Reglamento Administrativo del IVA (RA 39-99)

RESOLUCION ADMINISTRATIVA Nº 05-0039-99

La Paz, 13 de agosto de 1999

VISTOS Y CONSIDERANDO:

Que, la Ley 843 (Texto Ordenado Vigente) en su TITULO I crea en todo el territorio nacional el Impuesto al Valor Agregado, que grava las ventas de bienes muebles, contratos de obras, prestación de servicios, cualquiera fuere su naturaleza e importaciones definitivas, por los sujetos definidos en el Artículo 3 de ésta Ley.

Que, el Decreto Supremo Nº 21530 (Texto Ordenado en 1995), establece la reglamentación para la aplicación del Impuesto al Valor Agregado.

Que, es necesario contar con todo el conjunto de normas tributarias sobre el Impuesto al Valor Agregado, ordenadas y agrupadas en un sólo cuerpo, con la finalidad de tener fácil acceso y manejo de las disposiciones legales, por parte de los contribuyentes como de los servidores públicos de la Administración Tributaria.

POR TANTO:

El Servicio Nacional de Impuestos Internos, en uso de las facultades otorgadas por el Art. 127 del Código Tributario:

RESUELVE:

SERVICIOS PRESTADOS POR ENTIDADES DEL SECTOR PÚBLICO

1. Toda repartición del sector público, que efectúe ventas de bienes muebles, suscriba contratos de obras o de prestación de servicios cualquiera fuere su naturaleza, en acción subsidiaria o coadyuvante a los fines específicos sectoriales, bajo contraprestación económica directa e independiente de sus soportes financieros sectoriales de renta de coparticipación de tasas, patentes y otras subvenciones reguladas por la Ley Financial de la Nación, se constituye en sujeto pasivo para el pago obligatorio del Impuesto al Valor Agregado con la consiguiente inscripción en el Registro Unico de Contribuyentes y la extensión de notas fiscales a que tienen derecho los contribuyentes en cumplimiento al art. 3ro. de la Ley 843 (Texto Ordenado Vigente), art. 3ro. del Decreto Supremo Nº 21350 (Texto Ordenado en 1995).

SERVICIOS PÚBLICOS

2. El hecho imponible del I.V.A., en las empresas y sociedades cooperativas de servicios públicos se perfeccionan en el momento de la finalización del servicio, debiendo dichas empresas considerar para la determinación del Débito Fiscal correspondiente, la totalidad de las facturas emitidas en el período que se liquida hayan sido estas canceladas o no, de conformidad a lo establecido en el Artículo 7 del D.S. 21530 (Texto Ordenado en 1995).

3. Consecuentemente, los usuarios de estos servicios, a los efectos de la determinación del crédito fiscal establecido en el Artículo 8 de la Ley 843 (Texto Ordenado Vigente), así como para la compensación señalada en el Artículo 31 de la misma norma legal, considerar para su aplicación la fecha de emisión de dichas facturas, aún en el caso de que estas no hubieren sido canceladas.

Los usuarios de servicios telefónicos y telecomunicaciones, a los efectos de la determinación del crédito fiscal establecido en la norma precedente podrán utilizar las facturas emitidas por estos servicios, en el período que corresponda a la fecha de emisión de las mismas o en el período que corresponda a la fecha de pago.

4. Para este efecto las empresas y sociedades cooperativas y de servicios públicos deberán consignar en sus facturas con carácter obligatorio el lugar y fecha de emisión, en cumplimiento a lo dispuesto en el Sistema de Facturación vigente.

OPERACIONES FINANCIERAS – SISTEMA FACTORAGE

5. Las entidades financieras que prestan servicios bajo el sistema de factorage por la transferencia de deudas exigibles de clientes tienen el siguiente tratamiento tributario:

No se encuentran comprendidos en el objeto de este Impuesto, los intereses generados por operaciones financieras, entendiéndose por tales las de crédito otorgadas por las entidades financieras.

Sin embargo en aplicación del Art. 2 del D.S. 21530 (Texto Ordenado en 1995), la comisión percibida por los servicios de cobranza al ser una prestación de servicios esta gravada por el Impuesto al Valor Agregado.

CONTRATOS DE OBRA

6. Los sujetos pasivos del I.V.A., que realicen contratos de obra o prestación de servicios y de otras prestaciones cualquiera fuere su naturaleza, cuyos precios sean cancelados mediante pagos parciales están en la obligación de emitir la factura correspondiente en la percepción de cada pago, debiendo declarar y pagar el Impuesto al Valor Agregado en el período al que corresponde. Al finalizar la obra la suma de los montos facturados deberá representar el 100 % del valor del contrato.

COMISIONISTAS

7. Aclárase, son comisionistas para fines del tratamiento tributario previsto en la Ley 843(Texto Ordenado Vigente) y disposiciones conexas, las personas naturales o jurídicas, que realicen actividades por cuenta de terceros (Empresas Unipersonales, Empresas Jurídicas), facturando a nombre de estas empresas y percibiendo por esta tarea de intermediación una comisión, la cual debe estar respaldada por la factura, nota fiscal o documento equivalente que obligatoriamente emite el comisionista.

8. La comisión que percibe el comisionista se encuentra alcanzada por el Impuesto al Valor Agregado, debiendo efectuar el pago de este impuesto si corresponde en las fechas señaladas por disposiciones legales.

9. Las personas naturales o jurídicas, que perciban comisiones por concepto de comercialización de bienes, tanto de aquellos sujetos a precios establecidos por organismos públicos, como los sujetos a concertación con estos organismos y que no están sujetos a la libre oferta y demanda, como ser hidrocarburos y otros, que demuestren mediante un contrato su condición de tales, facturarán este impuesto sobre el total facturado. Asimismo quedan obligados a emitir sus propias facturas y a llevar los libros de “Ventas y Compras IVA”.

COMISIONES COBRADAS POR LAS ADMINISTRADORAS DE LOS FONDOS DE PENSIONES

10. De conformidad a lo dispuesto en el Art.6 de la Ley 1732 de 29 de noviembre de 1996, no se encuentran comprendidos en el objeto del Impuesto al Valor Agregado (IVA), ni el Impuesto a las Transacciones (IT) establecidos en los títulos I y IV respectivamente de la Ley 843 (Texto Ordenado Vigente) los siguientes ingresos recaudados por las Administradoras de los Fondos de Pensiones:

a) Las  cotizaciones al seguro social obligatorio de largo plazo, sean estas cotizaciones mensuales, cotizaciones adicionales o Depósitos voluntarios de Beneficios Sociales.

b)  El Capital Acumulado para contratar el Seguro Vitalicio o Mensualidad Vitalicia Variable establecidas por la Ley de Pensiones no constituye hecho generador de tributos, así como la rentabilidad obtenida por los Fondos de Capitalización Colectiva por estar conformado con los recursos constituidos en Fideicomiso de las Empresas Capitalizadas, destinados al Pago del Bono Vida (Bolivida) y Gastos Funerarios, no esta alcanzado por la normatividad tributaria vigente.

11. Se encuentran dentro del Objeto de este impuesto los siguientes ingresos percibidos por las Administradoras de Fondos de Pensiones:

a)  Primas para invalidez, muerte y riesgo profesional, los aportes del 2 % del salario del trabajador para cobertura del Seguro de Riesgos comunes y Profesionales durante el período especificado en el art. 297 del Decreto Supremo 24469 de 17 de enero de 1997, no serán considerados ingresos gravables para la contratación de seguros como lo estipula el Art. 15 del D.S. 24586 de 29 de abril de 1997.

b) Comisiones percibidas por la Administración de: Activos del Fondo de Capitalización Colectiva, Fondo de Capitalización individual; pago de pensiones del Fondo de Capitalización Individual y Fondo de Capitalización Colectiva y Riesgos Profesionales debiendo ser facturados de acuerdo al procedimiento establecido en el Art. 144 del Decreto Supremo 24469 de 17 de enero de 1997.

c)  Las Administradoras de Fondos de Pensiones por el cobro de comisiones a: los Fondos y a las Cuentas de Mensualidades Vitalicias Variables; Cuentas Colectivas de Siniestralidad y Cuentas Colectivas de Riesgos Profesionales emitirán las respectivas facturas a nombre del Tesoro General de la Nación no generando crédito fiscal a favor del mismo ni de terceras personas, de conformidad al Art. 144 del D.S. 24469 del 17/01/97.

Las facturas emitidas a nombre del Tesoro General de la Nación quedarán en poder de la A.F.P. respectiva para su custodia.

COBROS ADICIONALES POR EMPRESAS DE ELECTRICIDAD

12. Aclárase que no se encuentran comprendidos en el objeto del Impuesto al Valor Agregado, los cobros realizados por las empresas que prestan servicios básicos de electricidad por concepto de “Multa por restablecimiento de servicio” que se constituye en un servicio más y no así en una multa punitiva, en consecuencia debe ser facturado.

13. Los cobros que efectúan la Superintendencia de Electricidad y las distintas empresas de electricidad por multas provenientes de infracciones tipificadas por la Ley de electricidad no se encuentran alcanzadas por el Impuesto al Valor Agregado.

REINTEGRO DEL CRÉDITO FISCAL

14. Las entregas de bienes a título gratuito a personas naturales y/o jurídicas en concepto de promoción de ventas como ser: Muestras médicas, artículos de propaganda, material publicitario y otros similares, no están sujetas al reintegro del crédito fiscal establecido en el tercer párrafo del Art. 8 del Decreto Supremo 21530 (Texto Ordenado en 1995), siempre que dichos bienes estén relacionados con la obtención de rentas gravadas y con el giro de la empresa, que deberán ser claramente identificadas con la leyenda MUESTRA GRATIS Y/O PROHIBIDA SU VENTA, debiendo considerar las mismas dentro el costo de las mercancías para efectos contables.

DEVOLUCIÓN DEL I.V.A. Y.P.F.B. (ESTATAL)

15. La Empresa Y.P.F.B. (Estatal), para la devolución mediante valores CENOCREN, por concepto del Impuesto al Valor Agregado (IVA) consignado en las facturas recibidas por compra de bienes y servicios en el mercado interno. Así como la devolución con valores CENOCREN no negociables, deberá presentar su solicitud con los siguientes datos:

a) Memorial de solicitud de devolución de valores CENOCREN, dirigido al Director General del Servicio Nacional de Impuestos Internos.

b) Acreditación de personería de Y.P.F.B., primera solicitud renovable anualmente o cuando se realice un cambio de representante.

c) Estructura de Costos primera solicitud, renovable anualmente.

d) Declaraciones Juradas Formulario 143 correspondientes a los períodos solicitados.

e) Listado de facturas de compras de bienes y servicios mercado interno, en el F-391.

f) Formulario de Solicitud de Devolución de Impuestos Y.P.F.B. Estatal F-1132.

16. Se aprueba el F-1132, devolución de impuestos CENOCREN Y.P.F.B. (Estatal).

17. El Crédito fiscal correspondiente a Y.P.F.B.(Estatal) por compras en el mercado interno o local será emitido en el formulario 1100.

18. El Crédito fiscal correspondiente a Y.P.F.B. (Estatal) por importaciones será emitido en el formulario 682.

AGENCIAS DESPACHANTES DE ADUANA

19. Aclárase que no integran la Base Imponible del I.V.A, las rendiciones de cuentas que las Agencias Aduaneras efectúan a sus comitentes, consignando en ellas gastos que han sido efectuados por cuenta de estos y que les deben ser reintegrados respaldados con documentos y facturas originales, estas planillas deben ser elaboradas de forma independiente a la factura que se emita por la comisión, a fin de evitar confusiones y/o el doble cómputo del crédito fiscal que se genera.

20. Los honorarios facturados por tales agencias, retributivos de sus servicios, constituyen la base para el cálculo de dicho crédito.

COMERCIALIZADORES DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS

21. Aclárase que toda persona natural o jurídica, pública o privada rescatadora de productos agropecuarios tales como café, soya, etc., de las zonas productoras, así como los exportadores, industrializadores, torrefactores y comerciantes de carácter intermediario, están obligados a desarrollar estas actividades de comercio bajo el Régimen General y por tanto son sujetos pasivos del Impuesto al Valor Agregado y obligados al cumplimiento de la emisión de la factura prevista en el Art. 12 de la Ley 843.

VENTA DE SEMOVIENTES

22. Los semovientes son considerados bienes muebles por aplicación del derecho común y como tales son objeto del Impuesto al Valor Agregado.

VENTAS O PRESTACIÓN DE SERVICIOS MEDIANTE TARJETAS DE CREDITO

23. Aclarar que el hecho imponible del Impuesto al Valor Agregado, en caso de ventas o de prestación de servicios mediante tarjetas de crédito, en el primer caso, se perfeccionan en el momento de la entrega del bien o acto equivalente que suponga la transferencia de dominio, en el segundo caso, en la prestación de servicios cualquiera fuere su naturaleza, desde el momento en que se finalice la ejecución o prestación, o desde la percepción total o parcial del precio, el que fuere anterior.

PASAJES P.T.A.

24. Abrogado.

El numeral 24 fue abrogado por la disposición abrogatoria única de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0039-05, y decía: Los impuestos emergentes de los pasajes PTA pagados en el exterior del país, para su emisión en Bolivia, deberán ser incluidos en las declaraciones juradas mensuales de los impuestos al Valor Agregado y a las Transacciones, utilizando las respectivas alícuotas de los mismos.

Nota de impuestos.com.bo

25. Abrogado.

El numeral 24 fue abrogado por la disposición abrogatoria única de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0039-05, y decía: Para éste efecto, el valor total de la venta deberá ser incluido según corresponda en las declaraciones juradas de los Impuestos al Valor Agregado y a las Transacciones, pero el monto correspondiente no se computará como ingreso gravable en el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas.

Nota de impuestos.com.bo

ACCIÓN DE REPETICION

26. Cuando los pagos en exceso o indebidos, provengan de empresas con ingresos por operaciones gravadas y no gravadas del Impuesto al Valor Agregado, el reclamo correspondiente para la devolución de los mismos deberá adecuarse a lo establecido en el Capítulo I y II de la Resolución Administrativa No. 05-30-88 de 24 de febrero de 1988.

TRATAMIENTO DE EXCEPCION – MIEMBROS DEL CUERPO DIPLOMÁTICO

27. Todos los miembros del personal o cuerpo diplomático debidamente acreditados y con residencia en el país son sujetos beneficiarios del tratamiento de excepción del no pago del Impuesto al Valor Agregado sobre la compra de pasajes aéreos, en cumplimiento de la R.M. No. 268 del 21 de junio de 1994.

PROCEDIMIENTO

28. Previo a la adquisición de los pasajes aéreos, los miembros del personal o cuerpo diplomático, acreditarán su condición de tal ante las líneas aéreas y/o agencias de viaje y la identidad del apoderado legal en su caso.

29. Cumplido el requisito anterior, se procederá a la facturación del pasaje registrando el valor neto del mismo incluido el impuesto a las Transacciones, consignando la leyenda “Pasaje Libre del I.V.A. – R.M. 268 de 21 de junio de 1994, No Válido par Crédito Fiscal”.

30. A los efectos del registro de dichas facturas en el libro “Ventas I.V.A.” de las líneas aéreas, se consignarán en la columna “Montos Exentos” y una glosa que señale que no generan Débito Fiscal I.V.A.

31. En la emisión del pasaje aéreo se debe consignar ineludiblemente el nombre del titular, incluyendo el número de su pasaporte diplomático, el mismo que tendrá carácter intransferible, bajo responsabilidad del emisor del pasaje.

DEVOLUCIONES Y/O RESCISIONES DE COMPRA Y VENTA

32. Las devoluciones y/o rescisiones señaladas en los Artículos 7 y 8 de la Ley (843 (Texto Ordenado Vigente) y en los Artículos 7 y 8 del Decreto Supremo Nº 21530 (Texto Ordenado en 1995), podrán realizarse en el período fiscal en que se produzca dicha devolución o rescisión, de acuerdo al procedimiento establecido en el Sistema de Facturación Vigente.

VIGENCIA DE FORMULARIOS

33. Se ratifica la vigencia de los siguientes Formularios, para contribuyentes no clasificados como Gracos:

Formulario 143 – DDJJ. Impuesto al Valor Agregado Pago Mensual

Formulario 145 y su anexo planilla consolidada del IVA en sustitución del Formulario 144.

Formulario 3300 – Declaración Jurada Sin Movimiento

Boleta de Pago 2059- Impuesto al Valor Agregado

DEBERES FORMALES

34. De conformidad al art.121º del Código Tributario, se dispone sancionar con la multa máxima por Incumplimiento de los Deberes Formales a las empresas que publiciten sus mercaderías con precios sin impuestos, así como a los medios de comunicación que publiciten estos ilícitos tributarios.

ABROGACIONES Y DEROGACIONES

35. Se abrogan las siguientes Resoluciones Administrativas:

R.A. No. 05-0561-88 de 30-11-88

R.A. No. 05-0221-91 de 07-05-91

R.A. No. 05-0472-92 de 12-10-92

R.A. No. 05-0478-92 de 13-10-92

R.A. No. 05-0418-94 de 02-09-94

R.A. No. 05-1157-96 de 03-12-96

R.A. No. 05-0213-97 de 28-02-97

R.A. No. 05-0371-97 de 18-04-97

R.A. No. 05-0376-97 de 22-04-97

R.A. No. 05-1357-97 de 20-10-97

R.A. No. 05-1358-97 de 20-10-97

R.A. No. 05-0129-98 de 03-03-98

R.A. No. 05-0131-98 de 20-03-98

R.A. No. 05-0140-98 de 12-05-98

R.A. No. 05-0168-98 de 24-08-98

R.A. No. 05-0030-99 de 30-06-99

R.A. No. 05-0034-99 de 13-07-99

Se derogan:

a) Los numerales 1, 2, 3, 6, 7 y 8 de la R.A. No. 05-0637-97 de 16-06-97.

b) El numeral 5 de la R.A. No. 05-0175-98 de 30-09-98.

Regístrese, hágase saber y cúmplase


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