LEY Nº 843 DE REFORMA TRIBUTARIA
TÍTULO VI
IMPUESTO A LAS TRANSACCIONES
CAPÍTULO IV
PERÍODO FISCAL, LIQUIDACIÓN Y PAGO
ARTÍCULO 77.- El impuesto se determinará aplicando la tasa general establecida en el Artículo 75º a la base de cálculo determinada por el Artículo 74º de la presente Ley.
El impuesto resultante se liquidará y empozará – sobre la base de declaración jurada efectuada en formulario oficial – por períodos mensuales, constituyendo cada mes calendario un período fiscal.
El Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, liquidado y pagado por períodos anuales; excepto el pago derivado de la aplicación de la Alícuota Adicional establecida en el Artículo 51º bis de esta Ley, será considerado como pago a cuenta del Impuesto a las Transacciones en cada período mensual en la forma, proporción y condiciones que establezca la reglamentación, hasta su total agotamiento, momento a partir del cual deberá pagarse el impuesto sin deducción alguna.
El párrafo tercero del artículo 77 fue sustituido por el artículo 5 de la Ley Nº 2493 de Modificaciones a la Ley Nº 843 (Texto Ordenado).
Nota de impuestos.com.bo
El impuesto anual determinado será deducido como pago a cuenta en cada periodo mensual del impuesto a las transacciones, hasta su total agotamiento, momento a partir del cual deberá pagarse el impuesto a las transacciones sin deducción alguna.
En el caso que al producirse un nuevo vencimiento de la presentación de la declaración jurada del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas quedase un saldo sin compensar correspondiente a la gestión anual anterior, el mismo se consolidará en favor del fisco.
Los saldos del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas que, por cualquier otra causa, no resultaren compensados con el Impuesto a las Transacciones, en ningún caso darán derecho a reintegro o devolución, quedando consolidados a favor del fisco.
Queda facultado el Poder Ejecutivo para establecer la forma, los plazos y lugares para la liquidación y pago del impuesto de este Título.
Por tratarse de un impuesto sobre los ingresos brutos del sujeto pasivo y que además recibe como pago a cuenta el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas efectuado por el mismo sujeto pasivo, este impuesto no dará lugar a su devolución en favor de los exportadores, excepto para aquellos insumos adquiridos durante la gestión 1995 y hasta el cierre de la primera gestión a los fines del pago del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, de acuerdo a las facturas correspondientes al costo directo, excluyéndose las facturas por compra de carburantes.
El artículo 77 fue sustituido por el artículo 1.12 de la Ley Nº 1606 de 22 de diciembre de 1994.
Nota de impuestos.com.bo