Retenciones IUE – IT en el sector industrial exportador

RESOLUCIÓN NORMATIVA DE DIRECTORIO Nº 10.0004.05

RETENCIONES IUE-IT, SECTOR INDUSTRIAL EXPORTADOR

La Paz, enero 26 de 2005

CONSIDERANDO:

Que el numeral 2 del Artículo 25 de la Ley No 2492 de 2 de agosto de 2003 Código Tributario Boliviano, dispone que son agentes de retención las personas naturales o jurídicas designadas para retener el tributo que resulte de gravar operaciones establecidas por Ley. Asimismo el numeral 4 de la referida norma establece que efectuada la retención el sustituto es el único responsable ante el Fisco por dicho importe, considerándose extinguida la deuda para el sujeto pasivo por dicho impuesto.

Que mediante Decreto Supremo No 27337 de 31 de enero de 2004, se establecen mecanismos tributarios y aduaneros especiales para el desarrollo de las industrias y las manufacturas destinadas a la exportación.

Que los Artículos 4 y 5 del citado Decreto Supremo, disponen que las empresas industriales exportadoras, que efectuaren compras de materias primas o subcontraten servicios de manufactura de productos de exportación, a personas naturales que no pudieren demostrar su calidad de contribuyentes, deberán proceder a la retención del tres punto veinticinco por ciento (3.25 %) del precio de la venta de los productos y servicios, por concepto de los Impuestos a las Transacciones y sobre las Utilidades de las Empresas.

Que el Ministerio de Desarrollo Económico mediante Resolución Ministerial No 208 de octubre de 2004, a efecto de la reglamentación operativa de lo dispuesto por el Capítulo II del Decreto Supremo No 27337, ha definido los términos: Empresa Industrial Exportadora, Materia Prima, Servicio de manufactura de productos de exportación y Subcontratación.

Que la Disposición Final Segunda del Decreto Supremo No 27337, instruye al Servicio de Impuestos Nacionales a aprobar las disposiciones reglamentarias y operativas necesarias para la aplicación del tratamiento tributario en cuestión.

POR TANTO:

El Directorio del Servicio de Impuestos Nacionales en uso de las facultades conferidas por el Artículo 9 de la Ley No. 2166 de 22 de diciembre de 2000, Artículo 10 del Decreto Supremo No. 26462 de 22 de diciembre de 2001 y el Artículo 7 del Decreto Supremo No 27020 de 29 de abril de 2003.

RESUELVE:

ARTICULO PRIMERO.- (Objeto)

La presente disposición tiene por objeto establecer el procedimiento para la aplicación y control de la retención del tres punto veinticinco por ciento (3.25%) por concepto de los impuestos a las Transacciones y sobre las Utilidades de las Empresas, dispuesta en el Decreto Supremo No 27337.

ARTÍCULO SEGUNDO.- (Ambito de aplicación)

La retención del tres punto veinticinco por ciento (3.25%) es aplicable sólo a las personas naturales que no puedan demostrar su condición de contribuyentes, es decir que no tienen obligación formal de registrarse en el Padrón de Contribuyentes del Servicio de Impuestos Nacionales, por estar comprendidos dentro de los montos mínimos no imponibles definidos conforme lo dispuesto en los Decretos Supremos correspondientes al Régimen Simplificado y Agropecuario Unificado respectivamente.

No se encuentran dentro de este tratamiento las compras de materias primas y servicios a personas jurídicas u otros contribuyentes del Régimen General o Regímenes Especiales.

Las compras de materias primas, servicios y subcontratacion de servicios efectuados por las Empresas Industriales Exportadoras, destinadas a su comercialización en el mercado local, están sujetas a la retención de los impuesto a las Transacciones y sobre las Utilidades de las Empresas establecidos en los Artículos 10 del Decreto Supremo No 21532y3 del Decreto Supremo No 24051, respectivamente.

ARTÍCULO TERCERO.- (Agente de Retención)

Se designa como agentes de retención a las Empresas Industriales Exportadoras que se encuentren registradas en el Padrón de Contribuyentes del SIN en tal condición, quienes deberán retener sin deducción alguna la alícuota del tres punto veinticinco por ciento (3.25 %) sobre el monto total de la operación, como pago consolidado del Impuesto a las Transacciones (IT) y el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE), cuando acrediten o efectúen pagos por los bienes y/o servicios definidos en la Resolución Ministerial No 208 de 7 de octubre de 2004, con excepción de aquellas cuyas mercancías se clasifican como productos de las industrias extractivas de acuerdo a la Clasificación Uniforme para el Comercio Internacional.

ARTÍCULO CUARTO.- (Forma, Condiciones y Plazos)

Todas las retenciones efectuadas en el periodo fiscal, de manera consolidada deben ser declaradas y pagadas por el Agente de Retención, utilizando el formulario No 96 versión 1 “Retenciones Empresas Industriales Exportadoras D.S. No 27337”, el cual será presentado de acuerdo al último dígito del NIT en la forma y plazos establecidos en el Decreto Supremo No 25619. La presentación y pago fuera de término originará Deuda Tributaria conforme las previsiones del Artículo 47 de la Ley No 2492 de 2 de agosto de 2003 Código Tributario Boliviano y la sanción dispuesta en el punto 2.1. del numeral 2 del Anexo de la Resolución Normativa de Directorio No 10-0021-04 para el incumplimiento a la presentación de declaraciones juradas.

Los exportadores que solicitan devolución impositiva, deberán presentar el formulario 96 versión 1 a través del Portal Tributario, conforme el procedimiento descrito en la Resolución Normativa de Directorio No 10-0037-04.

Los exportadores que no soliciten devolución impositiva, podrán obtener el formulario No 96 versión 1, en el sitio WEB del Servicio de Impuestos Nacionales (www.impuestos.gov.bo).

La presentación del formulario 96 versión 1 no será obligatoria en los periodos fiscales en los cuales el sujeto pasivo no hubiera efectuado retención alguna.

ARTÍCULO QUINTO.- (Obligación de los Agentes de Retención)

Al amparo del Artículo 70 de la Ley No 2492 de 2 de agosto de 2003, los Agentes de Retención deben llevar un registro mensual de las personas naturales que fueron objeto de retención de acuerdo a lo dispuesto en la presente Resolución Normativa de Directorio, el cual contendrá la siguiente información:

– Lugar y fecha de adquisición de la materia prima o prestación del servicio

– Nombres y Apellidos del Productor

– Número de Documento de Identidad

– Descripción del producto y/o servicio, detallando tipo, cantidad de producto y tiempo de duración del servicio.

– Monto de la transacción expresado en bolivianos.

– Monto de la retención expresado en bolivianos.

Este registro no exime de la obligación de llevar los comprobantes de pago contables en los cuales figure los datos y firma del sujeto pasivo de la obligación.

El incumplimiento será objeto de la sanción dispuesta en el punto 3.4 del numeral 3 del Anexo de la Resolución Normativa de Directorio No 10-0021-04, por incumplimiento a deberes formales relacionados con los registros contables y obligatorios.

ARTÍCULO SEXTO.- (Aprobación de formulario)

Se aprueba el formulario Nº 96 versión 1 “Retenciones Empresas Industriales Exportadoras D.S. No 27337” que será utilizado para la retención del tres punto veinticinco por ciento (3.25 %) del precio de la venta de los productos, por concepto de los Impuestos a las Transacciones y sobre las Utilidades de las Empresas.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Jorge Eduardo Zegada Claure

Presidente Ejecutivo

Rose Marie Del RioViera

Juan Carlos Pereira Stambuk

Gonzalo Vargas Rivera

Antonio Soruco Villanueva

Directores


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