RESOLUCIÓN NORMATIVA DE DIRECTORIO Nº 10.0034.05
PROCEDIMIENTO DE CONFIRMACION DE LA EXENCION DEL IMPUESTO A LAS TRANSACCIONES POR LA COMPRAVENTA DE HIDROCARBUROS EN EL MERCADO INTERNO CON DESTINO A LA EXPORTACIÓN
La Paz, octubre 13 de 2005
VISTOS Y CONSIDERANDO:
Que el Artículo 4o de la Ley Nº 2493, sustituye el inciso j) del Artículo 76º de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado Vigente), disponiendo la exención del Impuesto a las Transacciones a la compraventa de petróleo, gas natural y sus derivados en el mercado interno, siempre que tenga como destino la exportación de dichos productos.
Que el Artículo 8o del Decreto Supremo Nº 27190 de 30 de septiembre de 2003, dispone que la compraventa de hidrocarburos y/o derivados, en el mercado interno que tenga como destino la exportación, no esta gravada por el Impuesto a las Transacciones, salvo aquella comercialización que tiene por fin el consumo interno.
Que es necesario establecer el procedimiento que permita la aplicación y control del beneficio dispuesto en las disposiciones legales mencionadas.
POR TANTO:
El Directorio del Servicio de Impuestos Nacionales, en uso de las facultades conferidas por el Artículo 64º del Código Tributario, Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003, el Artículo 9o de la Ley Nº 2166 de 22 de diciembre de 2001 y el Artículo 10º del Decreto Supremo Nº 26462 de 22 de diciembre de 2001.
RESUELVE:
ARTÍCULO 1.- (Definiciones) Para fines de la presente Resolución Normativa de Directorio, se aplicaran las definiciones de hidrocarburos, boca de pozo y punto de fiscalización establecidas en el Artículo 138º de la Ley de Hidrocarburos Nº 3058 de 17 de mayo de 2005, y la definición de exportación definitiva establecida en el Artículo 98º de la Ley General de Aduanas Nº 1990 de 28 de julio de 1999.
ARTÍCULO 2.- (Unidad de medida) El volumen del producto deberá ser expresado en la misma Unidad de Medida en todos los documentos de venta en el mercado interno como en los documentos de exportación.
ARTÍCULO 3.- (Alcance de la exención) La exención alcanza sólo a la primera venta de hidrocarburos y/o derivados realizada por el productor y/o la refinería, que no hubieran sufrido un proceso de transformación, siempre y cuando sean efectivamente exportados, consiguientemente aquellos que hubieran sufrido un proceso de transformación quedan excluidos de la aplicación de la exención dispuesta por la Ley Nº 2493.
ARTÍCULO 4.- (Facturación) Las facturas correspondientes a la venta de hidrocarburos en el mercado interno cuyo destino final sea la exportación, deberán llevar la nominación “Venta de Hidrocarburos Para Exportación”, las cuales deben estar debidamente habilitadas y cumplir con lo dispuesto en la Resolución Administrativa Nº 05-0043-99 de 13 de agosto de 1999.
Las facturas deberán ser emitidas a momento de producirse el hecho generador conforme establece el Artículo 4o de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado Vigente), su incumplimiento será sancionado conforme lo establecido por el apartado 6.1 del numeral 6 del Anexo de la RND 10-0021-04 de 11 de agosto de 2004.
ARTÍCULO 5.- (Registro) Se crea el “Libro de Ventas Exentas del Impuesto a las Transacciones”, en el cual los productores y/o refinerías deberán registrar las facturas de “Venta de Hidrocarburos Para Exportación” cumpliendo con lo previsto en los numerales 86, 89, 91, 94 y 95 de la Resolución Administrativa Nº 05-0043-99, sin perjuicio de la obligación de registro de dichas facturas en el Libro de Ventas IVA.
ARTÍCULO 6.- (Agentes de información formulario 950-1) De conformidad al Artículo 71º de la Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, se designa como agentes de información a las personas naturales o jurídicas que compren hidrocarburos y/o derivados en el mercado interno con destino a la exportación, en los términos dispuestos por el Artículo 3ºde la presente Resolución, estableciéndose para ellos la obligación de presentar el formulario 950-1 en el lugar, forma y plazos señalados en el Artículo siguiente.
Asimismo tendrán la obligación de proporcionar al productor y/o la refinería la documentación señalada en los Artículos 8o y 9o de la presente disposición, en los siguientes plazos:
a) Los documentos mencionados en el Artículo 8º a momento de efectuar la compra.
b) Los documentos establecidos en el Artículo 9º dentro de los ciento diez (110) días calendario contados desde el día siguiente de la emisión de la factura de venta.
ARTÍCULO 7.- (Forma, condiciones y plazos de presentación de las Declaraciones Juradas) Toda vez que las operaciones de comercialización de hidrocarburos y/o derivados en el mercado interno, cuyo destino sea la exportación, no se encuentran gravadas por el Impuesto a las Transacciones, en el Formulario No. 156-1 sólo deberá declararse la venta de hidrocarburos y/o derivados para consumo en el mercado interno.
El productor y/o la refinería que venda hidrocarburos y/o derivados en el mercado interno con destino a la exportación, deberá declarar dicha venta en el formulario 948-1 y confirmar su exportación en el formulario Nº 949-1.
El comprador de hidrocarburos y/o derivados con destino a la exportación, en calidad de agente de información deberá declarar dicha compra en el formulario 950-1; su incumplimiento, será sancionado conforme lo establecido por el apartado 4.3 del numeral 4 del Anexo de la RND 10-0021-04 de 11 de agosto de 2004.
Los formularios 948-1 y 950-1 deberán ser presentados periódicamente (cada mes) en la Gerencia Sectorial de Hidrocarburos de la ciudad de Santa Cruz, en la fecha de vencimiento mensual, en función al último dígito del Número de Identificación Tributaria (NIT).
En los periodos fiscales en los cuales no se haya realizado la venta o compra de hidrocarburos y/o derivados, en el mercado interno con destino a la exportación, no procederá la presentación de los formularios 948-1 y 950-1.
El formulario Nº 949-1 deberá ser presentado por el productor y/o refinería, dentro de los ciento veinte (120) días calendario contados desde el día siguiente de la emisión de la factura de venta, a la Gerencia Sectorial de Hidrocarburos de la ciudad de Santa Cruz.
ARTÍCULO 8.- (Documentación de respaldo formulario 948-1) El productor o la refinería, para beneficiarse con la exención del Impuesto a las Transacciones, adjunto al formulario 948-1, deberá presentar a la Gerencia Sectorial de Hidrocarburos de la ciudad de Santa Cruz la siguiente documentación a ser exigida al comprador en cada venta, en fotocopia simple:
a) Permiso para la exportación de Líquidos y gas natural del comprador vigente emitido por la Superintendencia de Hidrocarburos, de acuerdo al Artículo 25º de la Ley de Hidrocarburos Nº 3058 de 17 de mayo de 2005.
b) Certificado emitido por el Agregador (YPFB) al productor debidamente actualizado, emitido de acuerdo al Artículo Io del Decreto Supremo Nº 25473 de 30 de junio de 1999 (para gas).
c) Factura de venta.
d) Balance de volúmenes emitido por la empresa de transporte (ductos, poliductos, gasoductos, transporte por carretera, ferroviario u otros equivalentes), documento que hará de constancia de recepción del producto en boca de pozo y/o punto de fiscalización en términos de volumen y calidad. En caso de que el transporte sea propio, la certificación de constancia de recepción del producto deberá ser emitida por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) o por una empresa verificadora de comercio exterior debidamente autorizada.
ARTÍCULO 9.- (Documentación de respaldo formulario 949-1) El formulario 949-1 deberá ser presentado por el productor y/o refinería a la Gerencia Sectorial de Hidrocarburos de la ciudad de Santa Cruz, adjuntando la siguiente documentación proporcionada por el exportador en fotocopia simple:
a) Factura comercial de exportación emitida según laR.N.D. Nº 10-0005-03 de 28 de marzo de 2003.
b) Declaración Unica de exportación (DUE).
c) Certificado de salida emitido por la Aduana Nacional.
d) Documento de Transporte, el que corresponda:
– Cuando el transporte sea por ductos, poliductos y gasoductos: Manifiesto de Transporte emitido por el sistema SIDUNEA.
– Cuando el transporte utilizado no sea por ductos: Manifiesto Internacional de Carga (MIC DTA), Transporte Internacional de Carga (TIF DTA) y Conocimiento de Embarque o Bill of Lading, para transporte marítimo.
– “Certificado de conformidad de volúmenes exportados” emitido por la empresa de transporte por ducto, poliducto, gasoducto para exportaciones directas y conjuntas. En los casos de ductos, poliductos u otros medios de transporte propios del EXPORTADOR, la certificación de constancia de Inspección en términos de volumen y calidad del producto exportado, será emitida por YPFB o por una verificadora de comercio exterior debidamente autorizada.
ARTÍCULO 10.- (Archivo) El productor y/o refinería, deberán archivar en forma cronológica y ordenada los formularios 948-1 y 949-1 con la documentación adjunta que haya sido presentada, y conservarlos por el término de la prescripción.
ARTÍCULO 11.- (Incumplimiento)
I. La falta de confirmación de la exportación en la forma, condiciones y plazos establecidos en los Artículos 7o y 9o de la presente disposición, hará presumir que el producto fue comercializado en el mercado interno, dando lugar a la obligación de pago del Impuesto a las Transacciones a quienes participaron en el proceso de comercialización, es decir, tanto el productor y/o refinería como el comecializador, los mismos que deberán ser cobrados como deuda tributaria conforme las previsiones del Artículo 47ºde la Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano.
II. En caso que los productos declarados como exportados sean comercializados en el mercado interno, el productor y/o refinería así como el comercializador podrán regularizar el pago del Impuesto a las Transacciones, antes de cualquier actuación de la Administración Tributaria, calculando la deuda tributaria conforme las previsiones del Artículo 47º así como el Artículo 157 de la Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano.
III. En los casos precedentemente señalados, el pago de la obligación se realizará mediante Boleta de Pago Nº 6015.
ARTICULO 12.- (Regularización) Las ventas de hidrocarburos y/o derivados en el mercado interno con destino a la exportación, realizadas a partir de octubre de 20Ó3 hasta octubre de 2005, podrá ser regularizada mediante la presentación de los formularios 948-1, 949-1 y 950-1, según corresponda, hasta el 31 de enero de 2006.
La falta de regularización, hará presumir a la Administración Tributaria que en estos periodos no se produjeron ventas de hidrocarburos y/o derivados en el mercado interno con destino a la exportación.
ARTÍCULO 13.- (Aplicación) El procedimiento dispuesto en la presente Resolución, se aplicará a partir del mes de diciembre del año en curso, por la declaración correspondiente al mes de noviembre, en función al último dígito del Número de Identificación Tributaria (NIT).
ARTÍCULO 14.- (Aprobación formularios) Apruébanse los siguientes formularios:
a) Formulario 948-1 Declaración Jurada de ventas de hidrocarburos y/o derivados en el mercado interno con destino a la exportación.
b) Formulario 949-1 Declaración Jurada de confirmación de exportación de venta de hidrocarburos y/o derivados con destino a la exportación.
c) Formulario 950-1 Declaración Jurada de compras y exportaciones de hidrocarburos y/o derivados de los agentes de información.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Rafael Vargas Salgueiro
Rose Mane del Río Viera
Gonzalo Vargas Rivera
Antonio SorucoVillanueva
Directores