comercializados en envases no descartables.

En ambos casos la información correspondiente deberá ser impresa en letra mayúscula y de tamaño proporcional al área de la etiqueta, contra etiqueta, tapa o envase de consumo final, de tal forma que sea visible e identificable a simple vista.

Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, el formato, color, diseño de las etiquetas, contra etiquetas, tapas o envases unitarios de consumo final, además de la ubicación de la información señalada, se sujetará a las necesidades de imagen que requiera el productor o fraccionador de productos gravados.

El artículo 2 fue modificado por el artículo 1 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0010-07.

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Artículo 3.- (Venta de alcoholes en Cisternas)

Los productores nacionales de alcoholes que comercializan dicho producto hacia el mercado interno o para su exportación haciendo uso de cisternas, deberán comunicar este hecho mediante nota escrita a la Gerencia Distrital, Graco o Unidad Local de su jurisdicción con una anticipación de 72 horas previas al carguío y salida del alcohol de las plantas productoras, la misma que además deberá contener como mínimo la siguiente información:

a) Nombre o Razón Social del Productor.

b) Número de Identificación Tributaria del Productor.

c) Dirección Actualizada.

d) Fecha prevista para el envío.

e) Número de Identificación Tributaria o Documento de Identidad del comprador.

f) Nombres y Apellidos o Razón Social del comprador.

g) Volumen Total de Alcohol previsto, sujeto a transporte.

h) Número de envíos o Partidas y Volumen por partidas, sujetos a transporte.

i) Grado Alcohólico G.L. previsto a 15ºC, sujeto a transporte.

Recibida esta nota escrita, el Servicio de Impuestos Nacionales podrá designar a funcionarios de la Administración Tributaria para verificar y validar si la información provista por el contribuyente en la nota anterior, corresponde con los registros del llenado del cisterna y las actas internas de carguío con los que sale cada partida de alcohol informada. Dichas actas de salida también deberán contener datos relativos al Peso Bruto, Tara del Camión Cisterna y Peso Neto Final del alcohol sujeto a transporte.

La información sobre el Volumen de Alcohol sujeto a comercialización comunicada formalmente a la Administración Tributaria mediante nota escrita, debe ser coincidente con los documentos de venta, las actas internas de carguío y otros registros internos de la contabilidad del productor y el Volumen Real determinado por el SIN en operativos de control, admitiéndose un margen de tolerancia no superior al 0,5 %.

Las diferencias materiales que se detecten como resultado de los operativos de control de la Administración Tributaria, darán lugar a la aplicación del concepto de deuda tributaria, así como a las sanciones dispuestas por la Ley No. 2492 de 2 de Agosto de 2003, y demás normativa tributaria reglamentaria.

Artículo 4.- (Régimen Sancionatorio)

I. Se incorporan como puntos 4.4, 4.5 del numeral 4 y 5.5 y 5.6 del numeral 5 del Anexo A) de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0021-04 de 11 de agosto de 2004, referido al detalle de DEBERES FORMALES Y SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO – CONTRIBUYENTES DEL RÉGIMEN GENERAL, los siguientes:

DEBER FORMALSANCION POR INCUMPLIMIENTO AL DEBER FORMAL
CONCEPTOPersonas naturales y empresas unipersonalesPersonas jurídicas
4.4 Proporcionar toda la información en la forma requerida y establecida en norma específica para la comercialización de alcohol hacia el mercado interno o para su exportación haciendo uso de cisternas500 UFV500 UFV
4.5 Proporcionar Información veraz y fedeligna, sobre los Volúmenes de Alcohol sujetos a comercialización; admitiendo un margen de tolerancia para las diferencias, un máximo de 0,5 %.2.000 UFV2.000 UFV
5.5 Imprimir información de interés tributario, en las etiquetas comerciales o envases unitarios de uso final, establecida en norma específica100 UFV Por cada envase unitario.100 UFV Por cada envase unitario.
5.6 Comunicación mediante carta de comercialización de alcohol hacia el mercado interno o para su exportación haciendo uso de cisternas, en el lugar y plazo establecidos en norma especifica2.500 UFV Por cada camión cisterna.2.500 UFV Por cada camión cisterna.

El punto 5.5 fue suprimido por la disposición transitoria tercera de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0037-07 y todos los incumplimientos actualmente han sido sustituidos por la tipificación de ilícitos que consta en la clasificación de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0033-16.

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II. A partir del 1 de enero de 2007, las sanciones por Incumplimiento a Deberes Formales señaladas en los puntos 5.1 y 5.2 del numeral 5 del Anexo A de la Resolución Normativa de Directorio 010-0021-04 quedarán sin efecto, de acuerdo a lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 6 de la presente Resolución.

Artículo 5.- (Formulario 185)

A partir de la vigencia de la presente disposición los contribuyentes obligados a la presentación del formulario 185, no deberán llenar la información sobre timbres de control fiscal en las casillas destinadas a este concepto.

Este formulario permanece vigente, así como los plazos de presentación establecidos en la Resolución Administrativa No. 05-18-87 de 29 de enero de 1987 y la Resolución Administrativa No. 05-95-87 de 24 de marzo de 1987.

El segundo párrafo del artículo 5 fue modificado por el artículo 5 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0010-07.

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La Administración Tributaria de forma gradual y por rubro productivo, sustituirá el Formulario 185, por la Declaración Jurada “Parámetros de Producción” de modo que con la misma se establezcan labores de Monitoreo y Control Técnico más eficientes que las obtenidas con los timbres.

Artículo 6.- (Disposición final) A partir de la vigencia de la presente disposición normativa, se suprime la impresión y entrega de timbres, además de la autorización de la impresión de etiquetas por la Administración Tributaria para los productos nacionales, que se comercialicen en el mercado interno o con destino a la exportación.

Los timbres entregados para la producción nacional antes de la promulgación de la presente RND podrán ser utilizados en su forma actual hasta el 31 de diciembre de 2006. Los saldos de timbres no utilizados, deberán ser devueltos hasta el día 31 de enero de 2007, en las Gerencias del SIN de su jurisdicción.

Las empresas que tengan en existencia etiquetas impresas autorizadas por la Administración Tributaria para productos nacionales, podrán utilizar dichas etiquetas hasta su total agotamiento, siempre y cuando mediante nota comuniquen a la Gerencia Distrital o GRACO de su jurisdicción hasta el 31 de enero de 2007, la cantidad exacta de etiquetas que tengan en existencias y la fecha probable para su agotamiento, a este efecto, deberán adjuntar el inventario correspondiente. A partir del agotamiento de estos mecanismos de control, deberán utilizar etiquetas impresas con todas las especificaciones establecidas en la presente norma.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Lic. Emigdio Cáceres


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