RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA 05-407-95
La Paz, 17 de noviembre de 1995
VISTOS Y CONSIDERANDO:
Que, el artículo 86 de la Ley 843 (Texto Ordenado en 1995) y artículo 8vo. del Decreto Supremo 24053 de 29-06-95, establecen que la Administración Tributaria queda facultada a disponer la utilización de timbres, condiciones de expendio, de circulación, tenencia de alambiques, aparatos de medición, inventarios permanentes u otros elementos con fines de control.
Que, se hace necesario aclarar y complementar las normas que permitan el cumplimiento de las labores de fiscalización por parte de la Administración Tributaria, en relación a la comercialización y distribución de cerveza, producto alcanzado por el Impuesto a los Consumos Específicos (ICE).
POR TANTO:
Con las facultades conferidas por el artículo 127 del Código Tributario, la Dirección General de Impuestos Internos,
RESUELVE:
1. La venta y distribución de cerveza en fábrica o en depósitos fiscales se deberá efectuar de acuerdo al siguiente horario:
Lunes a viernes de 8 a.m. a 19:00
2. Fuera de los horarios señalados, queda totalmente prohibida la venta y distribución de cerveza en fábrica o en depósito. El incumplimiento de esta norma será sancionado de acuerdo a los Artículos 99 numeral 3 y 142 numeral 3 del Código Tributario, sin perjuicio de la denuncia ante la Dirección General de Aduanas en base al Art. 104 numeral 1 inciso a) de la misma norma legal, debiendo las empresas adecuar su actividad económica al horario establecido.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.