Subsección V: PRESCRIPCIÓN
ARTÍCULO 59° (Prescripción).
I. Las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los ocho (8) años, para:
1. Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos.
2. Determinar la deuda tributaría.
3. Imponer sanciones administrativas.
4.
Ejercer su facultad de ejecución tributaria.El inciso 4 fue derogado por la Disposición Derogatoria Primera de la Ley Nº 317 de 11 de diciembre de 2012, previamente modificada por la Disposición Adicional Quinta de la Ley N° 291 (Ley de modificaciones al Presupuesto General del Estado 2012), de 22 de septiembre de 2012.
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II. El término de prescripción precedente se ampliará en dos (2) años adicionales, cuando el sujeto pasivo o tercero responsable no cumpliera con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, se inscribiera en un régimen tributario diferente al que corresponde, incurra en delitos tributarios o realice operaciones comerciales y/o financieras en países de baja o nula tributación.
Los Parágrafos I y II fueron modificados por el artículo 2.II de la Ley Nº 812 de 30 de junio de 2016.
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III. El término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias prescribe a los cinco (5) años.
El Parágrafo III, fue modificado por la Disposición Adicional Quinta de la Ley Nº 291 de 22 de septiembre de 2012.
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IV. La facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada, es imprescriptible.
El Parágrafo IV fue introducido por la Disposición Adicional Quinta de la Ley Nº 291 de 22 de septiembre de 2012.
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ARTÍCULO 60° (Cómputo).
I. Excepto en el numeral 3 del parágrafo I del Artículo anterior, el término de la prescripción se computará desde el primer día del año siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del período de pago respectivo.
II. En el supuesto 3 del parágrafo I del Artículo anterior, el término se computará desde el primer día del año siguiente a aquel en que se cometió la contravención tributaria.
Los parágrafos I y II fueron modificados por la Disposición Adicional Décima Segunda de La Ley Nº 317 de 11 de diciembre de 2012, previamente modificados por la disposición adicional Sexta de la Ley N° 291 (Ley de modificaciones al Presupuesto General del Estado 2012), de 22 de septiembre de 2012.
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III. En el supuesto del parágrafo III del Artículo anterior, el término se computará desde el momento que adquiera la calidad de título de ejecución tributaria.
ARTÍCULO 61° (Interrupción). La prescripción se interrumpe por:
a) La notificación al sujeto pasivo con la Resolución Determinativa.
b) El reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del sujeto pasivo o tercero responsable, o por la solicitud de facilidades de pago.
Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente el término a partir del primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se produjo la interrupción.
ARTÍCULO 62° (Suspensión). El curso de la prescripción se suspende con:
I. La notificación de inicio de fiscalización individualizada en el contribuyente. Esta suspensión se inicia en la fecha de la notificación respectiva y se extiende por seis (6) meses.
II. La interposición de recursos administrativos o procesos judiciales por parte del contribuyente. La suspensión se inicia con la presentación de la petición o recurso y se extiende hasta la recepción formal del expediente por la Administración Tributaria para la ejecución del respectivo fallo.