CAPITULO II
REQUISITOS DEL SISTEMA DE FACTURACIÓN
Artículo 14. (Sistema de Facturación).- El Sistema de Facturación registra los procesos de autorización, emisión y trasmisión electrónica de los Documentos Fiscales Electrónicos a la Base de Datos de la Administración Tributaria, cumpliendo las especificaciones técnicas establecidas en el Anexo Técnico 1 de la presente Resolución Normativa.
Artículo 15. (Clasificación de Sistemas de Facturación).- I. Los Sistemas de Facturación pueden ser:
a) Propio.- Sistema desarrollado o adquirido por el Sujeto Pasivo o Tercero Responsable, debiendo certificarlo ante la Administración Tributaria;
b) Proveedor.- Sistema que ha sido desarrollado por un tercero y certificado ante la Administración Tributaria, el mismo que puede ser usado por otros Sujetos Pasivos sin la necesidad de certificarlo nuevamente.
c) Sistema Proporcionado por la Administración Tributaria.-
1. Portal Web desarrollado por la Administración Tributaria, disponible para los Sujetos Pasivos o Terceros Responsables según lo establecido en la presente Resolución Normativa.
2. Sistema de Escritorio desarrollado por la Administración Tributaria, disponible para Sujetos Pasivos o Terceros Responsables según lo establecido en la presente Resolución Normativa.
II. El contribuyente podrá hacer uso del Sistema Proveedor bajo la modalidad de licencia, alquiler o a través de la prestación de servicio que realizará el propietario del sistema.
Artículo 16. (Componentes Mínimos).- I. Los Sistemas de Facturación para interactuar con la Administración Tributaria, deberán contar como mínimo con los siguientes componentes o funcionalidades:
a) Emisor de Documentos Fiscales Electrónicos.- Permite generar Documentos Fiscales electrónicos en formato XML, este componente deberá considerar todos los datos y validaciones establecidos en el Anexo Técnico 1 de la presente Resolución Normativa.
b) Gestor de Documentos Fiscales Electrónicos.- Permite registrar y anular los Documentos Fiscales electrónicos emitidos, considerando los datos y validaciones establecidos en el Anexo Técnico 1 de la presente Resolución Normativa.
c) Registro de Documentos Fiscales manuales.- Permite registrar los datos de los Documentos Fiscales emitidos manualmente, considerando los datos y validaciones establecidos en el Anexo Técnico 1 de la presente Resolución Normativa.
d) Sincronización de catálogos.- Permite la actualización de los diferentes catálogos del Sistema de Facturación (Códigos de productos y servicios, países, códigos de eventos significativos, códigos de errores de servicios y otros establecidos en el Anexo Técnico 1 de la presente Resolución Normativa).
e) Sincronización de fecha y hora.- Permite la sincronización de la fecha y hora de los Sistemas de Facturación con el de la Administración Tributaria, en los plazos establecidos en la presente Resolución Normativa y formatos en el Anexo Técnico 1.
f) Reporte de huellas de componentes críticos del Sistema.- Permite calcular las huellas digitales de los componentes descritos en el presente Artículo, a través de un algoritmo establecido en el Anexo Técnico 1 de la presente Resolución Normativa.
g) Validador de comunicaciones.- Permite controlar y registrar el estado de conectividad del Sistema de Facturación con: la Administración Tributaria, casa matriz, sucursales y puntos de venta móviles del contribuyente; conforme lo establece el Anexo Técnico 1 de la presente Resolución Normativa.
h) Registro de eventos significativos.- Permite registrar el resumen de eventos significativos que ocurren en el Sistema de Facturación, establecidos en el Anexo Técnico 1 de la presente Resolución Normativa.
i) Validador de salud del sistema.- Permite verificar y registrar, la salud del Sistema de Facturación, debiendo el sistema validar automáticamente los diferentes puntos de emisión de Documentos Fiscales Electrónicos cada 30 minutos; los eventos significativos serán reportados, conforme lo establece el Anexo Técnico 1 de la presente Resolución Normativa.
j) Archivos de configuración de acceso a Base de Datos.- Permite la configuración de los parámetros de acceso a la base de datos donde se registran los Documentos Fiscales Electrónicos, conforme lo establece el Anexo Técnico 1 de la presente Resolución Normativa.
k) Registro de códigos especiales.- Permite el registro de: Resoluciones Administrativas, Códigos de Autorización y otros determinados por la Administración Tributaria que autorizan el uso de las modalidades de Facturación Electrónica en Línea, Computarizada en Línea y Prevalorado.
II. La Administración Tributaria podrá solicitar el detalle de otros componentes del Sistema de Facturación implementado por el contribuyente.
Artículo 17. (Registro y Envío de Eventos Significativos).- I. Los eventos significativos son hechos inherentes al Sistema de Facturación que intervienen en su funcionamiento o que podrían afectar la emisión de los Documentos Fiscales Electrónicos. Deben ser registrados a través del componente certificado por la Administración Tributaria y enviados automáticamente a través del servicio Web establecido en el Anexo Técnico 1 de la presente Resolución Normativa.
II. Cuando se produzcan eventos significativos no considerados en la presente Resolución Normativa, el Sistema de Facturación deberá almacenarlos y el contribuyente a través del mismo notificará el hecho a la Administración Tributaria, para la actualización de los catálogos del Sistema de Facturación en un plazo máximo de 24 horas. La Administración Tributaria actualizará el catálogo de eventos significativos en un plazo máximo de 24 horas.
Artículo 18. (Documentos Fiscales manuales registrados en el Sistema de Facturación).- I. El Sistema de Facturación deberá contar con una opción de registro de Documentos Fiscales emitidos manualmente, que aún no fueron reportados por el contribuyente emisor a la Administración Tributaria.
Todo Documento Fiscal emitido manualmente deberá ser registrado y enviado a la Administración Tributaria conforme lo establecido en el Anexo Técnico 1 de la Presente Resolución Normativa.
La Administración Tributaria marcará los registros enviados, para ser validados con los datos remitidos por el contribuyente emisor del Documento Fiscal.
II. El contribuyente acreedor podrá verificar que el Documento Fiscal esté registrado y validado en la base de datos de la Administración Tributaria.
Artículo 19. (Sincronización de Catálogos).- I. Los Sistemas de Facturación deberán sincronizar los catálogos siguientes:
a) Códigos de productos y servicios;
b) Países;
c) Tipos de documentos;
d) Tipo de Moneda;
e) Códigos de eventos significativos;
f) Códigos de errores de servicios;
g) Otros definidos en el Anexo Técnico 1.
La sincronización deberá realizarse diariamente antes de la solicitud del Código Único de Facturación Diaria, a través de los servicios Web disponibles para el efecto, considerando lo establecido en el Anexo Técnico 1 de la presente Resolución Normativa.
II. El Sistema de Facturación deberá gestionar los códigos de productos y servicios definidos por la Administración Tributaria homologándolos (cuando corresponda) con los utilizados en los sistemas internos del contribuyente.
Artículo 20. (Sincronización de fecha y hora del sistema).- Los Sistemas de Facturación deberán estar sincronizados con la fecha y hora de la Administración Tributaria.
La sincronización deberá realizarse diariamente antes de la solicitud del Código Único de Facturación Diaria, a través de los servicios Web disponibles para el efecto, considerando lo establecido en el Anexo Técnico 1 de la presente Resolución Normativa.
Artículo 21. (Reportes).- I. El Sistema de Facturación deberá permitir la generación de los siguientes reportes como mínimo:
1. Control y verificación:
a) Eventos significativos de un periodo;
b) Estado de salud del Sistema de Facturación;
c) Certificación del Sistema de Facturación;
d) Documentos fiscales electrónicos emitidos por rango de fechas y hora;
e) Documentos fiscales electrónicos emitidos por tipo de documento;
f) Documentos fiscales electrónicos anulados por rango de fechas y hora;
g) Documentos fiscales electrónicos anulados por tipo de documento;
h) Documentos fiscales electrónicos emitidos por código de cliente y rango de fechas y hora.
i) Estado de envío de Documentos Fiscales.
2. Ejecutivos o gerenciales:
a) Resumen de ventas en el periodo;
b) Resumen de compras en el periodo;
El Sistema de Facturación podrá incorporar e implementar otros reportes que se consideren necesarios.
El parágrafo I del artículo 21 fue modificado por el artículo 1.VI de la Resolución Normativa de Directorio Nº 101900000003.
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II. Las tramas de datos para los reportes mínimos detallados en el parágrafo anterior se encuentran establecidos en el Anexo Técnico 1 de la presente Resolución Normativa.
III. Los reportes para control y verificación deberán ser disponibles para cualquier rol o perfil de los usuarios de los sistemas de facturación.
Artículo 22. (Código Único de Inicio de Sistemas – CUIS).- I. Dato alfanumérico generado por la Administración Tributaria que identifica la relación entre el Sistema de Facturación, credenciales, contribuyente, sucursal y opcionalmente al punto de venta, es inalterable en su composición y deberá ser parte del envío de Documentos Fiscales Electrónicos.
Otorgado el CUIS, el Sistema de Facturación del contribuyente queda habilitado para la emisión de Documentos Fiscales Electrónicos.
II. Todo Sistema de Facturación deberá implementar los mecanismos de obtención y registro del CUIS conforme lo establecido en el Anexo Técnico 1 de la presente Resolución Normativa.
Artículo 23. (Validez del CUIS).- I. Para la Modalidad de Facturación Electrónica en Línea el CUIS tendrá validez hasta la fecha de caducidad de la Firma Digital otorgada por la autoridad competente y registrada en la Administración Tributaria, de existir varias firmas registradas corresponderá a la de menor vigencia.
II. Para la Modalidad de Facturación Computarizada en Línea el CUIS tendrá validez de 365 días a partir de la habilitación de emisión de Documentos Fiscales Electrónicos.
Artículo 24. (Código Único de Facturación Diaria – CUFD).- I. Dato alfanumérico generado por la Administración Tributaria con la información del Sistema de Facturación, que permite al Sujeto Pasivo o Tercero Responsable la emisión de Documentos Fiscales Electrónicos durante 24 horas.
II. El Sistema de Facturación deberá tener los mecanismos de obtención y registro del CUFD conforme lo establecido en el Anexo Técnico 1 de la presente Resolución Normativa.
III. El CUFD puede ser solicitado antes de concluidas las 24 horas de validez según sea necesario; esto implica que el anterior CUFD ya no puede ser utilizado para la emisión de Documentos Fiscales Electrónicos.
IV. Para solicitar un nuevo CUFD, el Sistema de Facturación deberá bloquear la emisión de Documentos Fiscales Electrónicos hasta concluir con su obtención y registro.
Artículo 25. (Código Único de Facturación – CUF).- I. Dato alfanumérico generado por el Sistema de Facturación del contribuyente para cada Documento Fiscal Electrónico, que permite individualizar el mismo y verificar su inalterabilidad.
II. El Sistema de Facturación deberá tener los mecanismos de generación de CUF conforme lo establecido en el Anexo Técnico 1 de la presente Resolución Normativa.
Artículo 26. (Correlativo de Facturas).- I. Numeración correlativa de los Documentos Fiscales Electrónicos definida por el contribuyente; registrada y administrada por el Sistema de Facturación, que deberán ser asignados por Casa Matriz, Sucursales y Puntos de Ventas cuando corresponda.
II. El reinicio de la numeración correlativa deberá ser realizada al menos una vez por gestión fiscal.
El parágrafo II del artículo 26 fue modificado por el artículo 1.VII de la Resolución Normativa de Directorio Nº 101900000003.
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Artículo 27. (Envío de información adicional).- El Sistema de Facturación deberá implementar los mecanismos para enviar datos adicionales de los Documentos Fiscales Electrónicos emitidos, conforme lo establecido en el Anexo Técnico 1 de la presente Resolución Normativa.
Artículo 28. (Firma Digital).- I. Firma electrónica proporcionada por la autoridad competente que otorga a un Documento Fiscal electrónico las características de: No repudio, autenticidad e integridad, creada por métodos que se encuentren bajo el absoluto y exclusivo control de su titular, susceptible de verificación y está vinculada a los datos del Documento Fiscal electrónico emitido, de modo tal que cualquier modificación de los mismos ponga en evidencia su alteración.
II. Para el firmado de los Documentos Fiscales electrónicos el Sujeto Pasivo o Tercero Responsable, deberá utilizar un certificado digital firmado por la autoridad competente. La custodia y generación de la llave pública y privada deberá ser realizada conforme a normativa de la autoridad competente.
Artículo 29. (Obtención y Registro de Firma Digital).- I. Los Sujetos Pasivos o Terceros Responsables deberán obtener la Firma Digital, a través de la autoridad competente, cumpliendo los requisitos establecidos por la misma, pudiendo ser para:
a) Persona jurídica, asociada al NIT de la Entidad y a una o varias personas naturales autorizadas por la misma;
b) Persona natural, asociada únicamente al NIT del titular.
II. Los Sistemas de Facturación deberán poseer los mecanismos para el registro, validación y uso de la Firma Digital otorgada por la autoridad competente, conforme el Anexo Técnico 1 de la presente Resolución Normativa.
Artículo 30. (Responsable de la Firma Digital).- El uso de la firma digital en los Documentos Fiscales Electrónicos emitidos por un Sistema de Facturación, es responsabilidad del Sujeto Pasivo o Tercero Responsable, asimismo las Personas Jurídicas podrán disponer de una o varias Firmas Digitales de acuerdo a la operativa de su actividad económica.
Artículo 31. (Vigencia y validación de la Firma Digital).- I. La vigencia de la firma digital registrada en la Administración Tributaria, será la establecida por la autoridad competente, debiendo el Sujeto Pasivo o Tercero Responsable prever su renovación, para este efecto la Administración Tributaria informará oportunamente al Sujeto Pasivo o Tercero Responsable sobre la necesidad de renovar la vigencia de la Firma Digital; a través de los distintos servicios Web establecidos en el Anexo Técnico 1 de la presente Resolución Normativa.
II. La Administración Tributaria validará que la firma digital consignada en los Documentos Fiscales Electrónicos emitidos por el Sistema de Facturación, no se encuentre revocada o suspendida conforme normativa vigente de la autoridad competente.
III. Cuando la Firma Digital se encuentre revocada o suspendida, el Sistema de Facturación no permitirá emitir Documentos Fiscales Electrónicos. En caso que hubiesen sido generados con firmas revocadas o suspendidas, no surtirán efecto legal tributario.
IV. La verificación de vigencia, revocación o suspensión, será realizada cuando el Sistema de Facturación solicite el Código Único de Facturación Diaria.
Artículo 32. (Representación Gráfica).- I. Los Documentos Fiscales Electrónicos deberán tener una representación gráfica digital, que hará presumir que una transacción de compra venta de bienes y/o prestación de servicios ha sido realizada.
II. El Sistema de Facturación del contribuyente deberá contar con los mecanismos de generación, registro y publicación de la representación gráfica conforme lo establecido en la presente Resolución Normativa.
III. La representación gráfica digital del Documento Fiscal Electrónico, será enviada al correo electrónico del comprador cuando este hubiera proporcionado el mismo, y/o puesta a su disposición en el portal Web del emisor (si lo tuviera).
El parágrafo III del artículo 32 fue modificado por el artículo 1.VIII de la Resolución Normativa de Directorio Nº 101900000003.
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IV. La representación gráfica impresa del Documento Fiscal Electrónico será entregada cuando lo solicite el comprador.
Artículo 33. (Consistencia de la Información).- La información del Sujeto Pasivo o Tercero Responsable que figura en los Documentos Fiscales Electrónicos, deberá necesariamente coincidir con la registrada en el Padrón Nacional de Contribuyentes y el Sistema de Facturación, con las excepciones establecidas en la presente Resolución Normativa.
Artículo 34. (Formato de la Representación Gráfica de los Documentos Fiscales Electrónicos).- I. La representación gráfica de los Documentos Fiscales Electrónicos, deberá contener mínimamente los siguientes datos:
1. En la parte superior (Datos básicos del emisor, la autorización y título):
a) Razón Social en el caso de Personas Jurídicas, nombre y apellidos en el caso de las Personas Naturales y Empresas Unipersonales. Opcionalmente en el caso de Empresas Unipersonales, podrán consignar el nombre comercial registrado en el Padrón Nacional de Contribuyentes;
b) Datos de la casa matriz o sucursal: Número de sucursal (la matriz será sucursal 0) Domicilio tributario, número telefónico, Municipio y Departamento (este último cuando sea distinto al del Municipio); para el caso de espectáculos públicos el domicilio, Municipio y Departamento donde se realice el evento y para la modalidad de facturación prevalorada el domicilio, Municipio y Departamento;
c) Número de Identificación Tributaria (NIT);
d) Número correlativo del Documento Fiscal Electrónico;
e) Código Único de Factura (CUF) y Código Único de Facturación Diaria (CUFD);
El inciso e) del numeral 1 del parágrafo I del artículo 34 fue modificado por el artículo 1.X de la Resolución Normativa de Directorio Nº 101900000003.
f) Descripción de la actividad económica registrada en el Padrón Nacional de Contribuyentes, pudiendo ser resumida y/o abreviada de acuerdo a la actividad realizada;
g) Título: Consignar el tipo de Documento Fiscal, es decir: “FACTURA”, “FACTURA COMERCIAL DE EXPORTACIÓN”, “FACTURA COMERCIAL DE EXPORTACIÓN EN LIBRE CONSIGNACION”, “NOTA FISCAL DE EXPORTACIÓN DE SERVICIO TURÍSTICO Y HOSPEDAJE”, “NOTA FISCAL DE ZONA FRANCA”, “NOTA FISCAL DE ARTISTAS NACIONALES”, “NOTA FISCAL DE COMERCIALIZACIÓN DE ALIMENTOS -SEGURIDAD ALIMENTARIA Y ABASTECIMIENTO”, “NOTA DE CRÉDITO/DÉBITO”, “NOTA FISCAL TASA CERO”, “NOTA FISCAL DE COMPRA Y VENTA DE MONEDA EXTRANJERA” y otros establecidos en normativa vigente según corresponda;
Se derogó la referencia a la Nota de Conciliación que constaba en el inciso g) del artículo 34, según la disposición derogatoria tercera de la Resolución Normativa de Directorio Nº 101900000006.
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h) Subtítulo: Para el caso de los espectáculos públicos se deberá consignar “ESPECTÁCULO PÚBLICO”; para Notas Fiscales se deberá consignar la leyenda “SIN DERECHO A CRÉDITO FISCAL”.
i) Modalidad de Facturación: consignar la descripción de la modalidad “FACTURACIÓN ELECTRÓNICA” o “FACTURACIÓN COMPUTARIZADA”;
j) Leyenda: Debe consignar el texto “REPRESENTACIÓN GRÁFICA”.
2. El cuerpo del Documento Fiscal, deberá contener los siguientes campos (Datos de la Transacción Comercial):
a) Fecha de emisión;
b) Número de Identificación Tributaria (NIT) o número de Documento de Identidad o Carnet de Extranjería o Pasaporte del comprador;
c) Razón Social o nombre del comprador (Opcionalmente sigla en caso de personas jurídicas; mínimamente el primer apellido para Personas Naturales o el nombre comercial del comprador para Empresas Unipersonales);
d) Domicilio del Comprador, solo en caso de servicios básicos o de tracto sucesivo (ejemplos: electricidad, agua, gas domiciliario, teléfono, internet);
e) Código de Cliente (otorgado por el Sistema de Facturación);
f) En el caso de venta de bienes se deberá consignar: código interno del producto, cantidad, concepto o descripción, precio unitario, unidad, descuento por ítem (si corresponde) y subtotal.
Para el caso de venta de Línea Blanca y Negra deberá además consignarse el campo de número de serie del producto o IMEI según corresponda (sólo para ventas a consumidores finales);
El inciso f) del numeral 2 del parágrafo I del artículo 34 fue modificado por el artículo 1.IX de la Resolución Normativa de Directorio Nº 101900000003.
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g) En caso de servicios se deberá consignar: código interno del servicio, detalle, concepto o descripción, precio unitario (si corresponde), descuento por ítem (si corresponde) y subtotal.
Para el caso de Facturas o Notas Fiscales de Alquiler, en la descripción se deberá consignar el mes o el periodo comprendido, así como la especificación de la dirección o localización del bien inmueble objeto del alquiler (especificación de casa, piso, oficina, departamento, local, etc.);
h) Bonificaciones, descuentos, Tasas, intereses en el caso de arrendamiento financiero y otros impuestos indirectos si corresponde;
i) Tipo de cambio oficial de venta en moneda nacional correspondiente a la fecha de la transacción, cuando la operación sea en moneda extranjera. Para el caso de entidades del sistema financiero nacional, éstas podrán utilizar el tipo de cambio en moneda extranjera, de acuerdo a disposiciones emitidas por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI);
El inciso i) del numeral 2 del parágrafo I del artículo 34 fue modificado por el artículo 1.XI de la Resolución Normativa de Directorio Nº 101900000003.
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j) Diferencia de tipo de cambio;
k) Ingresos percibidos en concepto de diferencia de cambio para transacciones de compra/venta de moneda extranjera;
l) Importe total en bolivianos (numeral y literal);
m) Importe base para Crédito Fiscal;
n) Importe total en moneda extranjera cuando corresponda;
o) En actividades de juego de azar y sorteos se deberá consignar por separado los campos de importe sujeto al IVA e importe del Impuesto a la Participación de Juego (IPJ).
3. En la parte inferior (Datos Finales):
a) Consignar en mayúsculas la leyenda “ESTE DOCUMENTO FISCAL CONTRIBUYE AL DESARROLLO DE NUESTRO PAÍS, EL USO ILÍCITO ES SANCIONADO PENALMENTE”;
b) En cumplimiento de la Ley Nº 453 de 4 de diciembre de 2013, Ley General de los Derechos de las Usuarias y los Usuarios y de las Consumidoras y los Consumidores, se deberá consignar en letras minúsculas, con excepción de la primera letra, una de las leyendas contenidas en el Anexo Técnico 1 de la presente Resolución Normativa. Para esta modalidad el Sistema de Facturación del emisor asignará la misma al momento de la emisión de la factura;
De manera opcional, cuando su impresión se realice en rollo, la leyenda podrá ser ubicada al reverso de la Factura o Nota Fiscal;
Se exceptúa de esta obligación formal a las Facturas Comerciales de Exportación y Facturas Comerciales de Exportación en Libre Consignación;
c) Las Facturas emitidas por las Estaciones de Servicio para la venta de Gasolina Especial, Gasolina Premium, Gasolina RON 91, Diésel Oíl y otros que establezca la autoridad competente, después del importe total facturado, deberán incluir el cálculo del 70% de dicho monto, con la leyenda: “Importe base para crédito fiscal”;
d) Estado de envío del Documento Fiscal, considerándose los siguientes estados: “Pendiente de envío a la Administración Tributaria”, “Enviado a la Administración Tributaria” y “Recibido por la Administración Tributaria”;
e) QR: Código de Respuesta Rápida para la verificación del Documento Fiscal Electrónico, cuyo formato deberá estar de acuerdo a lo establecido en el Anexo Técnico 1 de la presente Resolución Normativa.
Los Documentos Fiscales de los Sujetos Pasivos o Terceros Responsables que se encuentren sujetos a regulación, podrán adecuar sus formatos según las disposiciones emitidas por la autoridad reguladora competente, siempre y cuando cumplan con los requisitos mínimos establecidos en la presente Resolución Normativa.
II. Las Facturas Comerciales de Exportación deberán consignar la siguiente información:
1. Nombre del comprador;
2. Dirección del comprador;
3. País del comprador;
4. Número de identificación del comprador;
5. Partida arancelaria en nomenclatura NANDINA;
6. Lugar de destino de la mercancía;
7. Código de Producto del Sujeto Pasivo o Tercero Responsable;
8. Descripción de la mercancía;
9. Cantidad;
10. Unidad de medida;
11. Precio unitario y subtotal;
12. Moneda de la transacción comercial;
13. El INCOTERM utilizado;
14. El valor FOB FRONTERA de acuerdo a lo establecido en la normativa aduanera vigente;
15. El desglose del valor FOB FRONTERA, detallando los costos de flete de transporte interno y seguros hasta la frontera de salida de territorio nacional con excepción de exportación vía aérea;
16. Tipo de cambio oficial de venta en moneda nacional correspondiente a la fecha de la transacción, cuando la operación sea en moneda extranjera; pudiéndose utilizar el tipo de cambio en moneda extranjera, de acuerdo a disposiciones emitidas por la autoridad competente;
17. Total en bolivianos (numeral y literal) y su equivalente en moneda extranjera.
El exportador podrá adecuar el formato de la información a consignar como: tipo de moneda e idioma en los datos de la transacción comercial referente a otros aspectos relacionados con la operación comercial de exportación.
III. En la Factura Comercial de Exportación en Libre Consignación, se deberá registrar la siguiente información:
1. NIT, consignar el código Noventa y nueve mil cinco (99005);
2. Partida arancelaria en nomenclatura NANDINA;
3. Código de Producto del Sujeto Pasivo o Tercero Responsable;
4. Descripción de la mercancía;
5. Lugar del destino final de la mercancía;
6. Cantidad;
7. Unidad de medida;
8. Precio unitario y subtotal;
9. Moneda de la transacción comercial;
10. Tipo de cambio oficial de venta en moneda nacional correspondiente a la fecha de la transacción, cuando la operación sea en moneda extranjera; pudiéndose utilizar el tipo de cambio en moneda extranjera, de acuerdo a disposiciones emitidas por la autoridad competente;
11. Total, en bolivianos (numeral y literal) y su equivalente en moneda extranjera;
12. Lugar de acopio o puerto en el campo destinado a la dirección del Importador.
IV. La representación gráfica podrá ser impresa en papel según los límites que el contribuyente establezca.
Artículo 35. (Formato de la Nota de Crédito – Débito).- Deberá consignar la información establecida en los Numerales 1 y 2 del Parágrafo I del Artículo precedente.
Adicionalmente deberá considerar:
1. Datos del Documento Fiscal Original:
a) Número correlativo del Documento Fiscal;
b) CUF;
c) Fecha de emisión;
d) Detalle, concepto o descripción de la transacción original;
e) Total en bolivianos.
2. Datos de la Devolución o Rescisión para la Nota de Crédito-Débito:
a) Detalle de lo efectivamente devuelto o rescindido;
b) Importe total devuelto (numeral-literal);
c) Monto efectivo del Crédito – Débito;
d) Monto efectivo del Débito (13% del importe devuelto).
Artículo 36. (Formato de la Nota de Conciliación).-
El artículo 36 fue derogado por la disposición derogatoria segunda de la Resolución Normativa de Directorio Nº 101900000006, decía:
Artículo 36. (Formato de la Nota de Conciliación).- Deberá consignar la información establecida en los Numerales 1 y 2 del parágrafo I del Artículo 34 de la presente Resolución Normativa.
Adicionalmente deberá considerar:
1. Datos del Documento Fiscal Original:
a) Número correlativo del Documento Fiscal;
b) CUF;
c) Fecha de emisión;
d) Detalle, concepto o descripción de la transacción original;
e) Total en bolivianos.
2. Datos del Ajuste o Conciliación:
a) Detalle de lo ajustado o conciliado;
b) Importe total ajustado o conciliado (numeral-literal);
c) Monto efectivo del Crédito – Débito;
d) Monto efectivo del Débito (13% del importe ajustado).
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