RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA Nº 05-0029-01
DEVOLUCIÓN IVA HIDROCARBUROS
La Paz, 24 de agosto de 2001
CONSIDERANDO:
Que, la Ley Nº 1731 de 25 de noviembre de 1996 en su Artículo 6º, incorpora al sector hidrocarburífero dentro de los alcances de la Ley Nº 1489 de Desarrollo y Tratamiento Impositivo de las Exportaciones.
Que, el Decreto Supremo Nº 25504 de 3 de septiembre de 1999, reglamenta la devolución del Impuesto al Valor Agregado para el sector hidrocarburífero.
Que, se hace necesario establecer el procedimiento técnico administrativo para efectuar la devolución del Impuesto al Valor Agregado (IVA) para el sector hidrocarburífero.
POR TANTO:
El Servicio Nacional de Impuestos Internos, en uso de las facultades otorgadas por el Art. 127 del Código Tributario.
RESUELVE:
1. Efectuar la devolución del Impuesto al Valor Agregado (IVA) al Sector Hidrocarburos, mediante un sistema manual, en forma centralizada a cargo de la Unidad Nacional de Operaciones Tributarias dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Tributaria, mientras se culmine con el desarrollo del sistema computarizado.
SOLICITUD DE CEDEIM
2. La solicitud de devolución del Impuesto al Valor Agregado (IVA) para el Sector Hidrocarburos se efectuará mediante los formularios 1230 – Solicitud de Devolución Impositiva Hidrocarburos y los anexos 1231-A, 1231-B – Formularios de Determinación de Crédito Fiscal Sector Hidrocarburos y 1232 – Detalle de Notas Fiscales IVA Hidrocarburos, los mismos que tienen carácter de declaraciones juradas. La presentación de los formularios se realizará en medio magnético de acuerdo al formato a ser entregado por la Unidad Nacional de Operaciones Tributarias y un original y dos copias impresas, los cuales una vez que sean aceptados no serán rectificados, conforme lo dispone el Art. 12 del Decreto Supremo Nº 25504.
El formulario 1231-A será utilizado por los exportadores de hidrocarburos que tenían contratos de Asociación y Operación con Y.P.F.B., y que tengan saldos de créditos al 31 de diciembre de 1996, los cuales serán compensados con operaciones del mercado interno.
El formulario 1231-B, será utilizado por los exportadores que hubiesen tenido contratos de Asociación, Operación y/o Riesgo Compartido con Y.P.F.B., considerando solamente la diferencia a favor del contribuyente correspondiente al débito y crédito fiscal generados a partir del periodo enero de 1997.
3. En consideración a la prohibición de rectificar las Solicitudes de Devolución Impositiva y las Declaraciones Juradas F-143, establecida en el Art. 12 del D.S. Nº 25504, las solicitudes de devolución impositiva deberán ser presentadas por períodos consecutivos.
4. El crédito fiscal comprometido para la devolución impositiva, no podrá ser utilizado para su compensación con operaciones del mercado interno, excepto cuando la solicitud de devolución sea rechazada por la Administración Tributaria o cuando los valores emitidos sean anulados de acuerdo a lo establecido en el Art. 11 del Decreto Supremo 25504.
DOCUMENTOS A SER PRESENTADOS
5. En la primera solicitud de devolución, además de los documentos establecidos en el numeral 7 de la presente Resolución Administrativa, el exportador deberá presentar en las oficinas del Sistema de Ventanilla Única (SIVEX, Devolución Impositiva) de su jurisdicción o en las oficinas de la Administración Tributaria, donde no existan oficinas del SIVEX, la siguiente documentación para la apertura del kárdex:
– Fotocopia Legalizada del Testimonio de la Escritura de Constitución, en caso de personas jurídicas.
– Fotocopia Legalizada del Registro Único Contribuyente.
– Fotocopia Legalizada del Registro Único de Exportador, actual y renovable anualmente.
– Testimonio de Poder Especial, otorgado por el contribuyente o representante legal, en caso de ser persona jurídica, para la entrega de valores.
En los casos de modificación o actualización de los datos contenidos en la documentación antes señalada, esta deberá ser comunicada dentro del plazo de quince (15) días de fectuada la modificación o actualización, mediante la presentación de la documentación actualizada en las oficinas del SIVEX (Devolución Impositiva).
Último párrafo sustituido por el numeral 1 de la Resolución Administrativa Nº 05-0042-01.
6. Los exportadores de hidrocarburos deberán presentar sus solicitudes de devolución impositiva adjuntando los documentos señalados en el Art. 3 del D.S. Nº 25504, además de los establecidos en el numeral 7 de la presente Resolución Administrativa en triple ejemplar, el primero corresponderá a la documentación ORIGINAL y el resto a Fotocopias. Realizada la verificación de los originales con las fotocopias, se procederá a la devolución de los documentos originales.
– Aclárase que en las exportaciones efectuadas de gobierno a gobierno, se aceptará la presentación de fotocopia (s) legalizada(s) expedida (s) por Y.P.F.B., de la Póliza de Exportación o la Declaración Aduanera de Exportación.
– Aclárase también que en las exportaciones individuales o conjuntas, las empresas que soliciten la devolución, deberán presentar, original y copia de la certificación de la empresa de transporte por ducto del volumen exportado por cada empresa, acompañado de la respectiva póliza de exportación original en caso de exportación individual y fotocopia legalizada en caso de exportación conjunta.
7. Los exportadores de hidrocarburos que hayan realizado exportaciones individuales o conjuntas, deberán presentar los formularios de Solicitud de Devolución Impositiva en 3 juegos (originales y 2 fotocopias) adjuntando los documentos de exportación en el siguiente orden:
a) Formulario 1230 – Solicitud de Devolución de Impuestos.
b) Formulario 1231 – Determinación de Crédito Fiscal Sector Hidrocarburos (1231 A o 1231-B, según corresponda).
c) Formulario 1232 – Detalle de Notas Fiscales IVA Hidrocarburos.
d) Formulario 143 Declaración Jurada Original y última rectificatoria si corresponde.
e) Reporte de aprobación del Crédito Fiscal Distribuido (F-147), emitido por la Administración Tributaria, cuyos montos deben ser incluidos en el Formulario 143, correspondiente al periodo fiscal de la distribución.
f) Póliza (s) de exportación, Declaración Aduanera de exportación o Declaración Única de Exportación.
g) Póliza (s) de Importación.
h) Factura comercial de exportación.
i ) Constancia de inspección emitida por las verificadoras (a partir de las exportaciones de enero/97 hasta abril/99), para las exportaciones directas y conjuntas, excepto para las exportaciones en las que intervenga Y.P.F.B., en cuyo caso la certificación será expedida por esta.
j ) Aviso de Conformidad emitido por las verificadoras (a partir de las exportaciones de enero/97 hasta abril/99), para las exportaciones directas y conjuntas, excepto para las exportaciones en las que intervenga Y.P.F.B., en cuyo caso la certificación será expedida por esta.
k) Certificado de Salida emitido por la Aduana Nacional o la empresa Frontera S.A., para las exportaciones directas o conjuntas, cuando corresponda.
Inciso k del numeral 7 sustituido por el numeral 2 de la Resolución Administrativa Nº 05-0042-01.
l) Documentos de transporte (el que corresponda).
Se entiende por Documentos de Transporte los siguientes:
– Manifiesto Internacional de Carga (MIC DTA)
– Transporte Internacional de Carga (TIF DTA)
– Conocimiento de Embarque.
– Bill of Lading, para transporte marítimo
– Certificado emitido por las empresas de transporte por ducto.
m) Certificación de YPFB del volumen calidad y precio de exportación (originales y fotocopias) según corresponda, en caso de exportación de gobierno a gobierno, expedida en el plazo de 10 días calendario a partir de la solicitud del exportador.
n) Constancia de inspección emitida por la transportadora por ducto, poliducto para exportaciones directas y conjuntas.
o) En los casos de ductos, poliductos u otros medios de transporte propios del exportador, el documento de Constancia de Inspección de la empresa transportadora será sustituido por la Constancia de inspección del volumen y calidad del producto exportado, emitida por Y.P.F.B. o una empresa Verificadora de Comercio exterior debidamente habilitada por el Gobierno, en caso de no poder obtener la documentación antes mencionada, la devolución procederá previa fiscalización instruida por la Administración Tributaria o solicitada por el exportador, sujetándose a la modalidad de devolución establecida en el Art. 6 inc. b) del D.S. 25504.
8. Si la documentación señalada en el numeral precedente fuera incompleta o no cumpliese con los requisitos exigidos y/o la liquidación presentara errores de cálculo, la Administración Tributaria dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su recepción, ordenará que se corrijan las omisiones o diferencias observadas, las mismas que serán admitidas siempre y cuando se encuentren dentro del plazo de los 180 días calendario establecidos en el Decreto Supremo 25504.
En caso de que la (s) solicitud (es) fuera (n) presentadas (s) el día 180 y no existiesen observaciones por parte de la Administración Tributaria, la (s) misma (s) será (n) admitida (s), caso contrario la (s) solicitud (es) será (n) rechazada (s), conforme las previsiones del Decreto Supremo mencionado.
Previo a la presentación de la documentación requerida en el numeral precedente los exportadores que hubieran presentado su solicitud de devolución mediante memorial, acompañado de la documentación original relativa a la exportación, esta documentación y no el memorial, será devuelta por la Administración Tributaria en el lapso de 15 días calendario a partir de la publicación de la presente Resolución Administrativa a requerimiento escrito de la empresa.
9. La Administración Tributaria emitirá a la orden del exportador el Certificado de Devolución de Impuestos (CEDEIM) en el Formulario – 1100 dentro de los plazos establecidos en el Decreto Supremo 25504, es decir:
a) En quince (15) días hábiles, contra entrega por parte del exportador de una Boleta de Garantía Bancaria equivalente al 100% del importe solicitado, la misma que deberá tener un plazo de vigencia de 180 días calendario, a partir de la fecha de entrega de los valores.
b) En ciento ochenta (180) días calendario, cuando el exportador solicite la devolución previa fiscalización.
10. Los valores CEDEIM, serán fraccionados de acuerdo a la siguiente tabla:
0 | a | 50.000 | 5 | Valores |
50.001 | a | 100.000 | 10 | Valores |
100.001 | a | 200.000 | 15 | Valores |
200.001 | a | 300.000 | 20 | Valores |
300.001 | a | 400.000 | 25 | Valores |
400.001 | a | 500.000 | 30 | Valores |
500.001 | a | 600.000 | 35 | Valores |
600.001 | a | 700.000 | 40 | Valores |
700.001 | a | 800.000 | 45 | Valores |
800.001 | a | 900.000 | 50 | Valores |
900.001 | a | 1.000.000 | 55 | Valores |
1.000.001 | a | 2.000.000 | 60 | Valores |
2.000.001 | a | 3.000.000 | 70 | Valores |
3.000.001 | a | 4.000.000 | 80 | Valores |
4.000.001 | a | 5.000.000 | 90 | Valores |
5.000.001 | adelante | 100 | Valores |
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
11. Los contribuyentes del Sector Hidrocarburos, que hubieren presentado sus solicitudes de devolución de impuestos dentro del plazo establecido en el artículo 1º de las Disposiciones Transitorias del Decreto Supremo Nº 25504, por las gestiones 1997, 1998, hasta septiembre de 1999; así como las presentadas dentro del plazo de ciento ochenta (180) días previsto en el artículo 4 del Decreto Supremo antes citado, por los periodos correspondientes al resto de la gestión 1999, gestión 2000 y hasta el 30 de septiembre de 2001; tienen un plazo de ciento veinte (120) días calendario a partir del 1º de octubre del año en curso, para la regularización de las mismas, mediante la complementación de su solicitud, con el cumplimiento de los requisitos señalados en los numerales 5, 6 y 7 de la presente Resolución Administrativa.
Numeral 11 sustituido por el numeral 3 de la Resolución Administrativa Nº 05-0042-01.
12. Si la documentación fuere incompleta, no cumpliese con los requisitos exigidos y/o la liquidación presentara errores de cálculo, la Administración Tributaria comunicará sus observaciones dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la recepción de la documentación, para que se corrijan las omisiones o diferencias observadas.
Desde el momento en que el contribuyente tome conocimiento de las observaciones mencionadas en el párrafo precedente, tendrá un plazo de sesenta (60) días calendario para proceder a su corrección.
En caso de que la complementación de la solicitud, a la que se hace referencia en el numeral 11 de la presente Resolución, fuera presentada el día ciento veinte (120) y no existiesen observaciones por parte de la Administración Tributaria, la misma será admitida; caso contrario la solicitud será rechazada .
Numeral 12 sustituido por el numeral 4 de la Resolución Administrativa Nº 05-0042-01.
13. En los casos de exportación por ductos, oleoductos u otros medios de transporte propios del exportador, en los que éste no pueda presentar la Certificación de Inspección de la Verificadora de Comercio Exterior debidamente habilitada por el Gobierno o la Certificación expedida por Y.P.F.B., por los periodos comprendidos entre mayo de 1999 hasta septiembre del año en curso la publicación de la presente Resolución Administrativa, se procederá a la devolución previa fiscalización, sujetándose a la modalidad de devolución establecida en el Art. 6 inc. b) del D.S. 25504.
14. Se aprueban los siguientes formularios:
F. 1230 Solicitud de devolución Impositiva Hidrocarburos.
F. 1231-A y 1231-B Determinación de Crédito Fiscal Sector Hidrocarburos
F. 1232 Detalle de Notas Fiscales IVA Hidrocarburos.
DISPOSICIONES FINALES
15. La presente Resolución Administrativa entrara en vigencia a partir del 1 de octubre de 2001.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
FDO. RAUL LOAYZA MONTOYA DIRECTOR
SERVICIO NACIONAL DE IMPUESTOS INTERNOS
RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA Nº 05-0042-01
La Paz, 10 de diciembre de 2001
CONSIDERANDO:
Que, de conformidad a lo establecido en el Decreto Supremo Nº 25504 de 03 de septiembre de 1999, se ha emitido la Resolución Administrativa Nº 05-0029-01 de 24 de agosto de 2001, por la que se establece el procedimiento técnico administrativo para efectuar la devolución del Impuesto al Valor Agregado (IVA), correspondiente a operaciones de exportación del Sector Hidrocarburos.
Que, en las disposiciones transitorias de la Resolución Administrativa Nº 05-0029-01, se prevé el procedimiento de regularización, en el que se establece un plazo de 90 días, a partir del 1º de octubre de 2001, para que los contribuyentes del Sector de Hidrocarburos que hubieren presentado sus solicitudes de devolución, dentro del plazo previsto en el artículo 1º de las Disposiciones Transitorias del Decreto Supremo 25504, complementen su solicitud mediante el cumplimiento de los requisitos señalados en los numerales 5, 6 y 7 de la citada Resolución.
Que, las empresas exportadoras, sujetas al proceso de regularización, mediante la Cámara Boliviana de Hidrocarburos, han solicitado la ampliación del plazo para la presentación de la documentación complementaria a su solicitud de Devolución Impositiva, por lo que en atención a los argumentos expuestos y a fin de facilitar el cumplimiento oportuno de los requisitos exigidos, se hace necesario ampliar los plazos de regularización previstos en las Disposiciones Transitorias de la Resolución Administrativa Nº 05-0029-01, así como establecer el plazo para la actualización de la información de kárdex.
POR TANTO:
El Servicio de Impuestos Nacionales, en uso de las facultades otorgadas por el artículo 127 del Código Tributario.
RESUELVE:
1. Sustituir el último párrafo del numeral 5 de la Resolución Administrativa Nº 05-0029-01 de 24 de agosto de 2001, por el siguiente texto:
“En los casos de modificación o actualización de los datos contenidos en la documentación antes señalada, esta deberá ser comunicada dentro del plazo de quince (15) días de fectuada la modificación o actualización, mediante la presentación de la documentación actualizada en las oficinas del SIVEX (Devolución Impositiva).”.
2. Sustituir el texto del inciso k) del numeral 7 de la Resolución Administrativa Nº 05-0029-01 de 24 de agosto de 2001, por el siguiente:
“ k) Certificado de Salida emitido por la Aduana Nacional o la empresa Frontera S.A., para las exportaciones directas o conjuntas, cuando corresponda.”.
3. Sustituir el numeral 11 de la Resolución Administrativa Nº 05-0029-01 de 24 de agosto de 2001, por el siguiente texto:
“Los contribuyentes del Sector Hidrocarburos, que hubieren presentado sus solicitudes de devolución de impuestos dentro del plazo establecido en el artículo 1º de las Disposiciones Transitorias del Decreto Supremo Nº 25504, por las gestiones 1997, 1998, hasta septiembre de 1999; así como las presentadas dentro del plazo de ciento ochenta (180) días previsto en el artículo 4 del Decreto Supremo antes citado, por los periodos correspondientes al resto de la gestión 1999, gestión 2000 y hasta el 30 de septiembre de 2001; tienen un plazo de ciento veinte (120) días calendario a partir del 1º de octubre del año en curso, para la regularización de las mismas, mediante la complementación de su solicitud, con el cumplimiento de los requisitos señalados en los numerales 5, 6 y 7 de la presente Resolución Administrativa.”.
4. Sustituir el numeral 12 de la Resolución Administrativa Nº 05-0029-01 de 24 de agosto de 2001, por el siguiente texto:
“Si la documentación fuere incompleta, no cumpliese con los requisitos exigidos y/o la liquidación presentara errores de cálculo, la Administración Tributaria comunicará sus observaciones dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la recepción de la documentación, para que se corrijan las omisiones o diferencias observadas.
Desde el momento en que el contribuyente tome conocimiento de las observaciones mencionadas en el párrafo precedente, tendrá un plazo de sesenta (60) días calendario para proceder a su corrección.
En caso de que la complementación de la solicitud, a la que se hace referencia en el numeral 11 de la presente Resolución, fuera presentada el día ciento veinte (120) y no existiesen observaciones por parte de la Administración Tributaria, la misma será admitida; caso contrario la solicitud será rechazada .”.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
FDO. EDUARDO ZEGADA CLAURE.
PRESIDENTE EJECUTIVO
SERVICIO DE IMPUESTOS NACIONALES