Sección VI: RECAUDACIÓN Y MEDIDAS PRECAUTORIAS
ARTÍCULO 105° (Facultad de Recaudación). La Administración Tributaria está facultada para recaudar las deudas tributarias en todo momento, ya sea a instancia del sujeto pasivo o tercero responsable, o ejerciendo su facultad de ejecución tributaria.
ARTÍCULO 106º (Medidas Precautorias).
I. Cuando exista fundado riesgo de que el cobro de la deuda tributaria determinada o del monto indebidamente devuelto, se verá frustrado o perjudicado, la Administración Tributaria esta facultada para adoptar medidas precautorias, previa autorización de la Superintendencia Regional, bajo responsabilidad funcionaria. Si el proceso estuviera en conocimiento de las Superintendencias, la Administración podrá solicitar a las mismas la adopción de medidas precautorias.
La Disposición Final Primera de la Ley N° 3092 de 07/07/2005 dispone que “Conforme al Parágrafo I del Artículo 106º de la Ley 2492, para el decomiso preventivo de mercancías, bienes y medios de transporte en materia aduanera, la Superintendencia Tributaria podrá mediante Resolución Administrativa de carácter general, autorizar a la Aduana Nacional de Bolivia la adopción de estas medidas precautorias, sin perjuicio de las facultades de acción preventiva prevista en el Artículo 186º de la Ley N° 2492”.
II. Las medidas adoptadas serán proporcionales al daño que se pretende evitar.
III. Dichas medidas podrán consistir en:
1. Anotación preventiva en los registros públicos sobre los bienes, acciones y derechos del deudor.
2. Embargo preventivo de los bienes del deudor.
3. Retención del pago de devoluciones tributarias o de otros pagos que deba realizar el Estado, en la cuantía estrictamente necesaria para asegurar el cobro de la deuda tributaria.
4. Retención de fondos del deudor en la cuantía necesaria para asegurar el cobro de la deuda tributaria. Esta medida se adoptará cuando las anteriores no pudieren garantizar el pago de la deuda tributaria.
5. Decomiso preventivo de mercancías, bienes y medios de transporte, en materia aduanera.
6. Otras medidas permitidas por el Código de Procedimiento Civil.
IV. Las medidas precautorias se aplicarán con liberación del pago de valores, derechos y almacenaje, que hubieran en los respectivos registros e instituciones públicas. Las medidas precautorias se aplicarán con diferimiento de pago en instituciones privadas.
V. Si el pago de la deuda tributaria se realizara dentro de los plazos previstos en este Código o, si las circunstancias que justificaron la adopción de medidas precautorias desaparecieran, la Administración Tributaria procederá al levantamiento inmediato de las medidas precautorias adoptadas, no estando el contribuyente obligado a cubrir los gastos originados por estas diligencias.
VI. El deudor podrá solicitar a la Administración Tributaria el cambio de una medida precautoria por otra que le resultara menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el derecho del Fisco.
VII. Las medidas precautorias adoptadas por la Administración Tributaria mantendrán su vigencia durante la sustanciación de los recursos administrativos previstos en el Título III de este Código, sin perjuicio de la facultad de la Administración Tributaria de levantarlas con arreglo a lo dispuesto en el parágrafo VI. Asimismo, podrá adoptar cualquier otra medida establecida en este artículo que no hubiere adoptado.
VIII. No se embargarán los bienes y derechos declarados inembargables por Ley.
IX. En el decomiso de medios o unidades de transporte en materia aduanera, será admisible la sustitución de garantías por garantías reales equivalentes.
X.El costo de mantenimiento y conservación de los bienes embargados o secuestrados estará a cargo del depositario conforme a lo dispuesto en los Códigos Civil y de Procedimiento Civil.