Agencias de viaje como agentes de retención

RESOLUCIÓN NORMATIVA DE DIRECTORIO Nº 10-0003-06

DESIGNACIÓN DE AGENTES DE RETENCIÓN

La Paz, febrero 1 de 2006

VISTOS Y CONSIDERANDO:

Que el Artículo 25 de la Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, establece que sustituto es la persona natural o jurídica genéricamente definida por disposición normativa tributaria, quien en lugar del contribuyente debe cumplir las obligaciones tributarias, materiales y formales. Asimismo el numeral 1 del Artículo citado, dispone que son sustitutos en calidad de agentes de retención o de percepción, las personas naturales o jurídicas que en razón de sus funciones, actividad, oficio o profesión intervengan en actos u operaciones en los cuales deban efectuar la retención o percepción de tributos asumiendo la obligación de empozar su importe al fisco.

Que el Artículo 66 de la Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, establece como una de las facultades específicas de la Administración Tributaria la designación de sustitutos y responsables subsidiarios.

Que las Aerolíneas Nacionales en calidad de miembros de la Asociación de Transporte Aéreo Internacional (IATA), efectúan la emisión y venta de boletos aéreos de transporte de pasajeros en forma directa desde sus propias oficinas o mediante Agencias de Viaje autorizadas por IATA; por cuanto buscando alcanzar la mayor eficiencia en la recaudación del Impuesto a las Transacciones (IT), en operaciones de venta de boletos aéreos a través de las Agencias de Viaje, es pertinente implementar un mecanismo de retención del impuesto en estos casos.

POR TANTO:

EI Directorio del Servicio de Impuestos Nacionales, en uso de las facultades conferidas por el Artículo 64 de la Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, el Artículo 9 de la Ley Nº 2166 de 22 de diciembre de 2000 y el Artículo 10 del Decreto Supremo Nº 26462 de 22 de diciembre de 2001,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1.- (Objeto) La presente Resolución Normativa de Directorio tiene por objeto la designación de agentes de retención o sustitutos, conforme las especificaciones contenidas en los Artículos siguientes.

ARTÍCULO 2.- (Designación) Se designan a todas las Agencias de Viaje que operan en Bolivia y están autorizadas por la Asociación de Transporte Aéreo Internacional (IATA), como agentes de retención o sustitutos de los sujetos pasivos del Impuesto a las Transacciones (IT), en operaciones de ventas de boletos aéreos de las Líneas Aéreas Nacionales realizadas a través de dichas Agencias de Viaje, quienes tienen la obligación de retener el importe correspondiente a la alícuota del IT, es decir el 3%, sobre el valor total del boleto aéreo.

ARTÍCULO 3.- (Declaración y pago) I. Los importes retenidos por concepto del Impuesto a las Transacciones (IT) deberán ser declarados a través del Portal Tributario utilizando el Formulario 440 y empozados mensualmente, a favor del Fisco, hasta el día 10 del mes siguiente al periodo fiscal en el que se efectuaron las retenciones; caso contrario, los agentes de retención serán pasibles a la responsabilidad y sanciones dispuestas por la Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, y demás disposiciones conexas.

Parágrafo I del artículo 3 sustituido por el artículo 2.II de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0008-06.

II. El Servicio de Impuestos Nacionales mediante disposición normativa complementaria establecerá los formularios habilitados para hacer efectiva la retención, declaración y pago de los importes retenidos por las Agencias de Viaje, así como el procedimiento de determinación final de los impuestos a ser pagados por las Líneas Aéreas Nacionales tomando en cuenta el importe retenido.

Artículo 4.- (Repetición de importes retenidos en exceso) Las Líneas Aéreas Nacionales podrán seguir la acción de repetición por los importes retenidos y empozados por las Agencias de Viaje, cuando aún tengan un saldo del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas efectivamente pagado para compensar con el pago del Impuesto a las Transacciones del siguiente periodo, en el marco de lo establecido en los artículos 121 al 124 de la Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, y la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0044-05 de 9 de diciembre de 2005.

Artículo 4 sustituido por el artículo 5 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0008-06.

ARTÍCULO 5.- (Vigencia) Las Agencias de Viaje deberán comenzar a retener el Impuesto a las Transacciones (IT) correspondientes por las ventas de los boletos aéreos de las Líneas Aéreas Nacionales comercializados a partir del 6 de febrero de 2006.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Rafael Vargas Salgueiro

Rose Marie del Río Viera

Gonzalo Vargas Rivera

Antonio Soruco

Villanueva Directores

RESOLUCIÓN NORMATIVA DE DIRECTORIO Nº 10-0008-06

PROCEDIMIENTO COMPLEMENTARIO PARA LA APLICACIÓN DE LA RND Nº 10-0003-06

La Paz, 15 de marzo de 2006

VISTOS Y CONSIDERANDO:

Que la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0003-06 de 1 de febrero de 2006, en sujeción a lo establecido por el numeral 10 del Artículo 66 de la Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, designa como Agentes de Retención del Impuesto a las Transacciones (IT), por la venta de boletos aéreos de las Líneas Aéreas Nacionales, a las Agencias de Viaje que operan en Bolivia y que están autorizadas por la Asociación de Transporte Aéreo Internacional (IATA), debiendo efectuarse estas retenciones a partir del 6 de febrero de 2006.

Que la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0005-06 de 20 de febrero de 2006, posterga la vigencia de la RND Nº 10-0003-06 hasta el 3 de abril de 2006.

Que es necesario dar cumplimiento al parágrafo II del Artículo 3 de la RND 10-0003-06, el cual dispone que el Servicio de Impuestos Nacionales establecerá los formularios para hacer efectiva la retención, declaración y pago de los importes retenidos por las Agencias de Viaje, así como el procedimiento de determinación final de los impuestos a ser pagados por la Líneas Aéreas Nacionales teniendo en cuenta los importes retenidos.

POR TANTO:

El Directorio del Servicio de Impuestos Nacionales en uso de las facultades conferidas por el Artículo 64 de la Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, Artículo 9 de la Ley Nº 2166 de 22 de diciembre de 2000, Artículo 10 del Decreto Supremo Nº 26462 de 22 diciembre de 2001,

RESUELVE:

Artículo 1.- (Objeto) Complementar el procedimiento establecido en la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0003-06 de 1 de febrero de 2006, aprobando el formulario a ser empleado por las Agencias de Viaje para la declaración y pago de las retenciones efectuadas en el marco de dicha resolución, así como establecer la forma en la cual las Líneas Aéreas Nacionales consignarán en sus declaraciones el Impuesto a las Transacciones.

Artículo 2.- (Agencias de Viaje) I. Se aprueba el Formulario 440, Declaración Jurada de Retenciones del Impuesto a las Transacciones efectuadas por las Agencias de Viaje autorizadas, el cual estará vigente a partir del 3 de abril de 2006. Este formulario y el instructivo respectivo estarán disponibles en el Portal Tributario del Servicio de Impuestos Nacionales (www.impuestos.gov.bo).

II. Sustituir el texto del parágrafo I del Artículo 3 de la RND Nº 10-0003-06 por el siguiente:

“(Declaración y Pago) I. Los importes retenidos por concepto del Impuesto a las Transacciones (IT) deberán ser declarados a través del Portal Tributario utilizando el Formulario 440 y empozados mensualmente, a favor del Fisco, hasta el día 10 del mes siguiente al periodo fiscal en el que se efectuaron las retenciones; caso contrario, los agentes de retención serán pasibles a la responsabilidad y sanciones dispuestas por la Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, y demás disposiciones conexas”.

III. Las Agencias de Viaje no tienen la obligación de presentar la declaración jurada de retenciones, en los periodos en los cuales no vendan boletos aéreos de Líneas Aéreas Nacionales.

Artículo 3.- (Líneas Aéreas) I. Las Líneas Aéreas Nacionales, en su condición de sujetos pasivos del Impuesto a las Transacciones (IT), deben consignar como ingresos brutos a efecto de su declaración jurada mensual, el valor correspondiente al total de las ventas efectuadas en el período fiscal según lo establecido en la Ley Nº 843 (Texto Ordenado Vigente) y el Decreto Supremo Nº 21532, ya sea que éstas hayan sido efectuadas por las Agencias de Viaje o por las propias Líneas Aéreas.

II. Las Líneas Aéreas Nacionales deben consignar en la declaración jurada mensual del IT, como pagos a cuenta realizados, los montos que correspondan a las retenciones sobre el valor de las ventas efectivamente realizadas por las Agencias de Viaje en el mismo periodo, pudiendo emplear para su verificación los mecanismos automáticos o manuales que consideren útiles y que utilicen para la asignación o distribución de boletos por transporte aéreo de pasajeros.

Artículo 4.- (Declaraciones Juradas Rectificatorias) I. Las Declaraciones Juradas Rectificatorias presentadas por las Agencias de Viaje a consecuencia del procedimiento de retención del IT, así como las que presenten las Líneas Aéreas a partir del accionar de las primeras, deberán enmarcarse en lo dispuesto por el Artículo 78 de la Ley Nº 2492, Artículos 26, 27 y 28 del Decreto Supremo Nº 27310 de 9 de enero de 2004 y demás disposiciones conexas.

II. Al efecto señalado, las Líneas Aéreas Nacionales podrán consultar el detalle de Declaraciones Juradas Rectificatorias presentadas por las Agencias de Viaje, el cuál estará disponible en el Portal Tributario del Servicio de Impuestos Nacionales.

Artículo 5.- (Acción de Repetición) I. Se sustituye el texto del Artículo 4 de la RND Nº 10-0003-06 por el siguiente:

“Las Líneas Aéreas Nacionales podrán seguir la acción de repetición por los importes retenidos y empozados por las Agencias de Viaje, cuando aún tengan un saldo del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas efectivamente pagado para compensar con el pago del Impuesto a las Transacciones del siguiente periodo, en el marco de lo establecido en los artículos 121 al 124 de la Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, y la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0044-05 de 9 de diciembre de 2005”.

II. Cuando las Agencias de Viaje efectúen pagos indebidos o en exceso utilizando el Formulario 440, correspondiente a las retenciones del IT por la venta de boletos aéreos, podrán seguir la acción de repetición respectiva según lo determinado en el Artículo 7 de la RND Nº 10-0044-05.

Artículo 6.- (Sanciones) Los ilícitos tributarios emergentes del procedimiento establecido en la presente Resolución Normativa de Directorio, así como en la RND Nº 10-0003-06 de 1 de febrero de 2006, serán sancionados conforme lo dispuesto en la Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, y la Resolución Normativa de Directorio Nº 100021-04 de 11 de agosto de 2004.

Regístrese, hágase saber y archívese.


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