RESOLUCION ADMINISTRATIVA Nº 05-0143-98
La Paz, 29 de mayo de 1998
VISTOS Y CONSIDERANDO:
Que, el artículo 86 de la Ley 843 (Texto Ordenado en 1995) establece que “El Impuesto a los Consumos Específicos se liquidará y pagará en la forma, plazos y lugares que determine el Poder Ejecutivo quien, así mismo, establecerá la forma de inscripción de los contribuyentes, impresión de instrumentos fiscales de control; toma y análisis de muestras, condiciones de expendio, condiciones de circulación, tenencia de alambique, contadores de la producción, inventarios permanentes y toda otra forma de control y verificación con la finalidad de asegurar la correcta liquidación y pago de este impuesto”
Que, el reglamento del Impuesto a los Consumos Específicos mediante el artículo 8vo. del Decreto Supremo 24053 de 29 de junio de 1995, faculta a la Administración Tributaria disponer la toma de inventarios permanentes entre otros mecanismos de control a efectos de garantizar la correcta liquidación y pago del impuesto a los Consumos Específicos.
Que, el artículo 12 de la misma disposición legal faculta a la Administración Tributaria a dictar normas reglamentarias con la finalidad de percibir, controlar, administrar y fiscalizar el Impuesto a los Consumos Específicos.
Que, el artículo 142 del Código Tributario establece las obligaciones formales de los contribuyentes y responsables, para facilitar la determinación, fiscalización e investigación que realice la Administración T ributaria.
POR TANTO:
El Servicio Nacional de Impuestos Internos en uso de las facultades que le confiere el Art. 127 del Código Tributario.
RESUELVE:
1.- La Administración Tributaria mediante servidores público autorizados, podrá realizar inventarios de materias primas, productos en proceso y productos terminados y/o medios de control fiscal (etiquetas, timbres, guías de tránsito, etc.) en, establecimientos comerciales, industriales, oficinas, depósitos, agencias y en cualquier lugar declarado como dependencias en el RUC de los contribuyentes sujetos pasivos del ICE.
2.- Los servidores públicos asignados para esta tarea, estarán acreditados con la Credencial Identificatoria emitida por el Servicio Nacional de Impuestos Internos y el Original del memorándum, el mismo que deberá hacer mención del número del operativo, fecha y estar firmado por el Administrador Regional de Impuestos Internos de la Jurisdicción donde se halle ubicada la planta de producción o dependencia del contribuyente.
3.- Los servicios públicos del Servicio Nacional de Impuestos Internos efectuarán el inventario (recuento físico) y verificación documental, en las dependencias (declaradas en su RUC) donde se hallen estos productos a cuyo efecto el contribuyente deberá darles acceso , en forma inmediata y a simple solicitud de los mismos, debiendo la empresa asignar personal responsable para efectuar el inventario de manera conjunta a efectos de conformar los resultados del mismo.
4.- Cuando el contribuyente acceda a la toma de inventarios sin proporcionar la documentación de respaldo o no permita el acceso a los servidores públicos autorizados, a una o más dependencias (declaradas en su RUC.) se hará constar estos hechos en un acta de infracción a efectos de la determinación respectiva de acuerdo a normas en vigencia, así mismo será objeto de una fiscalización.
5.- Las diferencias resultantes del recuento físico serán procesadas de acuerdo a lo dispuesto en el inc. d) del Art. 139 del Código Tributario.
6.- las dependencias que no se hallen declaradas en el Registro Único de Contribuyentes (RUC), serán consideradas clandestinas, los productos que se encuentren en ellos serán objeto de una determinación impositiva y los contribuyentes infractores pasibles al pago de los impuestos omitidos y las sanciones previstas en el Código Tributario.
Regístrese, Cúmplase y Archívese.
FDO. RAUL LOAYZA MONTOYA
DIRECTOR GENERAL
DIRECCION GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS