Primer reglamento administrativo del ITF

RESOLUCIÓN NORMATIVA DE DIRECTORIO Nº 10-0016-04

REGLAMENTO DEL IMPUESTO A LAS TRANSACCIONES FINANCIERAS

La Paz, 16 de junio de 2004

CONSIDERANDO:

Que, el Artículo 1 de la Ley Nº 2646 de 1 de abril de 2004, crea con carácter transitorio, el Impuesto a las Transacciones Financieras, para que sea aplicado durante veinticuatro (24) meses a partir de la vigencia de la citada Ley.

Que, el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 27566 de 11 de junio de 2004, establece que es objeto de ese instrumento normativo el reglamentar la Ley Nº 2646 de 1 de abril de 2004 y que entrará en vigencia a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de su publicación.

Que, el Artículo 10 de la Ley Nº 2646, dispone que el Servicio de Impuestos Nacionales estará a cargo de la recaudación, fiscalización y cobro del Impuesto a las Transacciones Financieras, siendo necesario establecer el procedimiento operativo para el cumplimiento de dichos fines.

Que, el Artículo 9 de la Ley Nº 2646, determina que las cuentas alcanzadas por las exenciones deberán ser expresamente autorizadas por autoridad competente, competencia que de acuerdo al Decreto Supremo Nº 27566, recae en el Servicio de Impuestos Nacionales.

POR TANTO:

El Directorio del Servicio de Impuestos Nacionales, en uso de las facultades conferidas por el Artículo 64 del Código Tributario Boliviano, el Artículo 9 de la Ley Nº 2166 de 22 de diciembre de 2000 y el Artículo 10 del Decreto Supremo Nº 26462 de 22 de diciembre de 2001,

RESUELVE:

CAPÍTULO I

DISPOSICIÓN GENERAL

Artículo 1. (Objeto).- La presente Resolución Normativa de Directorio tiene por objeto establecer los procedimientos que deben seguir la Administración Tributaria, los sujetos pasivos del Impuesto a las Transacciones Financieras y los Agentes de Retención y Percepción, para hacer efectivo el pago, la recaudación, fiscalización, cobro y exención del Impuesto a las Transacciones Financieras creado por Ley Nº 2646 de 1 de abril de 2004 y reglamentado por Decreto Supremo Nº 27566 de 11 de junio de 2004.

CAPÍTULO II

DECLARACIÓN Y PAGO

Artículo 2. (Forma de Pago y Declaración).-

I. Forma de Pago. Los agentes de retención o percepción realizarán el pago del impuesto retenido o percibido mediante Declaración Jurada de Pago, Formulario Nº 160 el mismo que no es rectificable.

El pago correspondiente a la primera quincena, que comprende desde el día 1 hasta el día 15 de cada mes, se efectuará hasta el segundo día hábil siguiente a dicha quincena.

El pago correspondiente a la segunda quincena, que comprende desde el día 16 hasta el último día de cada mes, se efectuará hasta el segundo día hábil del mes inmediato siguiente.

II. Declaración. El Formulario Nº 161 constituye la Declaración Jurada de Detalle, que sustenta los pagos efectuados quincenalmente por los agentes de retención o percepción, será presentado de acuerdo al siguiente procedimiento:

La presentación de éste formulario para las retenciones o percepciones comprendidas desde el día 1 hasta el día 15 de cada mes, se efectuará hasta el segundo día hábil del mes inmediato siguiente.

La presentación de éste formulario para las retenciones o percepciones comprendidas desde el día 16 hasta el último día de cada mes, se efectuará hasta el segundo día hábil posterior a la primera quincena del mes inmediato siguiente.

Cuando el agente de retención o percepción deba realizar pagos por ajustes de retenciones o percepciones de la quincena, pago de multas u otros pagos relacionados al cumplimiento del Impuesto a las Transacciones Financieras, deberá utilizar la Boleta de Pago Nº 6050.

Sólo para efecto del llenado de los Formularios Nº 160 y Nº 161 o la Boleta de Pago Nº 6050, los montos a consignar deberán ser expresados en Bolivianos sin centavos.

El artículo 2 fue sustituido por el artículo 1 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0019-04.

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Artículo 3. (Procedimiento de Pago y Presentación de Declaraciones Juradas).- Las Entidades regidas por la Ley de Bancos y Entidades Financieras que presten el servicio de recaudación de tributos fiscales al Servicio de Impuestos Nacionales, presentarán sus Declaraciones Juradas en su misma entidad financiera y transferirán directamente el monto retenido o percibido por el Impuesto a las Transacciones Financieras al Banco Central de Bolivia mediante Órdenes de Transferencia, utilizando el software que el Servicio de Impuestos Nacionales implemente para el efecto.

Las Entidades regidas por la Ley de Bancos y Entidades Financieras que presten el servicio de recaudación de tributos fiscales al Servicio de Impuestos Nacionales para Resto de Contribuyentes y estén registradas como contribuyentes GRACO, presentarán sus Declaraciones Juradas en la jurisdicción GRACO a la que pertenecen.

El resto de agentes de retención o percepción, tales como entidades regidas por la Ley de Bancos y Entidades Financieras que no presten el servicio de recaudación de tributos fiscales al Servicio de Impuestos Nacionales, entidades legalmente establecidas en el país que presten servicios de transferencia de fondos y las personas naturales o jurídicas que operen otros sistemas de pagos, presentarán sus Declaraciones Juradas y pagarán el Impuesto a las Transacciones Financieras en cualquier entidad financiera que preste el servicio de recaudación de tributos fiscales al Servicio de Impuestos Nacionales.

El artículo 3 fue sustituido por el artículo 2 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0019-04.

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Artículo 4. (Retenciones o Pagos no Efectuados o no Declarados).- Retenciones o pagos no efectuados o no declarados por los Agentes de Retención o Percepción en el período correspondiente, estarán sujetos a las previsiones establecidas en la Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003 (Código Tributario Boliviano).

CAPÍTULO III

EXENCIONES

Artículo 5. (Exenciones).- Por el carácter de autorización de las Exenciones al Impuesto a las Transacciones Financieras, contempladas en la Ley Nº 2646 y el Decreto Supremo Nº 27566, estas se dividen en dos grupos: las que deben ser identificadas mediante declaración jurada y autorizadas expresamente por el Servicio de Impuestos Nacionales (Incisos a), b), g), j), k), Primer Párrafo del l), m) y n) del Artículo 5 del Decreto Reglamentario); y las que serán autorizadas con carácter genérico (Incisos c), d), e), f), h), i), Segundo Párrafo del l), o) y p) del Artículo 5 del Decreto Reglamentario).

Artículo 6. (Procedimiento).- I. El procedimiento para la formalización de las exenciones comprendidas en los Incisos a), g), j), k), Primer Párrafo del l), m), y n) del Artículo 5 del Decreto Reglamentario, será el siguiente:

1.1 Los sujetos pasivos del Impuesto a las Transacciones Financieras deberán presentar su solicitud ante la Gerencia Distrital o GRACO de su jurisdicción, mediante declaración jurada (Formulario 162) cumpliendo los requisitos exigidos en la presente resolución para cada una de las exenciones.

1.2 La Gerencia Distrital o GRACO de cada jurisdicción, una vez que verifique el cumplimiento de requisitos, autorizará o no la exención mediante Resolución Administrativa, que será notificada en estrados al solicitante. Cuando la Resolución Administrativa se pronuncie por la autorización, será comunicada por las Gerencias Distritales o Gerencias GRACO del Servicio de Impuestos Nacionales al Agente de Retención o Percepción correspondiente, en el plazo de 24 horas de emitida la resolución. Dicha comunicación, será realizada en las oficinas del Agente de Retención o Percepción de la jurisdicción donde la solicitud fue presentada.

II. El procedimiento para la formalización de la exención comprendida en el inciso b) del Artículo 5 del Decreto Reglamentario, será el siguiente:

– El solicitante deberá presentar la Declaración Jurada (Formulario Nº 162), adjuntando la documentación que corresponda, según los Incisos a), b), c) y d) del Numeral 2.2. del Parágrafo II del Articulo 7 siguiente, en las Gerencias GRACO del Servicio de Impuestos Nacionales. En caso el caso del Inciso d), la solicitud deberá ser presentada por las Agencias de Cooperación de los Gobiernos Extranjeros en la Gerencia GRACO donde tienen su domicilio principal.

El primer guión fue sustituido por el artículo 2.I de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0006-05.

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– En el plazo de tres días (3) de presentada la Declaración Jurada, el Servicio de Impuestos Nacionales emitirá la Resolución Administrativa autorizando o no la exención.

– En los casos previstos en los Incisos a) y b) del Numeral 2.2 del Parágrafo II del Artículo 7 siguiente, la Resolución Administrativa será notificada a través del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto a cada uno de los solicitantes.

– En los casos previstos en los Incisos c) y d) del Numeral 2.2. del Parágrafo II. del Articulo 7 siguiente, la Resolución será notificada en estrados.

El cuarto guión fue sustituido por el artículo 2.II de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0006-05.

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– Cuando la Resolución Administrativa se pronuncie por la autorización, además de la notificación, será comunicada por el Servicio de Impuestos Nacionales al agente de retención o percepción correspondiente en el plazo de 24 horas. Dicha comunicación, será realizada en las oficinas del agente de retención o percepción de la jurisdicción donde la solicitud fue presentada.

En estos casos la tramitación de la exención, podrá ser realizada por el personero o funcionario de la misión diplomática, del organismo internacional o de la agencia de cooperación, quién acreditará estar autorizado para la realización del trámite de exención, mediante nota simple emitida por su mandante (no es necesario un poder).

El último párrafo fue complementado por el artículo 1 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0018-04.

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III. Las cuentas de los sujetos pasivos, alcanzadas por las exenciones establecidas en los Incisos c), d), e), f), h), i), Segundo Párrafo del l), o) y p) del Artículo 5 del Decreto Supremo Nº 27566, quedan exentas de la aplicación del Impuesto a las Transacciones Financieras en virtud a la presente Resolución Normativa de Directorio; en tal sentido, son las entidades de intermediación financiera las que mediante sistema deben aplicar las exenciones de forma automática, siendo directamente responsables por las retenciones no efectuadas en los casos que correspondan.

Las cuentas detalladas en el Inciso i) del Artículo 5 del Decreto Supremo Nº 27566, se beneficiarán con el goce de la exención siempre y cuando sean utilizadas para los fines detallados en el citado Decreto.

Artículo 7. (Requisitos).- I. Para la autorización expresa de la exención en todos los casos referidos en los Parágrafos I y II del Artículo 6 precedente, constituye requisito la presentación del Formulario 162 debidamente llenado.

II. Los sujetos pasivos, contemplados en los Parágrafos I y II del Artículo 6 precedente, de acuerdo a la exención que soliciten, deben cumplir con los siguientes requisitos adicionales:

2.1 Los sujetos pasivos que soliciten beneficiarse con la exención contemplada en el Inciso a) del Artículo 5 del Decreto Supremo Nº 27566, deberán consignar en la declaración jurada el Código del Clasificador Institucional del Sector Público.

Aquellas instituciones o entidades del Sector Público – no empresas públicas – que no figuran en el Clasificador Institucional, así como aquellas que estando en el Clasificador no cuentan con Código, deberán solicitar la exención a través de la institución cabeza de sector (Institución Pública que ejerce tuición) que figure en el Clasificador Institucional debidamente codificada.

2.2. Los sujetos pasivos que soliciten beneficiarse con la exención dispuesta por el inciso b) del Artículo 9 de la Ley Nº 2646, reglamentada por el inciso b) del Artículo 5 del D.S. Nº 27566 y aclarada por la Resolución Ministerial Nº 894, deberán acompañar a su Declaración Jurada:

El primer párrafo del inciso 2.1 del artículo 7 fue sustituido por el artículo 3 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0006-05.

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a) MISIONES DIPLOMÁTICAS Y CONSULARES. Certificado emitido por la Dirección de Privilegios e Inmunidades del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, acreditando la reciprocidad en el trato impositivo en el país del solicitante.

b) ORGANISMOS INTERNACIONALES Y AGENCIAS DE COOPERACIÓN. Certificado emitido por la Dirección de Privilegios e Inmunidades del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, acreditando la existencia y validez del convenio o tratado, en virtud al cual se encuentran exentos del pago de impuestos.

c) PERSONAL DIPLOMÁTICO EXTRANJERO. Fotocopia Legalizada del Carnet Diplomático o Consular, o de la Credencial “A” extendida por la Dirección de Privilegios e Inmunidades del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto. Además, en la Declaración Jurada, deberán consignar el número del Carnet Diplomático o Consular, o de la Credencial “A”.

d) ENTIDADES EJECUTORAS LOCALES. Certificado emitido por la Dirección de Privilegios e Inmunidades del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, acreditando la existencia de un convenio internacional que declara exentos los recursos administrados por la Agencia de Cooperación; certificación emitida por la misión diplomática correspondiente, acreditando los extremos señalados en el literal Segundo de la Resolución Ministerial Nº 894 y consignando el número de las cuentas y el nombre del titular (Agencia de Cooperación o entidad ejecutora local).

Con el objeto de aplicar lo dispuesto en el párrafo del literal Segundo de la R.M. Nº 894, se aclara que los débitos y créditos por concepto de gastos corrientes y comisiones a las entidades ejecutoras locales -conceptos que se encuentran alcanzados por el ITF-, deberán realizarse en cuentas diferentes a las autorizadas por el SIN.

Una vez concluido el contrato y/o proyecto con las entidades ejecutoras locales, la Agencia de Cooperación contratante deberá solicitar la baja de las exenciones otorgadas por el SIN.

El subinciso d) del inciso 2.2 del artículo 7 fue incorporado por el artículo 1 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0006-05.

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2.3 Los sujetos pasivos que soliciten beneficiarse con la exención contemplada en el Inciso g) del I Artículo 5 del Decreto Supremo Nº 27566, deberán consignar en la declaración jurada el número de disposición normativa que creó el aporte o prima a la seguridad social de corto y largo plazo y vivienda, para cuya acreditación o débito será utilizada la cuenta exenta.

Las Administradoras de Fondos de Pensiones y Entidades Aseguradoras Previsionales, necesariamente deberán consignar en la declaración jurada el número de Ley que les otorga la facultad de administrar las prestaciones de jubilación, invalidez, sobrevivencia, gastos funerarios y beneficios derivados del Fondo de Capitalización Colectiva.

Los sujetos pasivos del Impuesto a las Transacciones Financieras que deseen beneficiarse con esta exención, no deberán dar otro uso que el declarado a las cuentas exclusivas para la acreditación o débito de los aportes y primas contemplados en el Inciso g) del Artículo 5 del Decreto Supremo Nº 27566; caso contrario, se considerará que los sujetos pasivos están haciendo uso indebido del beneficio de exención, dando lugar a la aplicación de lo dispuesto en el Artículo 7 del Decreto Supremo Nº 27566.

2.4 Los sujetos pasivos que soliciten beneficiarse con la exención contemplada en el Inciso j) del Artículo 5 del Decreto Supremo Nº 27566, deberán consignar en la declaración jurada el Número de Licencia de Funcionamiento extendida por la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras.

2.5 La exención dispuesta en el inciso k) del Artículo 5 del D.S. Nº 27566, deberá ser solicitada por los administradores de los Patrimonios Autónomos, debiendo adjuntar a su Declaración Jurada.

El inciso 2.5 del artículo 7 fue sustituido por el artículo 2 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0018-04.

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a) FIDEICOMISO BANCARIO. Fotocopia legalizada del testimonio de constitución del patrimonio autónomo, o certificado de la entidad que administra el patrimonio autónomo, acreditando la existencia de éste.

b) SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE INVERSIÓN (SAFI) O SOCIEDADES TITULARIZADORAS (ST). Fotocopia legalizada de la Resolución Administrativa de Inscripción en el Registro del Mercado de Valores del patrimonio autónomo administrado por la SAFI o la ST, emitida por la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros.

El subinciso b) del inciso 2.5 del artículo 7, fue modificado por el artículo 3 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0018-04.

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c) OTROS PATRIMONIOS AUTÓNOMOS. Para el caso de otros patrimonios autónomos, diferentes a los detallados en los Incisos a) y b), copia de la Disposición normativa que crea y autoriza la constitución del patrimonio autónomo.

2.6 Los sujetos pasivos que soliciten beneficiarse con las exenciones contempladas en el Primer Párrafo del Inciso l) y en los Incisos m) y n) del Artículo 5 del Decreto Supremo Nº 27566, deberán consignar en la Declaración Jurada el número correspondiente al Registro del Mercado de Valores, dependiente de la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros.

2.7 Los Despachantes de Aduana y las Agencias Despachantes que soliciten beneficiarse con la exención contemplada en el inciso d) del Artículo 9 de la Ley Nº 2646, reglamentada por el numeral 11. de la Resolución Ministerial Nº 432, deberán consignar en su Declaración Jurada, el número de la Resolución de Directorio emitida por Aduana Nacional ó la Resolución Administrativa del Ministerio de Hacienda que acredite su condición de auxiliares de la función pública aduanera.

El inciso 2.7 del artículo 7 fue incorporado por el artículo 4 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0018-04.

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2.8. Las transacciones legalmente autorizadas para prestar servicios de envío o transferencias de fondos, que deseen beneficiarse con la exención reglamentada por el inciso p) del Artículo 5 del D.S. Nº 27566 y complementada por el numeral 1. de la Resolución Ministerial Nº443, deberán adjuntar a su Declaración Jurada, fotocopia legalizada del documento que acredite su condición de entidad legalmente autorizada para prestar servicios de envío o transferencias de fondos.

El inciso 2.8 del artículo 7 fue incorporado por el artículo 5 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0018-04.

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Artículo 8. (Glosa).- Cuando se giren cheques visados o cheques de gerencia, con el objeto de realizar las operaciones contempladas en el Inciso f) y Segundo Párrafo del Inciso l) del Artículo 5 del Decreto Supremo Nº 27566, así como en el Numeral 11. de la Resolución Ministerial 432, se deberá girar el cheque con la siguiente glosa:

I. Caso del Inciso f):

• Razón Social dela Entidad de Intermediación Financiera que presta el servicio de recaudación de tributos fiscales – “Tributos Fiscales”.

• Razón Social de la Entidad de Intermediación Financiera que presta el servicio al Ente Gestor de Seguridad Social de Largo Plazo y/o Vivienda -”Razón Social del Ente Gestor de Seguridad Social de Largo Plazo y/o Vivienda, Aportes o Primas”.

• Razón Social de la Entidad de Intermediación Financiera que presta el servicio al Ente Gestor del Régimen de Corto Plazo – “Razón Social del Ente Gestor del Régimen de Corto Plazo, Aportes”. Cuando el Ente Gestor no reciba los aportes a través de una entidad de Intermediación Financiera, la glosa podrá ser: Razón Social del Ente Gestor del Régimen de Corto Plazo – “Aportes”.

II. Caso del Inciso l):

• Razón Social de la Agencia de Bolsa – “Cuenta Exenta ITF” o, Razón Social de la entidad de Intermediación Financiera que presta el servicio a la Agencia de Bolsa – “Razón Social de la Agencia de Bolsa, Cuenta Exenta ITF”.

III. Caso del numeral 11 de la Resolución Ministerial 432:

• Razón Social del Despachante de Aduana o Agencia Despachante, Nº de Cuenta Exenta – “Tributos Fiscales”.

A efecto de la fiscalización y control que realice el Servicio de Impuestos Nacionales, el monto del cheque visado o de gerencia no deberá ser mayor al que se consigne en la Declaración Jurada presentada por el agente de retención o percepción.

El artículo 8 fue sustituido por el artículo 7 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0018-04.

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Artículo 9. (Plazos).- En los casos detallados en los Parágrafos I y II del Artículo 6 de esta Resolución, las Gerencias Distritales o GRACO del Servicio de Impuestos Nacionales deberán emitir Resolución Administrativa, autorizando o rechazando la exención, en el plazo máximo de tres (3) días hábiles de recibida la declaración jurada y todos sus requisitos contemplados en la presente resolución.

En el caso contemplado en el Parágrafo III del Artículo 6 de la presente resolución, la autorización tendrá validez a partir del primero de julio de 2004.

Artículo 10. (Modificaciones).- Los sujetos pasivos del Impuesto a las Transacciones Financieras que cuentan con la exención, tienen la obligación de comunicar al Servicio de Impuestos Nacionales cualquier modificación respecto de las cuentas consignadas en la Declaración Jurada de Exenciones (Formulario 162), dentro de las 24 horas de producida la modificación; caso contrario, se considerará que los sujetos pasivos están haciendo uso indebido del beneficio de exención, dando lugar a la aplicación de lo dispuesto en el Artículo 7 del Decreto Supremo Nº 27566.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIÓN FINAL

Artículo 11. (Formularios).- Se aprueba el Formulario Nº 160, a ser utilizado por los agentes de retención o percepción como Declaración Jurada de Pago del Impuesto a las Transacciones Financieras.

Se aprueba el Formulario Nº 161, que constituye Declaración Jurada que sustenta el pago del Impuesto a las Transacciones Financieras, a ser utilizada por los agentes de retención o percepción de este impuesto.

Se aprueba el Formulario Nº 162 de Declaración Jurada de Exenciones, que utilizarán los sujetos pasivos del Impuesto a las Transacciones Financieras que deseen beneficiarse con las exenciones establecidas en la Ley Nº 2646.

Asimismo, se aprueba la Boleta de Pago Nº 6050 a ser utilizada por los sujetos pasivos y agentes de retención o percepción del Impuesto a las Transacciones Financieras.

La Boleta de Pago Nº 6050 y los Formularios Nº 160, Nº 161, Nº 162 junto a sus instructivos estarán disponibles en la página web del SIN (www.impuestos.gov.bo). El llenando total de los formularios debe ser realizado mediante la página web del SIN.

El artículo 11 fue sustituido por el artículo 3 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0019-04.

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Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Presidente Ejecutivo

Servicio de Impuestos Nacionales


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