Redención de Títulos Valores para el pago de impuestos

RESOLUCIÓN NORMATIVA DE DIRECTORIO Nº 10-0020-03

REDENCIÓN DE TÍTULOS VALORES

La Paz, 17 de diciembre de 2003

VISTOS Y CONSIDERANDO:

Que, existen títulos valores transferibles por simple endoso que son utilizados para el pago de cualquier obligación tributaria cuya recaudación esté a cargo del Servicio de Impuestos Nacionales o de la Aduana Nacional conforme a legislación vigente.

Que, es necesario establecer el procedimiento mediante el cual los contribuyentes y/o responsables procedan a la redención de dichos títulos valores en la Administración Tributaria.

POR TANTO:

El Directorio del Servicio de Impuestos Nacionales, en uso de las facultades conferidas por el artículo 64º de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003, el artículo 9º de la Ley 2166 de 22 de diciembre de 2000 y el artículo 10º del Decreto Supremo Nº 26462 de 22 de diciembre de 2001.

RESUELVE:

I. REDENCIÓN DE TÍTULOS VALORES PARA EL PAGO DE IMPUESTOS ADMINISTRADOS POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS NACIONALES

ARTÍCULO 1.- (DEFINICIÓN DE TÍTULOS VALORES).

A efectos de esta Resolución se entiende por Título Valor a los siguientes documentos:

CERTIFICADO DE DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS – CEDEIM

CERTIFICADO DE NOTAS DE CREDITO FISCAL – CENOCREF

CENOCREF – G.T.B.

CENOCREF – LEY 1886

CERTIFICADO DE NOTA DE CREDITO NEGOCIABLE -CENOCREN

NOTA DE CREDITO FISCAL – NOCRE 21060

NOTA DE CREDITO FISCAL – VAMIN (VALOR MINISTERIO)

BONO TRIBUTARIO REDIMIBLE – B.T.R.

CERTIFICADO DE REINTEGRO ARANCELARIO – CRA

ARTÍCULO 2.- (PAGO DE TRIBUTOS CON TÍTULOS VALORES).-

Los Títulos Valores, a excepción de aquellos en los que por normas tengan un destino específico, serán utilizados para el pago de cualquier obligación tributaria, debiendo endosarse a la orden del Servicio de Impuestos Nacionales con imputación al impuesto o concepto que se está cancelando.

ARTÍCULO 3.- (FORMA DE ENDOSO).

Para el endoso de Títulos Valores se respetará el orden establecido en el documento. De no existir formato preimpreso comenzará de la parte superior izquierda, respetando la correlatividad de fechas y endosos.

ARTÍCULO 4.- (REQUISITOS FORMALES DEL ENDOSO).

Los endosos de Títulos Valores deberán contener los siguientes datos:

– Nombre y apellidos o razón social del contribuyente.

– Número de registro en la Administración Tributaria.

– Lugar y fecha de presentación.

– Firma autorizada del tenedor.

En caso de ser firmados por terceros, se acompañará el respectivo poder otorgado por el tenedor del título valor o su representante legal, debidamente registrado en el Servicio de Impuestos Nacionales.

Si el título valor se presenta con hoja complementaria para endosos, ésta debe estar debidamente unida al título valor e incluir el último endoso en la forma indicada en el artículo precedente, debiendo además la persona autorizada estampar su firma transversalmente de manera que la misma abarque el cuerpo del título valor y la hoja añadida.

ARTÍCULO 5.- (RECEPCIÓN DE TÍTULOS VALORES).

La recepción de títulos valores para su redención será efectuada en primera instancia de manera condicional por la Gerencia de la jurisdicción donde se encuentre inscrito el contribuyente, el análisis posterior que se realice en cuanto a la autenticidad de los mismos determinará su acreditación y validez como medio de pago.

ARTÍCULO 6.- (OBSERVACIÓN Y AUTENTICACIÓN DE TÍTULOS VALORES).

Las oficinas receptoras de títulos valores del Servicio de Impuestos Nacionales no aceptarán títulos valores que en el cuerpo principal o endoso presenten perforaciones, raspaduras, enmiendas, leyendas, sobreposiciones, interlíneas, espacios en blanco, tachaduras y otros literales que no estén debidamente salvados de manera real y auténtica, comunicando al contribuyente sobre la nulidad de los mismos.

Los títulos valores que presenten las observaciones señaladas precedentemente, podrán ser autenticados por la Gerencia respectiva, previa solicitud del contribuyente, mediante la emisión de una Resolución Administrativa expresa que salvará dichas anomalías para considerar el título valor utilizable.

En caso de títulos valores emitidos por otras entidades del Sector Público, y que presenten las situaciones descritas anteriormente, la autenticación se solicitará ante las entidades emisoras.

ARTÍCULO 7.- (REPOSICIÓN DE TÍTULOS VALORES).

En caso de extravío de títulos valores emitidos por el Servicio de Impuestos Nacionales, previo a la reposición éste se verificará si fue o no utilizado y si se dio cumplimiento a las condiciones y requisitos establecidos en el numeral tercero del artículo 727 del Código de Comercio. Una vez realizada esta verificación se anulará el título valor en el sistema y la Gerencia de la jurisdicción del contribuyente emitirá la correspondiente Resolución Administrativa de reposición.

ARTÍCULO 8.- (TRANSFERENCIA DE TÍTULOS VALORES).

Las situaciones que pudieran producirse como consecuencia de la transferencia de títulos valores entre los distintos endosantes, en ningún caso será de responsabilidad de la Administración Tributaria.

ARTÍCULO 9.- (REDENCIÓN DE TÍTULOS VALORES).

Previo al pago con títulos valores el contribuyente, para la generación del crédito, procederá a la entrega de los mismos en la dependencia operativa de su jurisdicción.

Los títulos valores redimidos serán inhabilitados por el funcionario a cargo de la redención, mediante un sello con la leyenda “REDIMIDO”.

ARTÍCULO 10.- (FORMA DE PAGO).

Para el pago de la obligación tributaria con Títulos Valores, el contribuyente consignará el importe a cancelar en el código 677 de la Declaración Jurada respectiva o Boleta de Pago 2000.

En caso que la Declaración Jurada sea presentada antes de efectuar la redención de títulos valores, el contribuyente debe llenar una Boleta de Pago 2000 para realizar el pago correspondiente.

La Boleta de Pago 2000 debe ser presentada en las dependencias operativas de su jurisdicción para su correspondiente captura.

Artículo 10 modificado por el artículo 1 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0031-11.

ARTÍCULO 11.- (FORMA DE PAGO EN GERENCIAS DISTRITALES RESTO).

Artículo 11 se declaró sin efecto por el artículo 2 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0031-11.

II. REDENCIÓN DE TÍTULOS VALORES PARA EL PAGO DE IMPUESTOS ADMINISTRADOS POR LA ADUANA NACIONAL

ARTÍCULO 12.- (TÍTULOS VALORES EMITIDOS POR LA ADUANA NACIONAL).

Las Notas de Crédito Fiscal – VAMIN (Valor Ministerio) emitidas por el Ministerio de Hacienda por cuenta de la Aduana Nacional, serán aplicadas al pago de obligaciones aduaneras a cargo de dicha entidad.

Para el pago de gravámenes aduaneros u otros conceptos adeudados a la Aduana Nacional, los títulos valores serán endosados a la orden de la misma.

Para el pago de los Impuestos al Valor Agregado, Consumos Específicos y el Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados por la importación de bienes y servicios, los títulos valores serán endosados por los importadores o exportadores a la orden del Servicio de Impuestos Nacionales.

ARTÍCULO 13.- (PRESENTACIÓN DE FORMULARIOS).

Para el pago de las obligaciones señaladas en el artículo precedente, los contribuyentes presentarán los formularios 2251 y 404 por cada impuesto de la póliza de importación adjuntando los títulos valores.

Uno o varios títulos valores sólo pueden aplicarse a la cancelación de un impuesto y sus accesorios. El monto total de los títulos valores presentados mediante los Formularios 2251 y 404, deberá ser inferior o igual al impuesto u obligación que se desea cancelar.

ARTÍCULO 14.- (DISPOSICIONES COMUNES).

Son de aplicación los artículos 2, 3, 4, 5, 7, 8 y 9 de la presente Resolución Normativa de Directorio para el pago de obligaciones tributarias administradas por la Aduana Nacional.

Regístrese, publíquese y archívese.

FDO. DIRECTORIO

SERVICIO DE IMPUESTOS NACIONALES


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