RESOLUCION ADMINISTRATIVA Nº 05-0005-99
La Paz, 2 de febrero de 1999
VISTOS Y CONSIDERANDO:
Que, el artículo 86 de la Ley 843 (Texto Ordenado en 1997) establece que “ El Impuesto a los Consumos Específicos se liquidará y pagará en la forma, plazos y lugares que determine el Poder Ejecutivo quien, asimismo, establecerá la forma de inscripción de los contribuyentes, impresión de instrumentos fiscales de control; toma y análisis de muestras, condiciones de expendio, condiciones de circulación, tenencia de alambique, contadores de la producción, inventarios permanentes y toda otra forma de control y verificación con la finalidad de asegurar la correcta liquidación y pago de este impuesto”.
Que, el articulo 16 del D.S. 24053 de fecha 29 de junio de 1995, establece que el alcohol desnaturalizado en sus diferentes formas, que no tenga como destino el consumo humano, no esta alcanzado por el Impuesto a los Consumos Específicos. Para considerar un alcohol como desnaturalizado, debe contener indispensablemente agentes desnaturalizantes tales como materias colorantes, productos químicos kerosenne, gasolina y otros que definitivamente no permitan su revivificación. La desnaturalización deberá ser efectuada con la intervención del inspector fiscal asignado por el Servicio Nacional de Impuestos Internos a solicitud expresa del productor o comercializador con la debida anticipación.
Que, el articulo 12 de la misma disposición legal faculta a la Administración Tributaria a dictar normas reglamentarias con la finalidad de percibir, controlar, administrar y fiscalizar el Impuesto a los Consumos Específicos.
Que, el Capítulo III del Código Tributario establece las obligaciones formales de los contribuyentes y responsables, para facilitar la determinación, fiscalización e investigación que realice la Administración T ributaria.
POR TANTO:
El Servicio Nacional de Impuestos Internos en uso de las facultades que le confiere el artículo 127 del Código Tributario. RESUELVE:
1.- Los contribuyentes que deseen acogerse a lo dispuesto en el articulo 16 del D.S. 24053 de fecha 29 de junio de 1995, para la desnaturalización de alcoholes se sujetaran al siguiente procedimiento:
a) El contribuyente, con una anticipación de cinco días hábiles como mínimo, solicitará mediante nota expresa dirigida al Administrador Regional de Impuestos Internos de la Jurisdicción del domicilio fiscal declarado en su RUC, la intervención de un inspector fiscal para verificar el proceso de la desnaturalización de alcohol, consignando, en dicha nota, la siguiente información:
– Nombre del contribuyente
– Numero de RUC
– Número de la Factura o Boleta Fiscal de compra del alcohol (solo en caso de comercializadores)
– Número de la póliza de importación ( solo en caso de alcoholes importados).
– Domicilio
– Clase de alcohol: buen gusto, mal gusto y sus respectivos grados alcohólicos en escala Gay Lussac
– Cantidad de alcoholes a desnaturalizar.
– Fecha y hora de la desnaturalización.
b) La desnaturalización, se efectuará, en presencia del inspector del Servicio Nacional de Impuestos Internos, asignado a este efecto, una vez que el contribuyente presente la totalidad de la documentación requerida en el inciso a) de este numeral.
c) El inspector, tomará nota del grado alcohólico y de la cantidad de alcohol a desnaturalizar y extraerá una muestra del mismo en la cantidad máxima de un litro, a efectos de su verificación en el area correspondiente.
d) La mezcla de materias o sustancias desnaturalizantes se realizará bajo estricta vigilancia del o los inspectores asignados.
e) Los contribuyentes aplicarán la siguiente formula de desnaturalización:
Alcohol 80 o más grados G.L. | 90% |
Kerosenne | 4% |
Gasolina corriente | 6% |
TOTAL | 100% |
Octa – acetato de sucrosa, un gramo por litro de alcohol.
Fucxina color violeta, en la proporción de 8 litros por cada diez mil litros de alcohol.
2.- Una vez concluido el proceso de desnaturalización, el inspector asignado por la Administración Regional del Servicio Nacional de Impuestos Internos labrará el Acta de desnaturalización en el formulario respectivo, como constancia de este hecho y el contribuyente le hará entrega de una muestra de 3 litros, del producto desnaturalizado, en envases de un litro, para efectos de la verificación en el área correspondiente.
3.- Los productores y comercializadores de alcohol desnaturalizado están obligados a someter sus productos a análisis periódicos por parte del Area de Fiscalización del Servicio Nacional de Impuestos Internos y a requerimiento de éste. El Servicio Nacional de Impuestos Internos, mediante sus inspectores asignados a este efecto de manera expresa, recogerá muestras del mercado, depósitos y almacenes de los productores y comercializadores (en cantidades no mayores a un litro) para el fin señalado.
4.- En caso de que el productor o comercializador se rehuzara a proporcionar la muestra requerida, se hará constar este hecho en el acta de infracción correspondiente, será pasible al pago del impuesto omitido y sanciones previstas en el Código Tributario.
5.- En caso de que el inspector de la Administración Regional de Impuestos Internos, no se presentará en el plazo previsto, ni el contribuyente recibiera de ella una justificación del causal, éste reiterará su solicitud de inspección fijando un último plazo de 48 horas, más un adicional de 24 horas por cada 100 Km de distancia de la oficina Regional de Impuestos Internos.
De no presentarse, el inspector asignado, en este ultimo plazo, el contribuyente procederá a desnaturalizar sin dicha inspección, y comunicará este hecho, a la Administración Regional de Impuestos Internos de la Jurisdicción del Domicilio Fiscal declarado en su RUC, mediante nota escrita adjuntando las respectivas muestras del alcohol desnaturalizado descrito en el numeral 2) de la presente Resolución Administrativa, Pudiendo la Administración Tributaria efectuar verificaciones posteriores, en los términos señalados en la presente.
6.- Los productores o comercializadores que no cumplan las disposiciones de la presente Resolución Administrativa, no podrán acogerse al alcance dispuesto en el articulo 16 del Decreto Supremo 24053 de fecha 29 de junio de 1995 y por tanto serán pasibles al pago del Impuesto a los Consumos Específicos.
7.-Los productores y comercializadores de alcohol desnaturalizado, para el despacho de este producto deberán cumplir lo dispuesto en la Resolución Administrativa Interinstitucional 05-003-97 de fecha 6 de octubre de 1997.
FDO. RAUL LOAYZA MONTOYA DIRECTOR
SERVICIO NACIONAL DE IMPUESTOS INTERNOS