Servicios de educación y profesionalización

RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA 05-336-88

La Paz, 26 de Julio de 1988

VISTOS Y CONSIDERANDO:

Que es necesario precisar las obligaciones impositivas de todas las instituciones privadas cualquiera sea su forma de organización jurídica que prestan servicios en los sectores de educación y profesionalización dentro del país, tomando en cuenta la Ley de Reforma Tributaria No 843 de 20 de mayo de 1986.

POR TANTO;

En uso de sus facultades legales

RESUELVE:

1. Aclarar que las instituciones privadas que prestan servicios de educación y profesionalización, mediante guarderías, colegios de párvulos y niños, escuelas, colegios, institutos, academias, centros deportivos y culturales, universidades y otros, están obligados a pagar los siguientes impuestos :

a) IMPUESTO DEL 10 % AL VALOR AGREGADO

Por las matrículas, pensiones, transporte si se trata de vehículos propios, venta de uniformes, material deportivo, escolar, didáctico y otros bienes y por todo ingreso de carácter obligatorio (cuotas, aportes, etc.) dando cumplimiento al inciso b) del ARTÍCULO 1o inciso d) del ARTÍCULO 32, inciso b), del ARTÍCULO 4o de la Ley 843, debiendo utilizar mensualmente el formulario 143.

b) 10 % REGIMEN COMPLEMENTARIO AL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.

En su condición de agentes de retención, deben pagar a la Renta las retenciones de sus dependientes, según el inciso d) del ARTÍCULO 19 de la Ley 843 y el Decreto Supremo 21531 de 27 de febrero de 1987 ; a este efecto se utilizarán los Formularios 97 y 101 mensualmente.

Los propios dueños, socios de estas instituciones necesariamente deberán tener RUC.

Por la distribución de dividendos a los socios, deberán actuar como agentes de información según el ARTÍCULO 33 de la Ley 843.

Asimismo, cuando acrediten o paguen a personas naturales o sucesiones indivisas, excepto sujetos pasivos del Régimen Tributario Simplificado e integrado, por los conceptos incluidos en los incisos a), b), e) y f) del ARTÍCULO 19 de la Ley 843 y que no estén respaldados por la nota fiscal correspondiente, deberán tener la alícuota del 10 % sobre el monto total de la operación sin lugar a deducción alguna y empozar dicho monto hasta el quince (15) del mes siguiente a aquel en que se efectuó la retención, utilizando el Formulario 2222, según ARTÍCULO 11 del Decreto Supremo 21531.

c) IMPUESTO DEL 1 % A LAS TRANSACCIONES

Sobre los ingresos señalados en el inciso a) del numeral 1 de la presente Resolución, con excepción de los establecimientos educaciones incorporados a los planes de enseñanza oficial previsto en el inciso f) del ARTÍCULO 76 de la Ley 843, deben realizar sus declaraciones mensuales en el formulario 156.

Cuando se acrediten o efectúen pagos a personas naturales o sucesiones indivisas, excepto sujetos pasivos del Régimen Tributario Simplificado e Integrado (Transporte) por concepto del Impuesto a las Transacciones se deberá retener la alícuota del 1 % sobre el monto total de las operaciones cuando no estén respaldados con la nota fiscal correspondiente y empozar dicho monto hasta el quince (15) del mes siguiente a aquél en el que se efectuó la retención, mediante el formulario 2219, de conformidad al numeral 10 del Decreto Supremo No 21532 de 27 de febrero de 1987.

d) IMPUESTO DEL 2% A LA RENTA PRESUNTA DE LAS EMPRESAS

Sobre el patrimonio neto resultante al cierre de cada gestión anual, al contado o en mensualidades utilizando el Formulario 39, de acuerdo a los formularios 36, 37 de la Ley 843, Decreto Supremo 21424 de 30/10/86 y a la Resolución Administrativa No 05-115-87 de 8/04/87.

e) IMPUESTO ALA RENTA PRESUNTA DE PROPIETARIOS DE BIENES.

Sobre sus inmuebles y vehículos automotores, es un impuesto anual con la rebaja del 10 % si es al contado, sujeto al tipo y valor de los bienes aplicando las alícuotas previstas de acuerdo a los Artículos 63 y 68 de la Ley 843 y Decreto Supremo 21458 de28 de noviembre de 1986. A este efecto se utilizarán los formularios 198 y 215.

Los pagos efectuados por estos conceptos, podrán ser computados como pagos a cuenta del Impuesto a la Renta Presunta de las Empresas, tal como dispone el ARTÍCULO 69 de la Ley 843.

f) RUC

Con carácter obligatorio deberán inscribirse en el Registro Nacional Único de Contribuyentes dentro del Régimen General, dando cumplimiento al Decreto Supremo No 21520 de 13 de febrero de 1987 y Resolución Administrativa No 05-5387 de febrero del mismo año.

Las cooperativas de consumo, servicios médicos y asociaciones de padres de familia tendrán un RUC independiente al colegio, estando afectadas estas instituciones con los impuestos correspondientes.

Tienen la obligación de extender facturas o notas fiscales habilitadas por la Renta de la jurisdicción a la que pertenecen, por toda cobranza o recaudación en concepto de matrículas, pensiones y otros ingresos adicionales pertinentes.

Las notas fiscales que sirvan para créditos impositivos de quienes utilizan estos servicios, está normado por los Artículos 5 y 12 de la Ley 843 y Resolución Administrativa No 05-82-87 de 20 de marzo de 1987.

2. El incumplimiento de dichas obligaciones está sancionado por delitos y contravenciones tributarías, de conformidad al Código Tributario, Ley 843 y disposiciones legales conexas.

3. Las instituciones dedicadas a actividades señaladas en el punto 1 de esta Resolución que no persigan fines de lucro y que no distribuyan sus utilidades si es que las hubiera, están exentas del pago de los impuestos a la Renta Presunta de las Empresas, Renta Presunta de Propietarios de Bienes, Inmuebles Urbanos y Transacciones, en este último caso, si están incorporados a los planes de enseñanza oficial, de conformidad a los Artículos 39, 61 e inciso f) del ARTÍCULO 76 de la Ley 843.

Para que surta este efecto liberatorio, dichas instituciones deberán formalizar su derecho ante las Oficinas de la Renta Regional a cuya jurisdicción correspondan, de conformidad al ARTÍCULO 2o del Decreto Supremo No 21424 de 30 de octubre de 1986, los colegios particulares que se consideren con derecho a la exención deben adecuar sus estatutos a los que dispone la Ley 843 en sus Artículos 39 y 61.

Cúmplase y hágase saber.


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