RESOLUCION ADMINISTRATIVA Nº 05-0185-98
La Paz, 2 de diciembre de 1998
VISTOS Y CONSIDERANDO:
Que, el Servicio Nacional de Impuestos Internos realiza un proceso de modernización institucional, que tiene como objetivo facilitar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes,
Que, como resultado de este proceso han sido modificados los sistemas de información para el control de las obligaciones fiscales para los Grandes Contribuyentes,
Que, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Supremo 25183 de fecha 28 de Septiembre de 1998,
Que, se requiere aclarar algunos aspectos relacionados con la aplicación de las normas relativas al mantenimiento de valor y a la multa por incumplimiento a deberes formales, y reglamentar administrativamente otros aspectos técnicos,
POR TANTO:
El Servicio Nacional de Impuestos Internos en uso de las facultades otorgadas por el Artículo 127º del Código Tributario,
RESUELVE:
1º Para efectos de lo establecido en el párrafo tercero del artículo 59 del Código Tributario, el vencimiento para el pago de la multa por incumplimiento deberes formales, se produce el mismo día de la ocurrencia del hecho que le dio origen. Por lo tanto a partir de esa fecha deberá calcularse la actualización sobre el saldo no pagado de la multa.
2º Para la aplicación de la actualización del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas pagado, a que se refiere el artículo único de la Resolución Ministerial 662 del 21 de octubre de 1996, deberá tenerse en cuenta que el artículo 77 de la Ley 843 estableció que cada mes calendario se constituye en un periodo mensual para la liquidación y pago del Impuesto a la Transacciones.
En consecuencia y de acuerdo con lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 77 de la citada Ley, el Impuesto sobre las Utilidades liquidado y pagado por periodos anuales, que será considerado como pago a cuenta del Impuesto a las Transacciones, deberá actualizarse entre el último día hábil del mes en que se realizó el pago y el último día hábil del mes siguiente.
Cuando se determine un nuevo saldo del Impuesto sobre las Utilidades luego de efectuar la compensación con el Impuesto a las Transacciones, la actualización se efectuará desde el último día hábil del mes en que se liquidó el nuevo saldo, hasta el último día hábil del mes siguiente.
Aclarase que el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, liquidado y efectivamente pagado, se considera como pago a cuenta del Impuesto a las Transacciones que se liquida por periodos mensuales, a partir del primer mes posterior a aquel en que se produjo la presentación y pago de la declaración correspondiente y hasta su total agotamiento o hasta que ocurra un nuevo vencimiento del Impuesto.
3º Para efectos de la aplicación de los artículos 3º, 9º y 10º del Decreto Supremo 25183 de 1998, las expresiones “Impuesto a Pagar Liquidado”, “Impuesto a Pagar Determinado”, e “Impuesto a Pagar”, equivalen a “Impuesto Determinado” y se entiende por este, al monto de impuesto que el contribuyente determine en cada periodo gravable en sus correspondientes declaraciones juradas, conforme lo establezca el SNII en los distintos formularios aprobados para la presentación de las mismas.
Se considera que existe Impuesto Determinado, cuando en la casilla correspondiente se declara un monto mayor a cero, o cuando la diferencia de débito fiscal menos crédito fiscal arroje un monto mayor a cero. En los demás casos se considera que no existe Impuesto Determinado.
La multa por incumplimiento a deberes formales establecida en el segundo párrafo del artículo 121 del Código Tributario, de conformidad con los artículos 3º, 9º y 10º del Decreto Supremo 25183 de 1998 y por corresponder exclusivamente al periodo que se declara, se calculara directamente sobre el impuesto determinado actualizado, sin ninguna deducción.
4º Para la aplicación del numeral anterior de la presente Resolución Administrativa y dando cumplimiento al Decreto Supremo 25183 de 1998, la Multa por Incumplimiento a Deberes Formales, se calculará de la siguiente forma:
4.1º En los casos de declaraciones juradas originales presentadas fuera de término, se calculará el 10% del Impuesto Determinado actualizado. Si no existiere impuesto determinado o no fuera posible establecerlo, se aplicará la multa máxima establecida en el artículo 121 del Código Tributario.
4.2º En los casos de declaraciones juradas rectificativas, cuando las declaraciones juradas que se rectifican hayan sido presentadas dentro de termino:
a) Si la rectificativa aumenta el impuesto determinado, se aplicará 10% sobre la diferencia de impuesto determinado actualizado existente entre la declaración jurada que se rectifica y la rectificativa.
b) Si la rectificativa genera un impuesto determinado que no existía en la declaración jurada rectificada, se aplicará 10% sobre el impuesto determinado actualizado.
c) En los demás casos no se liquidará multa por incumplimiento a deberes formales.
4.3º En los casos de declaraciones juradas rectificativas, cuando las declaraciones juradas que se rectifican hayan sido presentadas fuera de termino:
a) Si la rectificativa aumenta o disminuye el impuesto determinado con relación a la declaración que rectifica, se aplicará 10% sobre el nuevo impuesto determinado actualizado.
b) Si la rectificativa genera un impuesto determinado que no existía en la declaración jurada rectificada, se aplicará 10% sobre el impuesto determinado actualizado.
c) En los demás casos de modificaciones al impuesto determinado o al saldo a favor del contribuyente, se aplicará la multa máxima establecida en el artículo 121 del Código Tributario.
En los casos del numeral 4.3º las multas calculadas por efectos de las declaraciones juradas rectificativas son sustitutivas de las que se hubieren liquidado con ocasión de la presentación de las declaraciones juradas que se rectifican.
Cuando los montos de las multas sean inferiores a los mínimos establecidos en el artículo 121 del Código Tributario, se aplicarán los montos mínimos según corresponda; en caso de que los montos de las multas sean superiores al máximo establecido en el artículo 121 del Código Tributario, se aplicará el monto máximo establecido. En todos los casos se asimilará a las Empresas Unipersonales como Personas Jurídicas.
La multa por incumplimiento a deberes formales deberá actualizarse de conformidad con el artículo 59 del Código Tributario, de acuerdo a lo establecido en el numeral 1º de la presente Resolución Administrativa.
5º Las intimaciones establecidas en los artículos 7º, 12º, 13º, y 15º del Decreto Supremo 25183 de 1998, deberán ser generadas, impresas y remitidas para su notificación, a más tardar en la segunda semana siguiente a cada vencimiento de la obligación de presentar las declaraciones juradas y de pagar los tributos correspondientes.
Las intimaciones establecidas en los artículos 11º, 13º y 14º, del Decreto Supremo 25183 de 1998, deberán ser generadas, impresas y remitidas para su notificación, cuando corresponda, a más tardar en la segunda semana siguiente a la fecha de detección del hecho causante de la intimación. En el mismo término deberán ser generadas, impresas y remitidas para su notificación, las intimaciones o actuaciones que se produzcan por efecto de declaraciones juradas rectificativas, o por efecto de incumplimiento a otras intimaciones previamente notificadas.
Las nuevas notificaciones que deban ser generadas, impresas y remitidas, deberán ser producidas a mas tardar dos semanas después de recibidos los avisos de notificación o los avisos de retorno, de las intimaciones originalmente enviadas.
Lo establecido en el presente numeral, únicamente tiene efectos administrativos para control interno del SNII y su incumplimiento genera responsabilidad funcionaria. En casos excepcionales, los Jefes de Sector de Recaudación con el visto bueno de su superior inmediato, solicitarán al Director del Servicio Nacional de Impuestos Internos, la ampliación de los términos establecidos en el presente numeral. La solicitud deberá realizarse debidamente fundamentada y con suficiente anticipación.
6º Para la aplicación de los artículos 3º y 4º del Decreto Supremo 25183 de 1998, se deberá considerar que las modificaciones que las declaraciones juradas rectificativas realicen al saldo a favor del fisco o al saldo a favor del contribuyente contenidos en las declaraciones juradas rectificadas, estén originadas en incrementos o disminuciones del Impuesto Determinado o en incrementos o disminuciones de la diferencia de débito fiscal menos crédito fiscal, y no en la utilización de créditos deducibles.
7º La presente Resolución Administrativa tiene vigencia para las Subadministraciones de Impuestos de Grandes Contribuyentes, a partir de la fecha.
Regístrese, comuníquese y hágase saber.
FDO. RAUL LOAYZA MONTOYA
DIRECTOR
SERVICIO NACIONAL DE IMPUESTOS INTERNOS