DECRETO SUPREMO N° 4646
LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 2 de la Ley N° 1413, de 17 de diciembre de 2021, del Presupuesto General del Estado Gestión 2022, aprueba el Presupuesto General del Estado – PGE, para su vigencia durante la Gestión Fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2022.
Que la Disposición Final Tercera de la Ley N° 1413, faculta al Órgano Ejecutivo, mediante Decreto Supremo, reglamentar la citada Ley.
Que es necesario garantizar la aplicación y cumplimiento de los objetivos de gestión y desarrollo establecidos por el Presupuesto General del Estado, a través de la reglamentación de la Ley N° 1413.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO).
El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar la aplicación de la Ley N° 1413, de 17 de diciembre de 2021, del Presupuesto General del Estado Gestión 2022.
NOTA DE REVISTA IMPUESTOS: PARA FACILITAR LA LECTURA DEL PRESENTE DECRETO SUPREMO SE HAN SELECCIONADO LOS ARTICULOS Y DISPOSICIONES QUE TIENE RELACIÓN CON EL ÁMBITO TRIBUTARIO EXCLUSIVAMENTE
ARTÍCULO 9.- (RETENCIÓN, REMISIÓN Y EXCLUSIÓN DE RETENCIONES JUDICIALES).
I. Corresponderá a los abogados encargados del patrocinio de los procesos del sector público, ante el pronunciamiento de las autoridades judiciales y/o tributarias competentes, realizar las observaciones oportunas y/o presentar los recursos pertinentes en los plazos establecidos por la Ley. El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, al no ser parte en los procesos, no es responsable de las retenciones y/o remisiones de fondos de Cuentas Corrientes Fiscales, dispuestas por las autoridades nombradas.
II. Las autoridades judiciales y/o tributarias, adjunto a su solicitud de Retención y/o Remisión de Fondos de cuentas corrientes fiscales, deberán transcribir y/o acompañar las piezas principales debidamente legalizadas.
III. La clasificación de los recursos de fondos en custodia así como la administración de sus cuentas corrientes fiscales, serán reglamentados por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.
ARTÍCULO 16.- (COMPENSACIÓN POR ELIMINACIÓN DE INGRESOS EN TÍTULOS DE BACHILLER).
El monto por compensación proveniente de la eliminación de ingresos por títulos de bachiller de las universidades públicas, podrá ser utilizado en inversión y/o gasto corriente, con fuente 41 «Transferencias TGN» y Organismo Financiador 119 «TGN – Impuesto Directo a los Hidrocarburos».
ARTÍCULO 18.- (INMOVILIZACIÓN DE RECURSOS FISCALES).
I. En caso de incumplimiento en la presentación de información dispuesta en el Artículo precedente, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, inmovilizará los recursos de las cuentas corrientes fiscales y/o libretas de las entidades del sector público a través del Viceministerio del Tesoro y Crédito Público, con excepción de la información requerida por el Ministerio de Planificación de Desarrollo en el marco del Parágrafo IV del Artículo 17 del presente Decreto Supremo.
II. Adicionalmente, se procederá a la inmovilización de recursos de las cuentas corrientes fiscales y/o libretas por las siguientes causales:
a) Para los Gobiernos Autónomos Municipales e Indígena Originario Campesinos.- Por incumplimiento a la presentación
ante el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, de:
1. Presupuesto Plurianual, Anteproyecto de Presupuesto Institucional y Plan Operativo Anual;
2. La norma de aprobación del Presupuesto Plurianual, la Ley Municipal del Anteproyecto de Presupuesto Institucional y Plan Operativo Anual en original o copia legalizada;
3. El Pronunciamiento del Anteproyecto de Presupuesto Institucional, así como el Plan Operativo Anual en original o copia legalizada;
4. Los Estados de Ejecución Presupuestaria mensuales en los plazos y condiciones preestablecidas;
5. Los Estados Financieros anuales en los plazos establecidos en la normativa vigente;
6. La norma de aprobación de Estados Financieros, en original o copia legalizada;
7. Planillas salariales en medio digital, hasta el diez (10) del mes devengado del pago;
8. Flujo de Caja mensual hasta el diez (10) del mes siguiente a su ejecución;
9. La sanción impuesta a las cuentas corrientes fiscales por las causales antes descritas a un Gobierno Autónomo Municipal que se encuentre en proceso de transición a la Autónoma Indígena originaria Campesina, serán asumidas por este último nivel de gobierno.
También procederá la inmovilización en los siguientes casos:
10. Cuando el municipio presente problemas de gobernabilidad, a petición del Ministerio de la Presidencia, a través del Viceministerio de Autonomías;
11. Por Orden de Juez Competente.
La aplicación gradual de la inmovilización de recursos de las cuentas corrientes fiscales y/o libretas, se efectuará de acuerdo a lo siguiente:
lra. Etapa: Recursos Específicos y de Coparticipación Tributaria, de manera inmediata;
2da. Etapa: A los treinta (30) días calendario, recursos del IDH;
3ra. Etapa: A los sesenta (60) días calendario, todos los ingresos, incluye recursos provenientes de donación, crédito y contraparte nacional.
Para la aplicación de las causales de inmovilización previstas en los numerales 1 al 8, quedan exentos los recursos destinados a las Cuentas de Salud Universal y Gratuita, del Bono de Discapacidad y del «Programa Bolivia Cambia».
b) Resto del Sector Público.- En caso de incumplimiento en la presentación de la información o a solicitud de autoridad competente, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas inmovilizará los recursos de todas las cuentas corrientes fiscales y/o libretas de la entidad, a través del Viceministerio del Tesoro y Crédito Público.
Para la habilitación de las cuentas corrientes fiscales y/o libretas, las entidades afectadas deberán presentar la información que originó la sanción y la no remitida hasta la fecha de habilitación.
III. El Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo dependiente del Ministerio de Planificación del Desarrollo, elaborará el reporte mensual de entidades que incumplieron con la presentación de información integral de proyectos de inversión cuando corresponda, solicitando la inmovilización de recursos de las cuentas corrientes fiscales al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas; su habilitación será efectuada a requerimiento expreso del Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo.
ARTÍCULO 35.- (SEGURIDAD ALIMENTARIA Y ABASTECIMIENTO).
I. A objeto de garantizar la seguridad alimentaria y abastecimiento, los Ministerios de Estado o sus entidades bajo tuición, se sujetarán al siguiente procedimiento:
a) Cuando dispongan de recursos suficientes al interior de su presupuesto, la MAE deberá solicitar al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas la autorización respectiva, adjuntando informe técnico. Tratándose de recursos de donación o crédito externo y/o interno, deberá remitirse adicionalmente, la no objeción del organismo financiador;
b) Cuando no dispongan de recursos suficientes al interior de su presupuesto, deberán solicitar recursos adicionales del TGN a través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, adjuntando la resolución de la MAE e informes técnico y legal correspondientes.
II. La importación y comercialización de alimentos que cuenten con la debida autorización del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, no requerirán de Resolución de exención para su formalización, debiendo las entidades ejecutoras presentar a las administraciones tributarias respectivas, una resolución de la MAE que contenga mínimamente la descripción de alimentos, cantidad a importar y/o comercializar, así como la temporalidad en los casos que corresponda.
a) El despacho aduanero para la importación de estos alimentos, se realizará presentando únicamente los siguientes documentos:
1. Autorización del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas;
2. Factura Comercial;
3. Documento de Embarque;
4. Parte de Recepción;
5. Certificación de inocuidad alimentaria.
La entidad importadora deberá contar con documentación de origen que certifique la inocuidad de los alimentos importados, misma que será homologada por el SENASAG en un plazo máximo de tres (3) días.
b) La comercialización de alimentos exentos de tributos, se realizará a través de los Ministerios de Estado, entidades bajo tuición o terceros delegados por éstos, sin incorporar en el precio de venta impuestos, ni margen de utilidad.
El Servicio de Impuestos Nacionales establecerá los medios, documentos y la forma de control de las operaciones de comercialización exentas.
ARTÍCULO 36.- (CERTIFICACIÓN DE PARTICIPACIÓN DE CAPITAL).
I. Los Certificados de Participación de Capital deben ser emitidos por las Empresas Públicas por la totalidad de los importes recibidos por aportes de capital, los mismos que deberán contener mínimamente lo siguiente:
a) Logotipo de la empresa;
b) Nombre y/o razón social de la empresa;
c) Número de Identificación Tributaria;
d) Reconocimiento de la Personalidad Jurídica;
e) Fecha de Constitución;
f) Domicilio;
g) Disposición Legal que autoriza el aporte de capital e importe;
h) Porcentaje de participación en el capital de la empresa;
i) Fecha de emisión del Certificado de Participación de Capital;
j) Resolución de Directorio, cuando corresponda;
k) Firma de la MAE de la Empresa.
II. El Certificado de Participación de Capital deberá ser emitido por la MAE de la Empresa Pública o de la Empresa Pública Productiva dentro de los quince (15) días hábiles después de haber recibido el importe por aporte de capital y/o cuando así se requiera.
ARTÍCULO 45.- (TRATAMIENTO TRIBUTARIO A LAS GANANCIAS DE CAPITAL).
De acuerdo a lo establecido en el Artículo 117 de la Ley N° 1834, de 31 de marzo de 1998, del Mercado de Valores, modificada por la Disposición Adicional Décima de la Ley N° 1356, de 28 de diciembre de 2020, los Agentes de Bolsa deberán proceder con la retención del monto equivalente a la alícuota del Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado o del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas Beneficiarios del Exterior, según corresponda, por las ganancias de capital generadas de la compra-venta de valores a través de los mecanismos establecidos por las bolsas de valores.
Las ganancias de capital obtenidas por los contribuyentes alcanzados por el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, se constituyen en ingresos gravados por este impuesto.
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.-
I. Se sustituye el parámetro del IEHD mínimo de la banda de ajuste del IEHD del jet fuel A-1 Internacional, establecido en el Artículo 5 del Decreto Supremo N° 28932, de 20 de noviembre de 2006 y sus modificaciones, con el siguiente texto:
«IEHDmin = Es el definido por la Agencia Nacional de Hidrocarburos mediante Resolución Administrativa, en coordinación con el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.»
II. Se incorpora el Parágrafo IV en el Artículo 4 del Decreto Supremo N° 29814, de 26 de noviembre de 2008 y sus modificaciones, con el siguiente texto:
«IV. Se autoriza a la Agencia Nacional de Hidrocarburos establecer mediante Resolución Administrativa el mínimo del Precio Final Internacional de la Gasolina Especial Internacional y del Diésel Oil Internacional, en coordinación con el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.
El Precio Final Internacional resultante de los cálculos realizados en función de los Parágrafos I y II, no podrá ser menor que el mínimo establecido por la Agencia Nacional de Hidrocarburos conforme al párrafo precedente.»
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.-
Se modifica el Parágrafo IV del Artículo 3 del Decreto Supremo N° 2830, de 6 de julio de 2016, con el siguiente texto:
«IV. El incentivo a la producción de Petróleo Crudo de: nuevos reservorios descubiertos en áreas de explotación, acumulaciones descubiertas no comerciales y/o campos cerrados reactivados, y que se encontraban en etapa de evaluación a la fecha de publicación de la Ley N° 767, se beneficiarán de un incentivo de Treinta Dólares por Barril de Petróleo Crudo (30 $us/Bbl) otorgados mediante el Fondo de Promoción a la Inversión en Exploración y Explotación de Hidrocarburos – FPIEEH.»
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA.-
Se modifica el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 3005, de 30 de noviembre de 2016, Reglamento para la Aplicación de la Alícuota Adicional del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas Financiero – AA-IUE Financiero, con el siguiente texto:
» ARTÍCULO 2.- (SUJETOS ALCANZADOS CON LA AA-IUE FINANCIERO). Los sujetos alcanzados por la AA-IUE Financiero son las Entidades de Intermediación Financiera, Empresas de Arrendamiento Financiero, Almacenes Generales de Depósito, Sociedades Administradoras de Fondos de Inversión – SAFIs, Agencias de Bolsa y Sociedades de Titularización reguladas por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI, Entidades Aseguradoras y Reaseguradoras reguladas por la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros – APS, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 51 ter. de la Ley N° 843 (Texto Ordenado vigente).»
DISPOSICIÓN FINAL NOVENA.-
El presente Decreto Supremo entrará en vigencia el 1 de enero de 2022.
Los señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los veintinueve días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno.
FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Rogelio Mayta Mayta, Maria Nela Prada Tejada, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Edmundo Novillo Aguilar, Felima Gabriela Mendoza Gumiel, Marcelo Alejandro Montenegro Gomez Garcia, Franklin Molina Ortiz, Nestor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Ramiro Felix Villavicencio Niño De Guzman, Ivan Manolo Lima Magne, Verónica Patricia Navia Tejada, Jeyson Marcos Auza Pinto, Juan Santos Cruz, Edgar Pary Chambi, Remmy Ruben Gonzales Atila, Sabina Orellana Cruz.