Inscripción preliminar de contribuyentes

RESOLUCION NORMATIVA DE DIRECTORIO Nº 10.0015.06

PROCEDIMIENTO PARA LA INSCRIPCION PRELIMINAR DE CONTRIBUYENTES

La Paz, abril 28 de 2006

VISTOS Y CONSIDERANDO:

Que el numeral 2 del Artículo 70 de la Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, entre otras, establece como obligación de los sujetos pasivos el inscribirse en los registros habilitados al efecto, debiendo aportar con los datos que le fueran requeridos comunicando ulteriores modificaciones en su situación tributaria; en mérito a lo cual el Artículo 163 contempla la contravención tributaria de omisión de inscripción sancionada con la clausura del establecimiento hasta que se regularice la inscripción y multa de 2.500.- UFV, sin perjuicio del derecho de la Administración Tributaria a inscribir de oficio, recategorizar, fiscalizar y determinar la deuda tributaria dentro del término de la prescripción

Que el Artículo 25 del Decreto Supremo Nº 27149 de 2 de septiembre de 2003, crea el Número de Identificación Tributaria (NIT), a objeto que inequívocamente se individualice a los contribuyentes alcanzados por los impuestos cuya recaudación, fiscalización y cobro esté a cargo del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), al mismo tiempo autorizando a la Administración Tributaria a emitir las Resoluciones Administrativas de carácter general que reglamenten su aplicación.

Que se hace necesario establecer el procedimiento operativo general, para aplicar la facultad de inscripción de oficio de los sujetos pasivos en el Padrón Nacional de Contribuyentes, prevista por la referida Ley.

Que de acuerdo al inciso p) del Artículo 19 del Decreto Supremo Nº 26462 de 22 de diciembre de 2001, excepcionalmente y cuando las circunstancias lo justifiquen, el Presidente Ejecutivo del SIN puede ejecutar acciones que son de competencia del Directorio; en ese entendido, el inciso a. del numeral 1. de la Resolución Administrativa de Directorio Nº 09-0011-02 autoriza al Presidente Ejecutivo a suscribir resoluciones normativas de directorio cuando la urgencia del acto así lo imponga.

POR TANTO:

El Presidente Ejecutivo a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales, a nombre del Directorio de la institución, en uso de las facultades conferidas por el Artículo 64 de la Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, inciso p) del Artículo 19 del Decreto Supremo Nº 26462 de 22 de diciembre de 2001 y en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso a. del numeral 1. de la Resolución Administrativa de Directorio Nº 09-0011-02 de 28 de agosto de 2002,

RESUELVE:

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- (Objeto) La presente Resolución Normativa de Directorio tiene por objeto establecer el procedimiento operativo, mediante el cual la Administración Tributaria proceda a empadronar de oficio en el régimen tributario correspondiente, a los sujetos pasivos que no hubieran cumplido con la obligación de inscribirse en el Padrón Nacional de Contribuyentes, o si lo hubieran hecho, estén inscritos en un régimen o categoría que no les corresponde.

Artículo 2.- (Alcance) La presente disposición alcanza a los sujetos pasivos que realicen actividades gravadas, en una de las siguientes situaciones:

a) No estén inscritos en el Padrón Nacional de Contribuyentes (no cuenten con NIT), sin embargo al realizar actividades gravadas se constituyen en sujetos pasivos de la obligación tributaria, conforme lo dispuesto por el Artículo 23 de la Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano.

b) Se encuentren en un Régimen Tributario distinto al que corresponde.

c) Estén inscritos en una categoría que no corresponde, dentro de un Régimen Tributario Especial.

Artículo 3.- (Inscripción Preliminar) I. Es el empadronamiento (inscripción o recategorización) en el Régimen de Tributación que corresponda, practicado de oficio por la Administración Tributaria en base a la documentación e información disponible o la que se pueda procurar en los casos en los que no hay registro alguno, cuya aplicación supone que los sujetos pasivos o terceros responsables no optaron por inscribirse o recategorizarse voluntariamente.

II. Independientemente de la Inscripción Preliminar, la Administración Tributaria aplicará lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano.

CAPITULO II

PROCEDIMIENTO

Artículo 4.- (Registro de Oficio) Los sujetos pasivos no inscritos o inscritos en un régimen o categoría que no les corresponde, que no opten por la regularización voluntaria, serán objeto de la inscripción preliminar de la siguiente manera:

a) Los definidos por el inciso a) del Artículo 2 de la presente Resolución, serán empadronados en base al informe fundamentado emitido por el Area de Fiscalización, el mismo que deberá contener mínimamente el nombre y datos generales del sujeto pasivo o tercero responsable, domicilio tributario y la acreditación de realización de la actividad gravada; así como toda otra información o documentación que permita registrar al contribuyente de la mejor manera posible.

b) Los definidos por el inciso b) y c) del Artículo 2 de la presente Resolución, serán automáticamente empadronados en el régimen o categoría correspondiente, en base a la información y datos existentes en el Padrón Nacional de Contribuyentes.

Artículo 5.- (Entrega del NIT) I. Una vez generado el NIT, los fiscalizadores entregarán al sujeto pasivo o tercero responsable la documentación de empadronamiento (Certificado de Inscripción, Documento de exhibición NIT y Tarjeta de Contribuyente), correspondiendo la clausura en aplicación de lo dispuesto por el Artículo 163 de la Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, hasta que el contribuyente regularice su inscripción en el Padrón Nacional de Contribuyentes.

II. A efecto de la regularización de la inscripción preliminar, los sujetos pasivos o terceros responsables deberán apersonarse ante el Departamento de Recaudaciones de la Gerencia Distrital competente, cumpliendo con la presentación de la Declaración Jurada de Solicitud de Empadronamiento y la documentación que corresponda, de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 5 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0032-04 de 19 de noviembre de 2004.

III. En caso que los fiscalizadores no pudieran entregar los documentos de la inscripción preliminar, al no haber sido encontrado el sujeto pasivo o tercero responsable, corresponderá practicar la notificación conforme lo dispuesto por el Artículo 83 y siguientes de la Ley Nº 2492.

Artículo 6.- (Incumplimiento a la Regularización) De no verificarse la regularización de la inscripción preliminar, los datos sobre los cuales se elaboró el registro se tomarán como válidos a todos los efectos legales, independientemente de la aplicación de las sanciones dispuestas en la Ley Nº 2492 y demás normas conexas.

CAPITULO III

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Única.- (Transporte de Pasajeros y Carga) I. Los sujetos pasivos que realicen la actividad de transporte interdepartamental e internacional de pasajeros y carga, en aplicación de lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 28522 de 17 de diciembre de 2005 y Decreto Supremo Nº 28585 de 17 de enero de 2006, a partir del 1 de mayo de 2006 tienen la obligación de emitir facturas habilitadas por el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), conforme lo dispuesto en la Resolución Administrativa Nº 05-0043-99 de 13 de agosto de 1999; caso contrario se harán pasibles a las sanciones por no emisión de facturas, notas fiscales o documentos equivalentes, dispuestas por los Artículos 164 y 170 de la Ley Nº 2492.

II. Por lo tanto, los referidos sujetos pasivos deberán solicitar la dosificación de facturas en el Departamento de Recaudaciones de la Gerencia Distrital competente, quedando autorizados a emitirlas en las modalidades manual, computarizada y tipo talón (dos cuerpos), siempre y cuando se adecúen a los requisitos exigidos en el numeral 13 de la Resolución Administrativa Nº 05-0043-99.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Emigdio Cáceres Romero

IMPUESTOS NACIONALES


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