RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA Nº 05-0032-99
DECLARACIONES JURADAS RECTIFICATORIAS
La Paz, 6 de julio de 1999
VISTOS Y CONSIDERANDO:
Que, el Decreto Supremo No. 25183 de 28 de septiembre de 1998, reglamenta entre otros aspectos la presentación espontánea de declaraciones juradas rectificatorias, sometiendo las mismas, según corresponda, a la aprobación previa de la Administración Tributaria con el fin de garantizar el adecuado control y cobro de obligaciones tributarias.
Que, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 133 y siguientes del Código Tributario, se evidencia que la Administración Tributaria, en el curso del procedimiento de la determinación de oficio goza de amplias facultades para revisar la exactitud y veracidad de las declaraciones juradas presentadas por los contribuyentes, en busca de su principal objetivo, cual es apreciar la realidad de los hechos económicos gravados, para establecer la existencia y cuantía de una deuda tributaria o su inexistencia.
Que, en aplicación de lo señalado por el artículo 168 del Código Tributario, en el curso de la determinación de oficio, la Administración Tributaria está facultada para requerir o no la presentación de declaraciones rectificatorias pudiendo aceptarlas o rechazarlas.
Que, en mérito a las disposiciones señaladas precedentemente, se hace necesario establecer el necesario equilibrio entre el efecto que tienen las declaraciones juradas rectificatorias que presenten los obligados tributarios, durante el desarrollo de una determinación impositiva y las amplias facultades que las leyes tributarias confieren a la Administración Tributaria, para revisar dichas declaraciones juradas, definiendo la cabal apreciación de las rectificaciones que el contribuyente formule a su declaración jurada original, cuando estas se presenten en conocimiento de que la Administración ha iniciado una fiscalización impositiva, como parte de un procedimiento que busca la comprobación de la realidad económica gravada por las leyes tributarias.
POR TANTO:
El Servicio Nacional de Impuestos Internos, en uso de las facultades conferidas por el artículo 127 del Código Tributario.
RESUELVE:
1. Las declaraciones juradas rectificatorias que los obligados tributarios presenten con posterioridad a la notificación del inicio de una fiscalización impositiva, no afectarán el desarrollo de la misma y su valoración deberá sujetarse a los resultados que la Administración Tributaria obtenga en ejercicio de las facultades de; fiscalización, determinación o liquidación de tributos, pudiendo en mérito a ello aceptar o rechazar los datos contenidos en dichas declaraciones.
2. Una vez que la Administración Tributaria hubiere comunicado al contribuyente la finalización de la fiscalización actuante, no corresponde la presentación de declaraciones juradas rectificatorias por los períodos e impuestos fiscalizados, ya sea que éstas disminuyan el saldo a favor del fisco, aumenten el saldo a favor del contribuyente, incrementen el saldo a favor del fisco, disminuyan el saldo a favor del contribuyente o cuando no se modifique el impuesto determinado, puesto que en ejercicio de las facultades conferidas por ley, el sujeto activo ha verificado la configuración del presupuesto de hecho, la medida de lo imponible y el alcance cuantitativo de la obligación tributaria.
Las declaraciones juradas presentadas con posterioridad a lo señalado precedentemente, no surtirán efecto legal alguno, empero los pagos realizados se considerarán como pagos a cuenta del impuesto y período declarado.
Regístrese y hágase saber.
Raul Loayza Montoya
Director
Servicio Nacional de Impuestos Internos